STS, 27 de Julio de 2001

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:6661
Número de Recurso4409/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Bernardo Llobregat Boquera en nombre y representación de la Cooperativa Agrícola Sagrado Corazón de Jesús Cooperativa. Valenciana de Algemesí contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de septiembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 3585/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, dictada el 25 de junio de 1997 en los autos de juicio num. 3942/97, iniciados en virtud de demanda presentada por los hoy recurridos Jose Manuel, Jose Daniel, Carlos Daniel, Luis Francisco, Jesús Carlos, Juan Francisco, Pedro Enrique, Alexander, Augusto, Casimiro, Darío, Esteban, Fernando, Marta, Héctor, Ismael, Juan, Mauricio, Plácido, Salvador, Víctor, Jose Enrique, Carlos Francisco, Jesús María, Juan Antonio, Ángel Daniel, Alfonso, Baltasar, Claudio, Donato, Fermín, Guillermo, Inocencio, José, Marcos, Pedro, Serafin, Jose Ignacio, Francisca, Juan Enrique, Agustín, Bartolomé, Daniel, Felix, Gustavo, Jesús, Marcelino, Ramón, Sebastián, Jose Ángel, Luis Andrés, Juan María, Pedro Jesús, Alvaro, Constantino, Eugenio, Gerardo, Javier, Lucio, Rafael, Elsa, contra la Cooperativa Agrícola Sagrado Corazón de Jesús Cooperativa Valenciana, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D Jose Manuel, Jose Daniel, Carlos Daniel, Luis Francisco, Jesús Carlos, Juan Francisco, Pedro Enrique, Alexander, Augusto, Casimiro, Darío, Esteban, Fernando, Marta, Héctor, Ismael, Juan, Mauricio, Plácido, Salvador, Víctor, Jose Enrique, Carlos Francisco, Jesús María, Juan Antonio, Ángel Daniel, Alfonso, Baltasar, Claudio, Donato, Fermín, Guillermo, Inocencio, José, Marcos, Pedro, Serafin, Jose Ignacio, Francisca, Juan Enrique, Agustín, Bartolomé, Daniel, Felix, Gustavo, Jesús, Marcelino, Ramón, Sebastián, Jose Ángel, Luis Andrés, Juan María, Pedro Jesús, Alvaro, Constantino, Eugenio, Gerardo, Javier, Lucio, Rafael, Elsa, presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia el 23 de abril de 1997, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los actores prestan sus servicios para la demandada Cooperativa Agrícola Sagrado Corazón de Jesús, Cooperativa Valenciana con la categoría y antigüedad que consta en la demanda, reclamándole a la misma las cantidades que constan en dicha demanda por el primer quinquenio devengado. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a la demandada al abono de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

El día 23 de junio de 1997 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia dictó sentencia el 25 de junio de 1997 en la que estimó la demanda condenando a la empresa demandada al pago de las siguientes cantidades: Jose Manuel 30.510 ptas.- Jose Daniel 25.115 ptas.- Carlos Daniel 29.267 ptas.- Luis Francisco 23.938 ptas.- Jesús Carlos 28.887 ptas.- Juan Francisco 24.156'- ptas.- Pedro Enrique 26.698 ptas.- Alexander 28.492 ptas.- Augusto 30.836 ptas.- Casimiro 25.110 ptas.- Darío 26.025 ptas.- Esteban 27.105 ptas.- Fernando 26.903 ptas.- Marta 22.460 ptas.- Héctor 26.582 ptas.- Ismael 27.422 ptas.- Juan 28.347 ptas.- Mauricio 34.776 ptas.- Plácido 20.835 ptas.- Salvador 29.830 ptas.- Víctor 24.856 ptas.- Jose Enrique 26.862 ptas.- Carlos Francisco 23.148 ptas.- Jesús María 25.035 ptas.- Juan Antonio 25.026 ptas.- Ángel Daniel 29.500 ptas.- Alfonso 30.348 ptas.- Baltasar 27.684 ptas.- Claudio 25.732 ptas.- Donato 26.327 ptas.- Fermín 27.811 Ptas.- Guillermo 25.592 ptas.- Inocencio 28.306 ptas.- José 30.269 ptas.- Cornelio 28.623 ptas.- Pedro 28.200 ptas.- Serafin 29.453 ptas.- Jose Ignacio 30.160 ptas.- Francisca 25.138 ptas.- Juan Enrique 30.552 ptas.- Agustín 25.469 ptas.- Bartolomé 33.070 ptas.- Daniel 16.589 ptas.- Felix 27.387 ptas.- Gustavo 27.850 ptas.- Jesús 27.490 ptas.- Marcelino 28.124 ptas.- Ramón 37.213 ptas.- Sebastián 46.775 ptas.- Jose Ángel 20.956 ptas.- Luis Andrés 26.659 ptas.- Juan María 53.226 ptas.- Pedro Jesús 25.675 ptas.- Alvaro 26.891 ptas.- Constantino 49.176 ptas.- Eugenio 9.858 ptas.- Gerardo 30.872 ptas.- Javier 29.796 ptas.- Lucio 18.296 ptas.- Rafael 22.758 ptas.- Elsa 31.078 ptas.- En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º) Que los demandantes, en total de 61, vienen prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada COOPERATIVA AGRICOLA SAGRADO CORAZON DE JESUS, COOPERATIVA VALENCIANA dedicada a la recolección de cítricos, como trabajadores fijos discontinuos, con la antigüedad, categoría profesional y salario por hora que, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, se contienen en el hecho primero de las respectivas demandas que, a esos solos efectos, se tienen por reproducidas. 2º) Que a la relación laboral entre las partes, les resulta de aplicación el Convenio Colectivo del ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana de Recolección de cítricos (DOGV 21-12-95). 3º) Que los demandantes, D. Juan Francisco, D. Esteban, D. Héctor, D. Carlos Francisco, D. Guillermo, D. José, D. Jose Ignacio, Dª Francisca, D. Jose Ángel, y D. Juan María, cumplían su primer quinquenio de trabajo en la empresa, en el mes de Octubre de 1996. Los restantes lo cumplieron, en el mes de Septiembre de dicha anualidad. 4º) Que la empresa demandada no ha abonado a los demandantes, que prestan todos ellos sus servicios por cuenta de la misma en la modalidad de trabajo a destajo (retribución por kilo y variedad de cítrico recolectado) cantidad alguna en concepto de antigüedad, a partir del mes de Septiembre u Octubre, según los casos en que cumplían su primer quinquenio en ella. 5º) Que los actores han prestado sus servicios, desde el mes de Septiembre u Octubre respectivamente, del año 1996 en la empresa, durante los días y percibiendo las cantidades, que respectivamente se señalan en el hecho segundo de las demandas, que a esos solos efectos se tienen por reproducidas. La empresa confecciona las nóminas de los mismos, distinguiendo dos conceptos-salario base e incentivos- que varían notablemente en cuantía cada mensualidad. 6º) Que los actores demandan en concepto de plus de antigüedad por cumplimiento de quinquenio, el 8'33 por ciento del total percibido a partir de la campaña iniciada en el mes de Septiembre de 1996 y hasta los meses respectivamente relacionados en sus demandas, que se tienen por reproducidos a esos solos efectos. 7º) Que, celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 16-4-97, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto ".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la demandada formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 11 de septiembre de 2000, declaró, de oficio, improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada. .

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana la Cooperativa Agrícola Sagrado Corazón de Jesús Cooperativa Valenciana, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: Contradicción de la sentencia recurrida con la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2000. Infracción del art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación de tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de julio de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los sesenta y un demandantes prestan servicios para la Cooperativa Agrícola Sagrado Corazón de Jesús, Cooperativa Valenciana, domiciliada en Algemesí (Valencia) y dedicada a la recolección de cítricos. Los demandantes son trabajadores fijos de carácter discontinuo, percibiendo su retribución en la modalidad de trabajo a destajo. La empresa no les ha abonado cantidad alguna por el concepto del premio o complemento de antigüedad. Por ello presentaron las demandas origen de este proceso, en cuyo suplico solicitan que se condene a la citada Cooperativa a que les haga efectivo el pago de las cantidades que estiman les adeuda por tal concepto. El importe de la deuda reclamada por cada uno de los demandantes es muy inferior a 300.000 pesetas; quien pide una cantidad más elevada es don Juan María, cuya petición asciende a 53.226 pesetas; todos los demás actores reclaman sumas más pequeñas.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia dictó sentencia de fecha 25 de junio de 1997 en la que se estimaron las mencionadas demandas y se condenó a la Cooperativa citada al pago de las cantidades que se especifican en el fallo de la misma, todas ellas muy por debajo de las 300.000 pesetas, como se ha dicho.

La empresa demandada interpuso, contra la referida sentencia de instancia, recurso de suplicación, en el que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dicto sentencia de fecha 11 de septiembre de 2000. En esta sentencia se considera que, como es obvio, la cuantía litigiosa no alcanza, en absoluto, las 300.000 pesetas que para poder entablar dicho recurso exige el art. 189-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que además, de acuerdo con la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril y 20 de octubre de 1999, no es posible afirmar que el asunto debatido afecta a un gran número de trabajadores; por ello concluye que contra la resolución de instancia no es posible interponer recurso de suplicación y declaró, "de oficio, improcedente por razón de la cuantía" el formulado por la Cooperativa demandada, así como la firmeza de aquella sentencia.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Valencia la empresa demandada entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega como contraria a la recurrida la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2000, pero esta sentencia de contraste no entra, en absoluto, en contradicción con aquélla como ponen en evidencia las consideraciones siguientes:

a).- No puede sostenerse que existe identidad alguna entre los hechos sobre los que se basan las sentencias confrontadas, salvo el hecho de tratarse de reclamaciones salariales formuladas de forma conjunta por varios trabajadores contra sus respectivas empresas, y que la cantidad reclamada por cada uno de ellos no alcanza, ni con mucho, el mínimo citado de 300.000 pesetas. Pero las restantes circunstancias fácticas son claramente divergentes, y precisamente entre esas circunstancias se encuentran aquéllas que son relevantes para decidir si existe o no afectación general, que es la cuestión esencial que se suscita en el recurso. Basta destacar, para poner en evidencia tal disparidad fáctica, que mientras en esta litis se trata de la reclamación del importe del complemento de antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de una cooperativa agrícola valenciana, en la de contraste varios empleados que desarrollaban la labor de asistencia en tierra a las aeronaves y los pasajeros, que pertenecieron primero a la empresa Iberia y luego, mediante la oportuna sucesión de empresa, pasaron a depender de Ineuropa Handling UTE, reclamaron que esta última empresa les abonase unas retribuciones superiores a las que recibían en Iberia, pues estas últimas habían sido reducidas en los Acuerdos sobre modificación del XIII Convenio Colectivo en razón a las difíciles circunstancias por las que pasaba Iberia, y dichos trabajadores entendían que en la nueva empresa no existía razón para el mantenimiento de aquella reducción retributiva. No existe proximidad ni similitud entre una y otra situación. La existencia o no de afectación general en uno de esos casos, nada tiene que ver con la afectación general del otro; siendo totalmente posible que en uno se hubiese apreciado la existencia de la misma y en el otro no, sin que eso implicase ninguna clase de contradicción.

b).- Pero es que además los fundamentos de las dos sentencias confrontadas son plenamente coincidentes y por ello ambas llegan a la misma solución. Esas dos sentencias se basan y aplican la doctrina de esta Sala, recogida en sus sentencias de 15 y 16 de Abril de 1999, entre otras muchas, y llegan a la misma conclusión: no es posible entablar recurso de suplicación contra la resolución de instancia. No sólo es que no exista contradicción, es que existe plena coincidencia.

Conviene recordar que la identidad de fundamentos de que habla el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, se refiere a los fundamentos de la pretensión ejercitada, no a los de las sentencias, como ha explicado esta Sala en numerosas resoluciones. Si los fundamentos de las sentencias son iguales, lo lógico es que también lo sean sus decisiones, no pudiéndose hablar de contradicción alguna.

c).- Precisamente por ello el citado art. 217 exige, como uno de los requisitos esenciales para poder apreciar la existencia de contradicción, que en las sentencias que se comparan "se hubiese llegado a pronunciamientos distintos". Esta exigencia es totalmente obvia, y así lo ha entendido la Sala en numerosas ocasiones, pues si los pronunciamientos de esas sentencias son coincidentes, no existe ni puede existir contradicción. Y esto es lo que sucede en el presente supuesto, pues tanto la sentencia recurrida como la referial llegan a la conclusión de que no cabía interponer recurso de suplicación contra la respectiva sentencia de instancia.

TERCERO

Por consiguiente, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la cooperativa demandada, en plena conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal. Y dado lo que prescriben los arts. 226-2 y 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral procede condenar a la citada recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida de los depósitos y consignaciones por ella efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Bernardo Llobregat Boquera en nombre y representación de la Cooperativa Agrícola Sagrado Corazón de Jesús Cooperativa Valenciana de Algemesí contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de septiembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 3585/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, dictada el 25 de junio de 1997 en los autos de juicio num. 3942/97,

Condenamos a la recurrente, Cooperativa Agrícola Sagrado Corazón de Jesús, Cooperativa Valenciana, al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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