STS, 10 de Abril de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:2947
Número de Recurso2355/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la TGSS, Dirección General, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de abril de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 741/998 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, dictada el 30 de noviembre de 1998 en los autos de juicio nº 618/98, iniciados en virtud de demanda presentada por MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la T,.G.S.S., sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.-D. D.M.C., que venía prestando servicios para la empresa para la que trabajaba, que tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Patronal demandante, sufrió en fecha 2.5.95 un accidente de trabajo a consecuencia del cual fue reconocido afecto de incapacidad permanente parcial por resolución de fecha 12.6.97 del INSS, Dirección Provincial de Baleares, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 3.139.200,- ptas. que hizo efectiva la Mutua demandante. 2º.- La Mutua reclamó a la Tesorería General de la Seguridad Social su participación en concepto de reaseguro obligatorio a fin de que le fuese reembolsado el 30% de dicha indemnización, en cuantía de 941.760,- ptas., pretensión que fue desestimada por resolución de 26.6.98, ante lo cual interpuso reclamación previa, que igualmente le fue desestimada".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la T.G.S.S., debo condenar y condeno a dicho Organismo demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 941.760,- ptas. a que asciende el 30% de la indemnización abonada pro dicha Mutua al beneficiario".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 12 de abril de 1999, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la T.G.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos seguidos a instancia de la Mutua MUTUAL CYCLOPS contra la T.G.S.S, sobre Accidente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución recurrida".

CUARTO.- La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la T.G.S.S, Dirección General, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 29 de enero de 1999.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de procedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 16 de marzo de 2000 se señaló el día 4 de abril de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La MUTUAL CYCLOPS demandó a la Tesorería General de la Seguridad Social, reclamándole el abono de 941.760.- ptas. importe del 30% de la indemnización pagada por la Mutua al beneficiario de un accidente de trabajo. El objeto del debate reside en determinar si la exclusión de las prestaciones a tanto alzado, en el ámbito del reaseguro obligatorio previsto en el artículo 63.2 del R.D. 1993/1995, en sustitución del régimen anterior, que establecía dicho reaseguro con carácter general para los riesgos asumidos, resulta o no de aplicación a un accidente de trabajo que tuvo lugar el 2 de mayo de 1995, del que derivó una incapacidad permanente parcial por resolución de 12 de junio de 1997 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 3.139.200,- ptas., que hizo efectiva la Mutua demandante. La sentencia recurrida, al entender que la fecha del hecho determinante de responsabilidad en el marco del reaseguro es la del accidente de trabajo, estimó la pretensión de la actora y condenó a la T.G.S.S. al abono del 30% del total satisfecho como prestación derivada de accidente de trabajo al trabajador beneficiario, en tanto que la sentencia señalada para el contraste -la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 29 de enero de 1999- desestimó una demanda en la que se ejercitaba una pretensión idéntica a la que ha originado este litigio, por lo que se da por cumplido el requisito de la contradicción previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable el recurso de casación para la unificación de doctrina, y procede entrar a resolver sobre el fondo del recurso.

SEGUNDO.- La doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de 1 de febrero de 2000, dictada por la totalidad de los componentes de esta Sala, y a la doctrina que la misma contiene habrá de estarse, por virtud del principio de seguridad jurídica. Lo que entonces se declaró es que el artículo 63.2 del R.D. 1993/95 entró en vigor el 1 de enero de 1996, conforme a su disposición final única, sin que se haya previsto efecto retroactivo para sus normas, por lo que "es decisivo determinar si el riesgo objeto de reaseguro se produjo antes de esa fecha. La respuesta ha de ser positiva. En efecto, en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes de trabajo se establece con una técnica próxima al aseguramiento (artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social) en la que el reaseguro opera como un mecanismo complementario de compensación (artículos 87.3 y 201.2 de la Ley General de la Seguridad Social), que ha de seguir, en virtud de este carácter, la cobertura de aquel aseguramiento, y esta cobertura se organiza a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los artículo 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social), situaciones protegidas y prestaciones (artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social), en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación".

Para determinar el hecho causante, aquella sentencia opta por la fecha del accidente, "porque este es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, que incluía las indemnizaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la entidad que asume el reaseguro debe cubrir por este concepto, frente a la reasegurada, todas las consecuencias que se derivan del accidente, con independencia de que para los accidentes posteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995 (el 1 de enero de 1996) se excluya esa cobertura en lo que al reaseguro se refiere. Esta es además la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema. Así el número 3 de la disposición transitoria 5ª de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1996 y luego el número 2 de la disposición transitoria 5ª de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 establecieron que los contratos de seguros del ramo de accidentes extinguidos por el cese de las aseguradoras a partir de 30 de abril de 1996 continuarían produciendo efectos por los accidentes ocurridos hasta la expresada fecha: es la producción del acci dente en la que determina la aseguradora responsable".

TERCERO.- Dado que la sentencia recurrida, al estimar la pretensión de la demandante, tomó como hecho determinante para efectos del reaseguro el accidente de trabajo, aplicó acertadamente la doctrina unificada por esta Sala, por lo que, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la T.G.S.S, Dirección General, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de abril de 1999, que resolvió el recurso de suplicación nº 741/99, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 1998, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

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