STS, 15 de Diciembre de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4922/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Basilio Barbero, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE DIRECCION000nº NUM000, DE MADRID, contra la sentencia dictada el 27 de Octubre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 94/97, formulado contra el Auto dictado el 23 de Junio de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid , en autos sobre "invalidez", seguidos a instancias de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000NUM000contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Ha comparecido en concepto de recurrida LA TGSS,ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 11 de Mayo de 1987 el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictó sentencia que dio lugar en ejecución de la misma al Auto dictado el 23 de Julio de 1996 cuya parte dispositiva dice:. En atención a todo lo expuesto ACUERDO estimar el recurso de reposición interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, nº NUM000contra el Auto de fecha 25 de Marzo de 1996, que revoco íntegramente. Archívese la ejecución, previa nota y quede sin efecto el embargo trabado".

Segundo

Contra dicho Auto se interpuso recurso de Suplicación por el Letrado de la Administración en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Dando lugar a la sentencia de 27 de Octubre de 1997 que recoge los "siguientes antecedentes de hecho" Primero.- Que según consta en autos, se presentó demanda por parte de D. Alejandroen reclamación por invalidez, siendo demandados el INSS, TGSS. y la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000NUM000de Madrid, y en su día se celebró el acto de la vista del juicio oral, habiéndose dictado auto por el Juzgado de referencia en fecha 23 de Julio de 1996 en los términos que se recogen en su parte dispositiva. Segundo.- En dicha sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes 1º).- Con fecha 11 de Mayo de 1987, se dictó sentencia con el siguiente FALLO:." Estimando en parte la pretensión principal deducida en el escrito rector de este procedimiento, debo declarar y declaro que D. Alejandro, se encuentra en situación de invalidez permanente que ya le ha sido declarada, en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 61.189 pts y la responsabilidad de la empresa comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, NUM000respecto a la diferencia entre la pensión reconocida por el Ente Gestor y la que ahora se declara, subrogándose aquel en las acciones y derechos frente a dicha empresa responsable, y debo de condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones, y a que el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se le satisfaga la pensión aludida en la cuantía indicada. 2º.- Recurrida la sentencia por Auto de 14 de Julio de 1988, se dictó Auto que el recurso procedente era el de Casación. 3º.- Por Auto de 14 de Junio de 1989, dicta Auto entendiéndose que procede el recurso de Suplicación. 4º.- Anunciado el Recurso la TGSS, fija el capital coste que deberá consignar la Comunidad es de 1.865.330 ptas., más los intereses del 3.50% de capitalización. 5º.- Por no consignar tal capital, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Auto el 19 de Junio de 1990, inadmitiendo el recurso de suplicación de la Comunidad. y sentencia el 19 de Junio de 1990. desestimando el recurso del beneficiario. 6º.- Lo autos se recibieron en este Juzgado el 16 de Julio de 1990 y se archivaron el 18 de Julio. 7º.- El 28 de Febrero de 1996. la TGSS instó la ejecución de la sentencia, por suma de 2.179.505 (1.558.600 ptas. de capital coste y 620.905 ptas. de intereses de capitalización). 8º.- El 25 de Marzo de 1996 se dictó Auto ordenando la ejecución. Auto recurrido el 26 de abril de 1996, e impugnado. 9º.- El 22 de Noviembre de 1994, se efectuó requerimiento de pago a la Comunidad, constando el acuse de recibo firmando con la expresión "conserje"

Tercero

La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "FALLAMOS: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración en nombre y representación de la TGSS, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid en sus autos 1671/85 de fecha 23 de Julio de 1996, en virtud de demanda interpuesta por D. Alejandroen reclamación por invalidez siendo demandado el INSS, TGSS y la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000NUM000de Madrid, con revocación del auto de fecha 23-7-96, y en consecuencia, mandamos seguir adelante la ejecución despachada por auto de 25 de marzo de 1996, al no concurrir la excepción de prescripción, con la salvedad que la ejecución ha sido instada por la TGSS y no por el beneficiario como en el mismo consta"

Cuarto

Por el Letrado D. Francisco-Javier Basilio Barbero en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000nº NUM000de Madrid se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos. Iº).- Contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita. IIº).- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Diciembre, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En 11 de Mayo de 1987 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid se dictó sentencia que reconocía a D. Alejandroel derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía de 61.189, 100% de la base reguladora correspondiente a la invalidez permanente absoluta que tenia reconocida condenando a la Empresa: La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000nº NUM000a satisfacer la diferencia entre la pensión reconocida por la Entidad Gestora y la declarada por la sentencia, subrogándose la Entidad Gestora en las acciones y derechos frente a la empresa responsable, y con la obligación de anticipo de la primera. Firme esta sentencia, por Auto de 19 de Junio de 1990 que inadmitia el recurso de suplicación, se archivaron los autos en el 18 de Julio del mismo año. La Tesorería General de la Seguridad Social en 28 de Febrero de 1996 instó la ejecución de la sentencia por importe de 2.179.505 pts - 1.558.600 pts de capital coste y 620.905 de interés de capitalización, habiéndose requerido de pago a la empresa "Comunidad de Propietarios" en 22 de Noviembre de 1994. Dictado auto de ejecución el 25 de Marzo de 1996 fue recurrido por la empresa, recurso estimado por Auto de 23 de Junio de 1996 que acepta estar prescrita la acción de ejecución ejercitada. Presentado recurso de suplicación contra el precedente auto se dicta el 27 de Octubre de 1997 la sentencia, objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con estimación del recurso de suplicación deja sin efecto el auto de 25 de Marzo y ordena seguir adelante la ejecución. Como sentencia contradictoria se aporta por el recurso la de 11 de Diciembre de 1995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que al igual que la recurrida resuelve un recurso de suplicación contra un auto que acordó haber prescrito la acción de ejecución instada por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de la sentencia de 20 de Marzo de 1990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, que al igual que la sentencia de 11 de Mayo de 1987 de que procede el Auto recurrido en la sentencia objeto del presente recurso, declaraba que la actora afecta de una invalidez permanente absoluta, tenia derecho a la correspondiente pensión, respondiendo del 85% de la misma el Ayuntamiento demandado quien deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital preciso para su abono, debiendo adelantar el total de la pensión el I.N.S.S sin perjuicio de su derecho a repetir contra el Ayuntamiento demandado por la parte adelantada de la pensión que corresponde a este ultimo. La sentencia de referencia, al contrario que la recurrida declara prescrita la acción por haber transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 241.nº de la Ley de Procedimiento Laboral. Es claro según informa el Ministerio Fiscal que las sentencias comparadas son contradictorias en los términos del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral pues frente a hechos, pretensiones y fundamentos substancialmente iguales las sentencias tienen pronunciamientos incompatibles.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 241.2 de la ley de Procedimiento Laboral. La materia objeto del recurso, plazo de prescripción en la ejecución de una sentencia que condena a una empresa a la constitución del capital coste de una pensión o parte de ella que el I.N.S.S. tiene obligación de adelantar ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala en sus sentencias de 20 de Octubre de 1997 y la más reciente de 17 de Noviembre del presente año, en la primera de dichas sentencias se parte de la distinción entre la acción deducida en el juicio y la deducida en la ejecutoria que constituye un nuevo y autentico titulo que da lugar a una acción de carácter personal para el cumplimiento de la resolución judicial. Partiendo de esta distinción de acciones, como con anterioridad al texto de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, no existía norma legal procesal o constitutiva que regulara específicamente el plazo para el ejercicio de la acción de ejecución de sentencia, se llegó a estimar que dicho plazo era el prevenido en el artículo 1.964 del Código Civil para el ejercicio de las acciones personales sin termino propio de prescripción. Esta orientación es modificada por esta Sala en su sentencia de 12 de Diciembre de 1986, dictada en interés de ley que aprecia por las razones que la sentencia expone, aplicable el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, e inspirándose en esta doctrina el Texto Procesal laboral de 1990 le da cobertura legal mediante el artículo 241 de la Ley de Procedimiento Laboral que establece distintos plazos, pero que en su nº 2 previene un plazo de un año cuando se trate de reclamar el cumplimiento de entregar sumas de dinero. Por ello como en los supuestos de las sentencias comparadas en el recurso se trata de entregar sumas dinerarias, con independencia que las propias sentencias tengan o no otros pronunciamientos que no son objeto de ejecución, es claro que es aplicable el citado nº 2 del artículo 241, y así es de concluir que la doctrina recta es la seguida por la sentencia de referencia.

TERCERO

El precedente fundamento evidencia que la sentencia impugnada quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho por lo que de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe gozar de favorable acogida y en su consecuencia casar y anular la resolución impugnada y en cumplimiento del artículo 226.2 de la ley de Procedimiento Laboral resolver el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimarlo, confirmando el auto de 23 de Julio de 1996 dictado por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid. Devuélvase a la empresa el deposito constituido para recurrir. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad de Propietarios del nº NUM000de la DIRECCION000contra la sentencia de 27 de Octubre de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce desestimamos dicho recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Auto de 23 de Julio de 1996 dictado por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid. Sin costas y con devolución del deposito consignado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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