STS 1220/1998, 30 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1220/1998
Fecha30 Diciembre 1998

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 17 de septiembre de 1996 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad e indemnización por muerte, seguidos con el número 360/92 ante el Juzgado de primera Instancia número 3 de Játiva; recurso que fue interpuesto por don Carlos Miguel, doña Yolanda, doña Martay don Jose María, representados por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo y, asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Luís Bonora Navarro, siendo recurrida la entidad "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador don José Llorens Valderrama y, asistida en el acto de la vista por el Letrado don José Ignacio Bermudez de la Puente, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Juan Santamaría Bataller, en nombre y representación de doña Yolanda, doña Martay de don Carlos Miguel, quién actúa por sí y en nombre de su hijo menor Jose María, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad e indemnización por muerte, turnada en fecha 29 de diciembre de 1992 al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Játiva, contra le entidad mercantil "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se sirva en su día dictar sentencia: 1) Declarando la ilicitud del servicio telefónico llevado a efecto por medio de los teléfonos del 903. 2) condenándo a la demandada al pago de la cantidad reclamada de cien millones ciento trece mil novecientas setenta y cuatro pesetas, de las que cien millones de pesetas corresponden a los perjuicios sufridos por mis poderdantes por los daños humanos, morales y materiales por la muerte de su hijo y hermano y las 113.974 importe de la cantidad correspondiente al "903"; y todo ello con la condena en costas de este juicio, si se opusiere a ello, por la temeridad y mala fe del servicio telefónico originario y causa de esta demanda".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María José Diego Vicedo, la contestó mediante escrito de fecha 26 de marzo de 1993, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte resolución por la que, estimando la existencia de prejudicialidad penal, ordene que el curso de los autos se suspenda hasta que recaiga sentencia firme y ejecutoria en el procedimiento plenario que pudiera seguir a la instrucción del sumario 2/92 del Juzgado de Instrucción número uno de los de Játiva, o, alternativamente dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, por concurrir defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de litisconsorcio pasivo necesario; y, en el supuesto de que no fueran estimadas las excepciones procesales antedichas, entrando en el fondo del asunto, declare no haber lugar a los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, absolviendo de ellos a mi mandante, con imposición de las costas a la actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Játiva dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador don Juan Santamaría Batller, en nombre y representación de don Carlos Miguel, doña Yolanda, Martay Jose María, contra "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", representada por la Procuradora doña María José Diego Vicedo, y con estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada respecto a los pedimentos de: 1) Declaración de ilicitud del servicio telefónico llevado a efecto por medio de los teléfonos del "903" y 2) respecto de la condena a la demandada al pago de la cantidad de ciento trece mil novecientas setenta y cuatro (113.974), importe de la cantidad correspondiente al "903", absolviendo igualmente a la demandada en cuanto al fondo, de la petición de condena por cien millones de pesetas (100.000.000 de pesetas) en concepto de daños humanos, morales y materiales causados a los actores por la muerte de Rodrigoy todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandante, y, sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Miguely otros contra la sentencia dictada en los autos de juicio de menor cuantía -rollo 440/94- número 360/92 del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Jativa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin imposición de costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de don Carlos Miguel, doña Yolanda, doña Martay don Jose María, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 23 de noviembre de 1996, por los siguientes motivos: 1º) y 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley Rituaria; debido a que no se ha dado información a la recurrente de la nueva designación de Magistrado Ponente; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia reseñada y, suplicó a la Sala: Que se dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida, ordenando -si se apreciara el motivo segundo expuesto -infracción de las normas que rigen los actos y garantías, del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- que dicte nueva sentencia subsanatoria el Tribunal que dictó la recurrida, con las garantías procesales, desarrollo y normal funcionamiento de dicha instancia en cuanto a los defectos formales que han quedado expuestos y desarrollados; y se apreciaren los otros dos motivos, primero y tercero, ponuncie la Sala a la que me dirijo otra sentencia más conforme a Derecho, por la que se resuelvan los pedimentos y pretensiones de esta parte inicialmente suplicados en su escrito de demanda y ello, con cuanto demás sea procedente.

CUARTO

Admitido el recurso y, evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 9 de octubre de 1997, en el que suplicó a la Sala: "a.- Dicte auto, en virtud de lo previsto en el artículo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se modifique el de 4 de septiembre de 1997, inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento. b.- Y en el caso de no dictarse el auto de inadmisión que se suplica, señale fecha para la vista, que desde ahora queda solicitada, y, tras la celebración de la misma, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la casación y se confirmen, en todos sus pronunciamientos, las sentencias objeto del presente recurso, con imposición de las costas a los recurrentes".

QUINTO

Habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para su práctica el día 11 de diciembre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Miguel, doña Yolanda, doña Martay don Jose Maríademandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", y, entre otras peticiones, interesaron la condena a la demandada al pago de la cantidad de CIEN MILLONES CIENTO TRECE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS (100.113.974 pesetas) como consecuencia del fallecimiento por suicidio de don Rodrigo, relativa dicha suma pecuniaria a daños morales, humanos y materiales por la muerte de éste y por el importe correspondiente a la línea del 903, así como también la declaración de la ilicitud del servicio telefónico llevado a cabo por medio de la línea referida.

EL Juzgado desestimó la demanda y apreció la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Carlos Miguel, doña Yolanda, doña Martay don Jose Maríahan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por incongruencia "infra petita", por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre la ilicitud del servicio telefónico llevado a cabo mediante los teléfonos del 903- se desestima porque, aparte de que la doctrina de que, en general, no pueden tacharse de incongruentes las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, porque resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, está plenamente consolidada en la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 16 de mayo de 1991, 15 de febrero de 1992, 22 de diciembre de 1993 y 25 de enero de 1995), en el caso del debate se ha apreciado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto a la petición de ilicitud de las líneas telefónicas 903, lo que impedía entrar en el fondo de esta temática.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido a que no se ha dado información a la recurrente de la nueva designación de Magistrado ponente- se desestima porque, amén de que no se detalla el precepto o preceptos conculcados en el encabezamiento o en el cuerpo del motivo, esta Sala, en sentencia de 29 de diciembre de 1995, que aglutina la doctrina de las SSTS de 23 de marzo de 1992 y 30 de abril de 1993, argumenta que "si bien la no comunicación a las partes del cambio de Ponente constituye una evidente irregularidad procesal, la misma no tiene entidad suficiente para provocar una medida de tanta transcendencia procesal como la nulidad de actuaciones, máxime cuando no consta que se haya producido indefensión alguna al recurrente, el cual no ha insinuado siquiera en el alegato del motivo causa alguna de recusación que hubiera podido aducir contra el nuevo ponente designado de haber conocido temporáneamente su nombramiento"; y en STS de 5 de junio de 1997, al examinar un recurso de casación similar al presente, donde se acusaba infracción de los artículos 202, 205.5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 254, 249, 336, apartados 3, 5 y 6, y 337 de la Ley Rituaria, con base en el hecho del cambio del ponente no notificado previamente a las partes, lo rechaza con la indicación de que, aunque tal modificación es un acto contrario a las normas procesales, que lo imponen como necesario para que los litigantes puedan tener la posibilidad de recusar a los miembros del Tribunal, también lo es que una reiterada doctrina, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, aclara que tan solo puede dar lugar a la nulidad de lo actuado, como constitutivo de un quebrantamiento de forma originador de indefensión, cuando se haya manifestado la intención clara y fundada de la parte recurrente de recusar al nuevo ponente, por lo que, en los demás supuestos, debe tenerse como una simple y no deseable infracción que no produce consecuencias anulatorias del procedimiento.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil, en consideración a los datos demostrativos obrantes en autos- se desestima porque, en verdad, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1998 y 29 de julio de 1998, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión de no concurrencia en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Miguel, doña Yolanda, doña Martay don Jose Maríacontra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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