STS, 23 de Marzo de 2004

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2004:1987
Número de Recurso80/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº,. 80/1999, interpuesto por Dª. Raquel, representada por el Procurador Sr. Herrera González, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Octubre de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 417/96, interpuesto por Dª. Raquel, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de Septiembre de 1995, sobre liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Raquel, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso , declare nulo , por no ser conforme a Derecho , el acto administrativo emanado de la Oficina Gestora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones de la Delegación de Hacienda de Madrid.

Conferido traslado, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso , confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 29 de Octubre de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Raquel, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de Septiembre de 1995, y todos aquellos actos y resoluciones de los que trae causa, que se confirman por ser ajustados a Derecho. Todo ello sin realizar una especial imposición de las costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de Dª. Raquel, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 16 de Marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso la representación procesal de Dª. Raquel impugna la Sentencia de la Audiencia Nacional que, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, desestimó su demanda y declaró ajustado a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central , desestimatorio de la alzada frente al dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. en reclamación formulada contra la liquidación girada en concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en cuantia de 6.501.764 pts.

Entendió la Sala de instancia que la legislación aplicable, dada la fecha del fallecimiento de la causante ( 14 de Abril de 1986), era el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones, aprobado por Decreto 1018/1967 y el Reglamento para la aplicación de la Ley de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisión de Bienes de 21 de Marzo de 1958, aprobado por Decreto 176/1959 y que con arreglo al articulo 182.2 del primero y el art. 113.1 y 2 del segundo, no había lugar a la suspensión pretendida del plazo para la presentación de los documentos y solicitud de la liquidación del impuesto, ni del pago del mismo, ya que teniendo la condición de mandatario de los interesados ( los demás herederos), la presentación de documentos y solicitud de liquidación del impuesto realizada por un hermano de la recurrente (aunque lo hiciera sin su conocimiento) se produjo el 9 de Octubre de 1986 y el juicio voluntario de testamentaria (en cuya existencia basaba la recurrente su petición de suspensión) se inició el 28 de Mayo de 1988, cuando ya habían transcurrido los plazos de presentación de documentos y de petición de la liquidación del Impuesto de sucesiones, que se pretendía fueran suspendidos, por lo que no podian interrumpirse.

SEGUNDO

Con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, la parte recurrente combate la Sentencia recurrida, articulando los siguientes motivos de casación, sucintamente recogidos:

  1. - Infracción del principio de capacidad económica contributiva establecido en el art. 31.1 de la Constitución y en el art. 3 de la Ley 230/1963 , de 28 de Diciembre, General Tributaria.

    Alega al respecto que antes de recibir las liquidaciones practicadas con base en los documentos aportados por su hermano, D. Gabriel, la recurrente había instado juicio voluntario de testamentaria de la herencia de su padre, fallecido en Julio de 1965, para determinar los bienes que conformaban la herencia de su viuda y causante en la nueva sucesión producida por su fallecimiento, siendo ésta la razón de que solicitara la suspensión de la liquidación girada en base a la existencia de dicho juicio, no obstante lo cual, el Tribunal Económico Administrativo Regional consideró exigible la liquidación girada a la recurrente y a sus otros hermanos, por no haber aportado prueba alguna de que existiera una cuestión litigiosa; criterio confirmado en alzada por el TEAC y después, en via jurisdiccional, por la Sala de la Audiencia Nacional.

    Sobre esta base se formula una extensa argumentación para sostener que la interpretación, que hace la Sentencia recurrida, de los preceptos que aplica, es contraria al invocado principio constitucional de capacidad económica, ya que hasta que no se resuelva el juicio de testamentaria pendiente no podrán conocerse los bienes de cada heredero, siendo impensable girar liquidaciones definitivas -como las que sostiene se han girado- siendo la única interpretación compatible con la Constitución, la de aplicar el art. 69 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de Noviembre , actualmente vigente, que establece la suspensión pretendida sin condicionarla siquiera a la presentación o no en plazo de los documentos que permitan la estimación directa de la base imponible y que la recurrente considera posible aplicar al caso de autos; añadiendo que, en otro caso, como la Sentencia ha aplicado el art. 113 del Reglamento pre-Constitucional de Derechos Reales, antes citado, había de interpretarse en el sentido de que la interrupción se refiere a todos los plazos de gestión del impuesto y no solamente a los plazos de presentación de documentos y declaraciones, una vez que se promoviera el juicio voluntario de testamentaría, para hacerlo compatible con el referido principio constitucional que, en otro caso, se reputa infringido.

  2. - Infracción de la Disposición Final segunda de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre , del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuanto considera la recurrente que el art. 113 .4 del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y Transmisión de Bienes de 15 de Enero de 1959, no era aplicable al caso de autos, al estar ya derogado en el momento de dictarse la resolución del TEAC, ni antes cuando se dictó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, el 30 de Septiembre de 1993, ya que dicha Disposición Final segunda estableció que hasta la aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones seguiría en vigor el de 15 de Enero de 1959, cuando no se opusiera a los preceptos de la nueva Ley, por lo que a partir del mes de Noviembre de 1991, cuando entró en vigor el Real Decreto 1629/1991, (que aprobó el nuevo Reglamento), el anterior no estaba en vigor; argumentando que, tratándose de una incidencia del procedimiento de gestión tributaria, que no afecta a aspectos sustantivos, ha de aplicarse el Reglamento mas reciente , aunque no estuviera en vigor al producirse el fallecimiento de la causante, ni al practicarse las liquidaciones, sin que ello suponga retroactividad , sino impedir la "ultractividad" del Reglamento de 1959, alegando que los Reglamentos de organización y procedimiento se aplican normalmente a todos los actos posteriores a su entrada en vigor e invocando la doctrina de la "retroactividad natural", para concluir que la pretendida suspensión de plazos ha de regirse por la norma ya vigente cuando se produjo la decisión económico administrativa.

  3. - Infracción o no aplicación del art. 69.2 y 3 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de Noviembre, que se articula como corolario del anterior, para sostener que, en cualquier caso, debió suspenderse la liquidación del impuesto hasta la resolución firme del juicio de testamentaria.

TERCERO

Todo el esfuerzo argumental que la parte recurrente hace y que acabamos de reflejar resumidamente, quiebra tan pronto se tenga en cuenta -como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado al oponerse al recurso- que, tanto si se entiende aplicable el antiguo Reglamento de Derechos Reales y Transmisión de Bienes, como el ahora vigente Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, la suspensión o interrupción de los plazos de presentación de documentación y solicitud de liquidación del tributo, que establecen los respectivos preceptos, cuando se inicia el juicio voluntario de testamentaria, solo pueden lógicamente referirse al juicio que se tramite para determinar y distribuir la herencia del causante, cuya sucesión va a ser sometida al impuesto , pero no cuando ese juicio es el de la herencia de otra persona, aunque, como en este caso, se trate del marido de aquella y padre de los ahora de nuevo herederos, por que la circunstancia de que dicha sucesión haya permanecido largos años en la indivisión, por decisión voluntaria de los interesados, no puede hacer presumir que entre los bienes de la mas reciente herencia hayan podido incluirse bienes privativos del marido premuerto, como llega a decir la parte recurrente y en todo caso, esa supuesta situación no aparece probada, lo que sin duda llevó al Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid a considerar que no existía "una cuestión litigiosa" sobre los bienes que figuraban en los documentos presentados por uno de los herederos.

Ante esta situación , no puede admitirse que la aplicación hecha por la Sentencia de instancia del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y Transmisión de Bienes de 15 de Enero de 1959, viole el principio de capacidad económica en materia tributaria del art. 31.1. de la Constitución y del art. 3 de la Ley General Tributaria , que se sostiene en el primer motivo de casación, por que tal planteamiento sobre la vigencia o interpretación de una norma preconstitucional, solo sería posible en el caso de que el juicio voluntario de testamentaria instando por la recurrente hubiera sido el de la herencia de su madre y no el referente a la de su padre, D. Gabriel, fallecido veinte años antes.

CUARTO

Aunque con lo dicho podía desestimarse el recurso de casación, tampoco pueden aceptarse los alambicados argumentos en que se fundan los motivos de casación 2º y 3º para sostener la aplicabilidad del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones de 1991, a una herencia producida en 1986.

La Disposición Final Segunda de la Ley 29/1987, de 19 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, mantenía en vigor el Reglamento de 1959 hasta que se aprobara el desarrollo reglamentario específico de la nueva Ley, pero eso no significa que a la entrada en vigor de dicho Reglamento, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de Noviembre, fuera aplicable a las actuaciones administrativas posteriores relativas a sucesiones producidas anteriormente, aunque se tratara de cuestiones no sustantivas, sobre todo teniendo en cuenta que, en el caso de autos, esas actuaciones posteriores se produjeron en la via económico administrativa y que, como ya hemos visto, fundaron el rechazo a la pretensión suspensiva de los plazos en la ausencia de cuestión litigiosa sobre los bienes de la herencia de la causante.

Ciertamente, la Sentencia recurrida, cuando viene a confirmar lo acordado en via económico administrativa, no se refiere al extremo de que el juicio de testamentaria fuera instado respecto de otra herencia anterior, sino que se centra en la aplicación del art. 113.4 del Reglamento de 1959, en el sentido de negar la posibilidad de suspensión de los plazos de presentación de documentos , cuando dichos plazos han concluido.

Ciertamente tambien, el art. 69 del Reglamento de 1991, permite -"podrá" dice en su nº. 3- la suspensión de la liquidación, incluso despues de finalizados los plazos de presentación, hasta la resolución firme del juicio de testamentaria, pero la cuestión de si podría acordarse la suspensión, cuando dicho juicio fuera el de la herencia sometida a tributación, durante la vigencia del antiguo Reglamento, después de la Constitución, es un futurible sobre el que no ha de entrar la Sala por que, además, no afectaría a la resolución del recurso de casación.

QUINTO

En cuanto a costas, la desestimación de todos los motivos de casación obliga a imponerlas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Raquel, contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Octubre de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 417/1996, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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