STS, 15 de Junio de 2004

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:4104
Número de Recurso3251/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, defendido por el Letrado Sr. Pla Gimeno, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 11 de Febrero de 2003, en el recurso de suplicación nº 3541/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de Marzo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, en los autos nº 15.505/01, seguidos a instancia de DON Guillermo contra la mencionada recurrente, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, DON Guillermo defendido por el Letrado Sr. Martín Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de Febrero de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, en los autos nº 15.505/01, seguidos a instancia de DON Guillermo contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA sobre derechos. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: " Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Guillermo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valencia, de fecha 13 de marzo de 2002, a su instancia, en proceso de Tutela de Derechos Fundamentales, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y , con revocación de la citada resolución declaramos la existencia de vulneración del derecho a la igualdad establecido en el artículo 14 de la C.E., así como el derecho del demandante a que se le atribuya su trabajo en condiciones de igualdad a la retribución percibida por los ATS provenientes de SEU/SOU, en la proporción correspondiente a las horas efectivamente trabajadas, así como que la administración demandada cotice a la Seguridad Social de la misma manera que a estos. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de Marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el demandante, D. Guillermo con DNI nº NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada desde el 17.01.01 a través de nombramiento como personal estatutario temporal eventual para atención continuada, con categoría profesional de ATS/DUE, destino en Area de Salud, nº 8 y salario de 1.167.- Ptas cada hora de atención continuada para el año 2001. ...2º.- El actor ha realizado desde su nombramiento y hasta noviembre del 2001, el siguiente número de horas: ENERO- 58; FEBRERO- 174; MARZO- 177; ABRIL- 205; MAYO- 191; JUNIO- 225; JULIO- 232; AGOSTO- 233; SEPTIEMBRE- 257, OCTUBRE- 215 y NOVIEMBRE 201. (Expt. Admt). ...3º.- El actor presta sus servicios de atención continuada en el tramo de 15 a 08 horas del día siguiente, una vez finalizada la jornada ordinaria, así como de 8 a 8 horas del día siguiente en días festivos. ...4º.- La Administración demandada cotiza a la S. Social por el actor en base a los días efectivamente trabajados, y no a los días de servicio. Así mismo, cotiza dos días por cada guardia realizada, todo ello siguiendo la instrucción de la Dirección General de la Seguridad Social de fecha 26.03.99, que excluye la aplicación de las normas sobre cotización a tiempo parcial a quienes no están sujetos a dicho tipo de relación. (Exp. Admt.) La retribución se efectúa por horas trabajadas. ...5º.- El actor reclama por diferencias salariales entre lo que ha percibido y lo que debía haber percibido, si se hubiese aplicado el mismo régimen retributivo que al personal ATS/DUE y que concreta en 992.350.- Ptas. hasta el 30.11.01. ...6º.- Los ATS/DUE del Servicio Especial de Urgencia, realizan sus funciones en horario de trabajo de 17 a 19 horas del día siguiente los días laborables y de 9 a 9 horas del día siguiente los domingos y festivos, a razón de 1 día de cada cuatro por trabajador. Así mismo se refuerza la asistencia en domingos y festivos con nombramiento a tiempo parcial de 4,6 y 12 horas. La cotización de estos trabajadores es la que corresponde al Régimen General de la Seguridad Social, a tiempo completo para el personal de plantilla y a tiempo parcial en la parte proporcional para los refuerzos de domingos y festivos, si bien solo se cotiza por el desempleo en aquellos trabajadores que no tienen nombramiento en propiedad (Expt. Admt)."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando las excepciones planteadas por la demandada, sobre inadecuación de procedimiento e inadecuada acumulación de acciones, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Guillermo, frente a la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, habiendo sido parte el Mº. FISCAL, absolviendo a esta de las prestaciones en su contra formuladas."

TERCERO

El Letrado Sr. Pla Gimeno, mediante escrito de 28 de Mayo de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 5 de Febrero de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de Julio de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Junio de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número uno de Valencia desestimó la demanda del actor, ATS/DUE que presta servicios para la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, en virtud de nombramiento como personal de refuerzo en atención continuada, por entender que la realización de funciones distintas a las que llevan a cabo en el mismo Centro de Salud los ATS/DUE del antiguo Servicio Ordinario de Urgencia, justificaba el distinto trato retributivo entre ellos y por tanto eliminaba la posibilidad de que existiese la vulneración del principio de igualdad retributiva que en la demanda de protección de derechos fundamentales se invocaba. Recurrió en suplicación la demandante y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sentencia de 11 de Febrero de 2003, estimó el recurso por entender que, en esencia, las funciones que llevaba a cabo el actor eran iguales que las del colectivo de comparación, por lo que las retribuciones también debían serlo, apreciando, en suma, la vulneración del artículo 14 CE sobre el que se asentaban las pretensiones del demandante.

Frente a dicha sentencia recurre hoy en casación para la unificación de doctrina la Generalidad Valenciana, invocado como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la misma Sala de lo Social en 5 de febrero de 2002 (Recurso 3612/01) en la cual, contemplando la misma demanda de tutela de derechos fundamentales por presunta discriminación sufrida por la trabajadora demandante, también contratada como personal eventual de refuerzo para prestar servicios de guardia en Equipos de Atención Primaria y retribuida por horas, a diferencia de lo que ocurre con el personal de plantilla en el mismo Equipo, estimó que las sustanciales diferencias existentes entre los pertenecientes a uno y otro colectivo justificaban el trato diferente recibido, que por ello no lo consideró discriminatorio. Los dos supuestos resueltos por la Sala de Valencia son sustancialmente iguales por cuanto se refieren a personal que presta los mismos servicios, en las mismas condiciones y con el mismo sistema retributivo, a los que, sin embargo, se les ha dado solución diferente, pues, mientras la sentencia recurrida estima la existencia de discriminación retributiva, la de contraste entiende que la diferencia de trato en la retribución se halla justificada sin que, por ello, pueda aceptarse la discriminación alegada. Concurre por tanto la triple identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina para que esta Sala lleve a cabo su función unificadora señalando aquella que sea ajustada a derecho.

SEGUNDO

En el escrito de recurso la entidad recurrente denuncia como infringido por parte de la sentencia recurrida el artículo 14 de la Constitución por entender que ha sido interpretado de forma errónea, por entender, en esencia, que no cabe alegar trato desigual injustificado y por ello contrario a dicho precepto constitucional, pues los ATS/DUE que llevan a cabo su actividad como la demandante, son nombrados como personal de refuerzo en los Equipos de Atención Primaria, tan solo para prestar sus servicios de guardia en los mismos.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de unificar la doctrina en asuntos prácticamente idénticos al presente, como en el que se resuelve, entre otras, en nuestras sentencias de 5 de junio de 2003 (recurso 08/4617/2002) y 14 de Noviembre de 2003 (recurso 08/85/2003), a cuyo contenido es preciso estar aquí por razones de seguridad jurídica. En dichas sentencias decíamos que:

Para determinar si la retribución que percibe el demandante en cuanto ATS/DUE de un Equipo de Atención Primaria nombrado con carácter eventual para prestar servicios de refuerzo puede considerarse injustificada por contraria a las exigencias de trato igualitario que se contienen en el art. 14 de la CE es preciso determinar en primer lugar si las situaciones de hecho comparadas son iguales, pues sólo en los casos de igualdad real puede aceptarse la posibilidad de un trato desigual injustificado, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional al respecto -por todas SSTC 136/1987 o 177/1993 y STS 19-6-1990 (Rec.-4557/99) y las que en ella se citan-, puesto que no nos encontramos ante un alegato de discriminación por razones históricas en las que cualquier tratamiento desigual merece el rechazo constitucional (raza, sexo, etc), pues la igualdad de situaciones constituye elemento básico de necesaria concurrencia incluso en aquellos supuestos en los que la igualdad de trato es exigida con carácter necesario, cual ocurre en las relaciones con la Administración en donde por no regir el principio de autonomía de la voluntad sino la sumisión a la Ley y al Derecho rige con toda su plenitud el derecho subjetivo a un tratamiento igual para supuestos iguales -STCº 2/1998, de 12 de Enero-.

A la hora de enjuiciar la situación de los demandantes, el elemento de comparación en el que se basa la sentencia recurrida, es el constituido por los ATS/DUE fijos de Equipos de Atención Primaria -EAP-, y más en concreto con los ATS/DUE provenientes de los antiguos Servicios Especiales u Ordinarios de Urgencia -SEU-SOU- que optaron por no integrarse en los EAP, puesto que tanto unos como otros se limitan a llevar a cabo funciones de guardia, de forma que, mientras los primeros son retribuidos a un tanto por hora de guardia realizada, los segundos son retribuidos por un salario mensual fijo que incluye el complemento de atención continuada. Por lo que el problema se concreta en determinar si, a pesar de realizar unos y otros las mismas funciones de guardia, existe alguna razón que justifique esa diferencia retributiva, que no estaría justificada en el simple hecho de que unos sean personal de plantilla y los otros personal eventual temporal.

Más allá de la circunstancia de la temporalidad y la fijeza, y del diferente régimen retributivo que denuncian las diferencias existentes entre ambos se concretan en las siguientes: a) Los ATS/DUE fijos tienen sus guardias programadas hasta saturar su jornada ordinaria de trabajo, mientras que los eventuales llevan a cabo las guardias sin programación concreta, pues dependen de las necesidades del servicio, como se desprende del hecho de que el art. 54 de la Ley 66/1997 que autorizó tales nombramientos permitió que se hiciera precisamente 'para la prestación de servicios de atención continuada fuera de la jornada establecida con carácter general y en las condiciones previstas para dicha prestación, en aquellas unidades en que resulte necesario para el mantenimiento de la atención continuada', cuya previsión legal ha sido desarrollada en la Comunidad Valenciana por el RD 72/2001, de 2 de abril, estableciendo el nombramiento de eventuales para cubrir precisamente el exceso de horas de atención continuada del personal de plantilla cuando estos superan las 425 horas obligatorias o las 850 voluntarias, o para cubrir bajas o situaciones en las que aquellos no pueden prestar tal servicio. Lo que significa que los eventuales no alcanzan a cubrir una jornada ordinaria de trabajo, que es la normal en los ATS/DUE fijos; b) Los ATS/DUE eventuales tienen como única función durante las horas de guardia la de prestar los servicios de atención urgente que dicha guardia depare, mientras que los ATS/DUE fijos, tanto los integrados en el EAP correspondiente como los no integrados mantienen su obligación natural de prestar los servicios propios de su categoría profesional contemplados en su Estatuto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 y concordantes de aquél aprobado por Orden de 26-4- 1973, puesto que la realización de la guardia no les impide cumplir con todas aquellas exigencias que incluyen la atención de enfermos de acuerdo con una previa programación.

El presente recurso se concreta en decidir, en definitiva, si existe una igualdad real de situaciones entre ambos colectivos, y la conclusión a la que procede llegar es a la de entender que esa igualdad no es completa y por ello justifica el tratamiento salarial distinto que se da a ambos colectivos, en situación semejante a lo que esta Sala ya ha resuelto en su STS 7-10-2002 (Rec.- 1233/01) en relación con el personal facultativo pues, como en dicha sentencia se indicaba 'no es lo mismo realizar una jornada normal de 40 horas correspondiente a un servicio ordinario de plantilla más las eventuales remuneradas por el concepto de atención continuada que la jornada de un médico de refuerzo cuyo tiempo de trabajo se extiende a períodos específicos ininterrumpidos limitados exclusivamente al tiempo y actividad normalmente dedicadas a urgencias'

.

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina al caso que aquí ha de resolverse se debe concluir, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, que no cabe entender que en la forma de retribuir a la demandante se haya vulnerado el principio de igualdad de trato remunerando su trabajo con violación del artículo 14 CE en que la misma basaba se pretensión, lo que conduce a la consiguiente estimación del presente recurso y a casar y anular la sentencia recurrida, para resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de tal clase y confirmando la decisión de instancia, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 226 de la LPL, y sin que proceda imponer las costas al recurrente por no concurrir las circunstancias previstas para ello en el art. 233 LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia dictada el día 11 de Febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 3541/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 13 de Marzo de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Valencia en el Proceso 15.505/01, que se siguió sobre derechos, a instancia de DON Guillermo contra la mencionada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Cantabria 795/2007, 17 de Octubre de 2007
    • España
    • 17 Octubre 2007
    ...a la prestación de la guardia (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 14 de febrero de 2006, rec. 4016/2004, 15 de junio de 2004, rec. 3251/2003 ). Lo que sí podrá reclamarse es una nueva valoración del complemento de atención continuada a la vista de las actuales circunsta......
  • STSJ Cantabria 279/2007, 3 de Abril de 2007
    • España
    • 3 Abril 2007
    ...a la prestación de la guardia (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 14 de febrero de 2006, rec. 4016/2004, 15 de junio de 2004, rec. 3251/2003 ). Lo que sí podrá reclamarse es una nueva valoración del complemento de atención continuada a la vista de las actuales circunsta......
  • STSJ Galicia 5553/2011, 15 de Diciembre de 2011
    • España
    • 15 Diciembre 2011
    ...cómputo anual supere las 300.000 pesetas -hoy 1800euros - sentencias del Tribunal Supremo de 28-9-2000, 30-1-2002, 23-4-2002, 16-5-2002, 15-6-2004 y 27-10-2005 En el presente caso, se interesa el derecho al disfrute de los días de asuntos propios, que para cada uno de los actores se señalan......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR