STS 865/2000, 2 de Octubre de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:6956
Número de Recurso2946/1995
Procedimiento01
Número de Resolución865/2000
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, en fecha 13 de julio de 1995, en el rollo número 360/1994, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 308/89 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza; recurso que fue interpuesto por la sociedad mercantil "R.A.R.S. CONSTRUCCIONES, S.A.", representada por el Procurador don Luís P.O., no compareciendo la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora doña María V.B., en nombre y representación de "R,.A.R.S. CONSTRUCCIONES, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnado al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, contra la mercantil "PAYESA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada "PAYESA, S.A.", al pago de la cantidad de once millones quinientas catorce mil ciento setenta y cuatro pesetas (11.514.174 ptas), importe del valor de los trabajos y materiales realizados por mi representada, más los intereses legales y de demora de dicha suma y costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Juan Antonio L. R., en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 26 de octubre de 1989, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que declare el derecho de la sociedad actora a percibir de la demandada la cantidad de un millón trescientas ochenta y seis mil sesenta y dos pesetas (1.386.062 ptas), sin hacer expresa condena en las costas procesales de esta demanda", y, formuló a su vez demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia declarando: 1º.- Que "PAYESA, S.A." ha pagado indebidamente a "R.A.R.S. CONSTRUCCIONES, S.A.", la cantidad de doce millones doscientas treinta y ocho mil seiscientas ochenta y seis pesetas (12.238.686 ptas). 2º.- Que la cantidad de un millón trescientas ochenta y seis mil sesenta y dos pesetas (1.386.062 ptas) que la sociedad "PAYESA" adeuda a "R.A.R.S. CONSTRUCCIONES, S.A." ha sido extinguida por compensación. 3º.- Que "R.A.R.S. CONSTRUCCIONES, S.A." adeuda a "PAYESA, S.A." la cantidad liquida de diez millones ochocientas cincuenta y dos mil seiscientas veinticuatro pesetas (10.852.624 ptas). Y, condene a "R.A.R.S. CONSTRUCCIONES, S.A." a estar y pasar por las expresadas declaraciones, con expresa imposición de las costas de esta demanda reconvencional a la actora, con todo lo demás que en derecho proceda". La Procuradora doña Mariana V.B., en la representación acreditada, contestó a la reconvención mediante escrito, de fecha 29 de enero de 1990, suplicando al Juzgado: "En su día dictar sentencia por la que se desestime la demanda reconvencional, absolviendo de la misma a mi representada e imponiendo las costas a "PAYESA, S.A.".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza dictó sentencia, en fecha 16 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Mariana V.B., en nombre y representación de "R.A.R.S. CONSTRUCCIONES, S.A.", contra "PAYESA, S.A." y desestimando íntegramente la reconvención planteada por el Procurador don Juan A. L. R., en nombre y representación de "PAYESA, S.A.", debo condenar y condeno a "PAYESA, S.A." a que abone a "R.A.R.S. CONSTRUCCIONES, S.A." la cantidad de 1.386.062 pesetas, con más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha la sentencia y esos mismos intereses incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su total pago, imponiendo a la parte demandada y reconviniente las costas causadas con la reconvención, y en cuanto a las costas originadas con la demanda, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de ambas partes, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 13 de julio de 1995, cuyo fallo dice textualmente: "Primero.- Se revoca parcialmente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza de 16 de febrero de 1993. Segundo.- Se condena a "PAYESA, S.A." al pago a "R.A.R.S. CONSTRUCCIONES, S.A." de 1.386.062 pesetas. Se condena a "R.A.R.S. CONSTRUCCIONES, S.A." al pago a "PAYESA, S.A." de 9.715.517 pesetas. En virtud de la compensación de las cantidades concurrentes entre ambas entidades, se debe condenar a "R.A.R.S. CONSTRUCCIONES, S.A." al pago de 8.329.455 pesetas más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la firmeza de esta resolución hasta el momento de su total pago. Tercero.- Se condena al pago de las costas generadas por la apelación de la demanda principal a "R.A.R.S. CONSTRUCCIONES, S.A.". Se revoca la condena en costas de "PAYESA, S.A." respecto a la reconvención dictada en la sentencia de instancia, sin hacer expresa condena en las costas generadas por la demanda reconvencional en ninguna de las dos instancias".

TERCERO.- El Procurador don Luís P.G., en nombre y representación de "R.A.R.S. CONSTRUCCIONES, S.A.", interpuso recurso de casación, en fecha 3 de noviembre de 1995, contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1156 del Código Civil en relación con el 1157 del mismo Cuerpo legal; 2º) por violación de los artículos 35 y 37 del Código Civil en relación con el artículo 116 del Código de Comercio y con los artículos 1665 y 1670 del Código Civil; 3º) por transgresión de los artículos 133, números 1, 2 y 3 y 134, número 1, de la Ley de Sociedades Anónimas; 4º) por vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS 26 de mayo de 1984, 16 de junio de 1994, 26 de mayo de 1981, 7 de mayo de 1993 y 10 de junio de 1994 y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia, sin necesidad de vista, estimando los motivos de casación, casando y revocando la sentencia impugnada, y resolviendo conforme a derecho".

CUARTO.- Admitido el recurso, no habiendo solicitado la recurrente celebración de vista, la Sala acordó revolverlo previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 14 de septiembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La compañía "R.A.R.S. CONSTRUCCIONES. S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "PAYESA, S.A.", e interesó las peticiones detalladas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si era o no reclamable la devolución de determinadas cantidades dinerarias satisfechas por la demandada a la actora con ocasión de la realización ciertas obras de construcción, cuyo pedimento constituía el objeto de la reconvención.

El Juzgado acogió en parte la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue revocada por la de la Audiencia en el sentido de que, al compensar las sumas pecuniarias concurrentes entre ambas sociedades, condenaba a la compañía "R.A.R.S. CONSTRUCCIONES, S.A." al pago de la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTAS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (8.329.455 pesetas), más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la firmeza de dicha resolución hasta el momento de su total pago.

La compañía "R.A.R.S. CONSTRUCCIONES, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO.- Los cuatro motivos del recurso, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -el primero, por infracción del artículo 1156 del Código Civil, en relación con el artículo 1157 de este texto legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que, efectuado el pago por la deudora "PAYESA, S.A.", la obligación existente entre las sociedades litigantes ha quedado extinguida; el segundo, por transgresión de los artículos 35 y 37 del Código Civil, en conexión con el artículo 116 del Código de Comercio, y 1665 y 1670 de aquel ordenamiento, ya que, según denuncia, no es admisible la argumentación de la sentencia de instancia relativa a que, a causa de que el representante de la compañía "PAYESA, S.A." aceptó el pago, que se considera excesivo, ésta resultó perjudicada, debido a que el presupuesto y la obra ejecutada fueron admitidos sin reparos y abonados, sin que ninguno de los socios pusiera objeción alguna, lo que evidencia que fueron admitidos por la sociedad y no por su Administrador; el tercero, por vulneración de los artículos 133, números 1, 2 y 3 y 134.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, puesto que, según aduce, la sentencia de apelación no ha valorado que si el Administrador de la compañía "PAYESA, S.A." ha aceptado un presupuesto, supuestamente excesivo, y realizó su pago, la recurrente no es responsable de ello y si aquella entidad se sintió defraudada por su Administrador, debió haber dirigido la reclamación exclusivamente contra éste; y el cuarto, por quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, pues, según reprocha, la sentencia no ha apreciado que no cabe aceptar que la recurrente tenga que reintegrar un pago autorizado por la parte adversa sin impedimento alguno- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho tercero, expresa literalmente lo siguiente: <>. A tenor de esa prueba pericial que esta Sala toma como principal elemento probatorio para la decisión sobra esta reconvención, especialmente en atención al hecho de que se trata de un perito de oficio y no aportado por ninguna de las partes, y del conjun to de declaraciones testificales que dan a entender que el Sr. Sánchez Gallardo ha podido llevar a cabo algunas actuaciones que podían alterar los contenidos de las facturas presentadas, se acepta la reconvención planteada por "PAYESA, S.A.", que no fue admitida en la sentencia de primera instancia (...)>>.

Por la apreciación probatoria realizada por la Audiencia, es evidente que el pago real efectuado por la recurrida no correspondía a lo que, en verdad, debía a la recurrente, de manera que la determinación realizada por la Audiencia sobre el importe exacto de la prestación dineraria que constituía el valor de la deuda es inamovible, pues queda fuera del ámbito casacional y ni siquiera constituye tema de este recurso.

La problemática se sitúa en si la reclamación de tal exceso dinerario había de dirigirse contra "R.A.R.S. CONSTRUCCIONES, S.A." o contra el Administrador de la recurrida, que, por cierto, también lo era de la otra litigante, y, como la percepción pecuniaria fue en provecho de aquella compañía, cuestión que ni siquiera se ha discutido en el debate, ha de ser ésta quién viene obligada a la restitución en cuanto al excedente del importe del precio, tal como disponen los artículos 1895 y siguientes del Código Civil, y lleva al decaimiento de todas las objeciones expuestas en los motivos sobre la extinción de la obligación por el pago, dada la desproporción entre lo desembolsado y la cuantía efectivamente debida, y respecto al hecho de que ninguno de los socios de "PAYESA, S.A." pusiera reparos al abono, que decidió el administrador en nombre de la deudora, como asimismo a la atañente a la vulneración de la doctrina de los actos propios, ya que esta regla, según la cual no puede venirse contra esta actitud, con la negación de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta, según la doctrina científica, en la buena fe, esto es, en la protección a la confianza que la conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras, cuyo centro de gravedad no reside en la volu ntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, de manera que, como afirma la STS de 26 de octubre de 1995, la buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico, lo que, en el supuesto del pleito, habida cuenta de lo desmesurado de la facturación, no se ha producido en la recurrente.

SEXTO.- La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "R.A.R.S. CONSTRUCCIONES, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha de trece de julio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

. ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES. Firmado y rubricado.

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    ...Madrid 1.995, T. XXV, pág. 315. [465] Cfr. PICO I JUNOY: “El principio de la Buena Fe Procesal”, Barcelona 2.003, pág. 148. [466] Cfr. STS núm. 865/2000 (Sala de lo Civil), de 2 octubre; RJ 2000\8131. Posteriormente, vid. en el mismo sentido la STS (1ª) 30 enero 2003, RJ [467] STS núm. 19/2......

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