STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:8600
Número de Recurso3251/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogada Dª Mª de las Viñas Hernando Marina en nombre y representación de D. Claudio contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación núm. 1185/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en autos núm. 578/04, seguidos a instancias de D. Claudio contra SERVICIO CANTABRO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y MINISTERIO FISCAL sobre tutela derechos fundamentales.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO CANTABRO DE SALUD, e INGESA, representado por el Procurador D. Manuel Gómez Montes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 DE OCTUBRE DE 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, Claudio viene prestando sus servicios profesionales para el Servicio Cántabro de Salud (anterior Insalud hoy denominado Instituto de Gestión Sanitaria) con nombramiento en propiedad desde el 6 de noviembre 1976 y ostentando la categoría profesional de médico. 2º) El Dr. Claudio es Jefe de Sección del Servicio de ginecología y Obstetricia en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla. 3º) En dicho Servicio de ginecología y Obstetricia existía un único Jefe de Servicio, el Dr. Carlos Daniel, que sucedió aproximadamente en marzo de 1991 al Dr. Eusebio que cesó por jubilación. 4º) Desde 1991 a 1993 figura como único responsable de la Unidad de Oncología Ginecológica desde 1993 el actor estaba junto con el Dr. Jose Pedro, como Jefe de Sección de la Unidad de Oncología. El Dr. Claudio además era el encargado de la Unidad de Patología de cuello uterino, colposcopia y citologías. 5º) En diciembre de 1996, a causa de la baja médica del Dr. Claudio que se prevee de larga duración, el entonces único Jefe de Servicio Dr. Carlos Daniel incorpora al Dr. Ismael, Jefe de Sección a la sección de Oncología. 6º) El seis de octubre de 1997 el Dr. Jose Pedro es nombrado Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia, y junto con el otro Jefe de Servicio, Dr. Carlos Daniel, acometen una reorganización del mismo, asumiendo el Servicio de Ginecología el Dr. Jose Pedro y el Servicio de Obstetricia y Reproducción el Dr. Carlos Daniel . 7º) Dentro de dicha reorganización general, que afecta a todos los facultativos adscritos al Servicio, al Dr. Claudio se le encomienda la organización de la Sección de Patología de cuello Uterino e histeroscopia, donde pasa consulta dos veces por semana. Asimismo para consulta dos veces por semana en la consulta externa de Oncología Ginecológica (al igual que el resto de los facultativos asignados a la Unidad de Oncología), no siendo responsable de su organización y funcionamiento. También es el responsable del denominado Hospital de Día donde se practica Cirugía Menor Ambulatoria (C.M.A.). También atiende urgencias y asistencia al paritorio y puerperio como cualquier otro facultativo del servicio de Ginecología y Obstetricia. 8º) La Unidad de Patología de cuello Uterino, colposcopia e Histeroscopia, la integran además del Dr. Claudio, el Dr. Evaristo y el Dr. Carlos Jesús . Estos tres médicos acordaron realizar cada uno de ellos las Histeroscopias quirúrgicas que hayan indicado a sus propios pacientes, salvo que la urgencia del caso haga necesario que la realice otro compañero distinto al que la haya prescrito en consulta. 9º) La unidad de Histeroscopia, colposcopia y patología de cuello uterino es una Unidad endoscópica e invasiva donde se atiene a mujeres con patología ginecológica benigna (patología orgánica no maligna) y con patología premaligna y maligna (oncología ginecológica). 10º) En el Hospital de Día, del que es responsable el actor, atiende y pasa consulta a las pacientes sometidas a intervenciones quirúrgicas llamadas mayores pero que requieren una corta estancia hospitalaria. 11º) El Dr. Claudio tenía asignado un quirófano cada 15 días como el resto de los facultativos del Servicio de Obstetricia y ginecología. Actualmente y desde hace un año, tenía asignado quirófano cada semana. 12º) Así durante el periodo 1998 a 2003 el Dr. Claudio ha realizado las Histeroscopias, ablación endometrial y destrucción de pólipos que se indican. Año 1998: 25; Año 1999: 59; Año 2000: 78; Año 2001: 114; Año 2002: 92; Año 2003: 91. En el indicado periodo el número de intervenciones de cirugía mayor oncológica realizadas por el actor han sido las siguientes: Año 1998: 90; Año 1999: 16; Año 2000: 22; Año 2001: 22; Año 2002: 32; Año 2003: 46. 13º) La programación de quirófanos en el Servicio de Ginecología y Obstetricia la realiza el Dr. Jose Pedro a partir del año 1997, antes las realizaba Don. Ismael, Jefe de Sección de Oncología Ginecológica, por Delegación del Dr. Carlos Daniel . 14º) Cada Facultativo que pasa consulta de oncología ginecológica y detecta patología susceptible de intervención quirúrgica no siempre es el que finalmente realiza la intervención quirúrgica a la paciente. Las indicaciones médicas y quirúrgicas a seguir se adoptan en cada caso en las sesiones clínicas diarias que se celebran en la Unidad de Oncología Ginecológica, de carácter multidisciplinar, a las que el Dr. Claudio no acude desde hace dos años, justificando su ausencia el 30 julio 2004, en un escrito remitido al Jefe de Servicio Dr. Jose Pedro, y por indicación del Psiquiatra que le atiende desde enero 2004. 15º) En Junio del año 2003, el Dr. Jose Pedro realiza un informe dirigido a la Dirección Médica del Hospital Universitario Marques de Valdecilla relativo a la evaluación de la cartera del Servicio de Ginecología, en el que, entre otros extremos se propone la creación de la Unidad de Endoscopia Ginecológica, encargada del manejo y enseñanza de las técnicas de endoscopia ginecológica, tales como laparoscopia, histeroscopia y colposcopia. Dicha Sección estaría integrada por el Dr. Claudio como Jefe de Sección, Don. Carlos Jesús como adjunto y una tercera plaza a crear. La puesta en marcha de dicha unidad todavía no se ha producido. 16º) En Octubre 2003, la dirección Médica inició los trámites necesarios para la contratación de una plaza vacante de plantilla en obstetricia y ginecología a cubrir por un facultativo especialista de Area con perfil profesional de reproducción asistida y área de partos, por ser una plaza destinada a la Unidad de Reproducción asistida, puesta en marcha en agosto 2003. El Dr. Claudio presenta una solicitud para ser trasladado a dicha unidad, que no es atendida por la dirección Médica del Hospital, previo informe del Dr. Carlos Daniel y del Dr. Jose Pedro sobre la no idoneidad del Dr. Claudio para cubrir dicha plaza. Finalmente la Comisión Tripartita de selección en reunión mantenida el 20 de febrero de 2004 propone cinco candidatos por orden de selección, todos ellos FEA, entre las que no figura el Dr. Claudio . 17º) Obra en autos y se da por reproducida la certificación expedida por el director de Gestión del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla donde constan los permisos disfrutados por el actor para asistir a cursos de formación desde el año 1997 a septiembre 2004. 18º) En el Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Marqués de Valdecilla, únicamente tienen asignado despacho los dos Jefes de Servicio. El resto de los médicos (Jefes de Sección y Médicos Adjuntos/FEA), desarrollan sus funciones asistenciales en cada Unidad clínica, bien en planta, bien en Quirófano o bien en consulta, y las de naturaleza administrativa (tales como elaborar informes o historias clínicas) en las Secretarias de cada planta del Hospital. 19º) El Pleno de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Cantabria adoptó en fecha 14 de marzo de 1995 un Acuerdo consistente en remitir al actor una sanción de amonestación por escrito con motivo de diversas noticias aparecidas en la prensa en relación a su actuación profesional. Del expediente disciplinario fue instructor el Dr. Jose Pedro por ser en aquel momento uno de los dos vocales que formaba parte de la Comisión de Etica Publicitaria del Colegio. La resolución de dicho expediente disciplinario no correspondió al Dr. Jose Pedro . 20º) El actor desde el 2 de julio al 8 de octubre 2004 ha estado en situación de permiso sin sueldo. 21º) El Dr. Claudio esta siendo tratado desde enero 2004 de un trastorno por estrés crónico y sintomatología depresiva secundaria. 22º) Se ha agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Claudio, frente a INGESA, SERVICIO CANTABRO DE SALUD, y MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a dichas entidades de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Claudio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 15 de octubre de 2004, en autos núm. 578/04 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra Ingesa, Servicio Cantabro de Salud y el Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos Fundamentales, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de D. Claudio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de julio de 2005, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 27 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 3790/2004 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar no es competente el Orden Jurisdiccional Social para conocer del presente recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada en virtud de la cual el accionante, en su condición de personal estatutario reclamaba el derecho a que se le abonaran en una determinada cantidad las horas de atención continuada por él realizadas.

  1. - En dicho procedimiento se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, entrando a conocer de la cuestión de fondo planteada, siendo dicha resolución la que aquí ha sido objeto de recurso.

  2. - Por esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso por entender que reunía los requisitos procesales y de fondo para pronunciar sentencia de unificación, pero a la vez dio traslado a la parte recurrida de dicho recurso para que pudiera impugnarlo, y acordó oír a todas las partes acerca de la posibilidad de que esta jurisdicción careciera de competencia para resolver el problema planteado. En este último trámite tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal entendieron que se debía declarar la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada.

SEGUNDO

1.- A partir del hecho de que la demanda que dio origen a las presentes actuaciones fue presentada en enero de 2004 por una persona que tiene la condición jurídica de personal estatutario y por lo tanto después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se impone declarar de oficio la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión contenida en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, de conformidad con la doctrina de esta Sala reflejada en dos sentencias dictadas en Sala General - en concreto las SSTS de 16-12-2005 resolviendo los recursos 39 y 1999 de 2004, y en otras posteriores como la de 21-12-2005 (Rec.- 164/05) o 5-6-2006 (Rec.- 836/05 ) -, en las cuales, después de mantener la posibilidad de declarar de oficio la incompetencia de jurisdicción en supuestos como el presente, mantuvo igualmente que, después de la entrada en vigor de aquella disposición legal la competencia para conocer de todas las demandas formuladas por quienes tienen la condición de personal estatutario ya no la ostenta el orden jurisdiccional social sino los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo, tal como, por otra parte, había mantenido igualmente la Sala Especial de Conflictos de Competencia en Auto nº 8/2005, de 20 de junio .

  1. - Los argumentos utilizados en aquellas sentencias son los mismos en los que procede basar el presente pronunciamiento en aras de la seguridad jurídica que confiere el mantenimiento reiterado de la misma doctrina en las sentencias de unificación de doctrina que resuelvan sobre pretensiones de índole semejante, y por lo tanto a ellas procede remitirse, sin perjuicio de resumirlos como sigue: 1) En primer lugar se parte de la base de que la Ley 55/2003 en su art. 1 califica la relación del personal estatutario con los respectivos organismos y servicios de salud como "relación funcionarial especial", de donde se desprende la voluntad de dar a este personal un tratamiento claro de funcionario, frente a la regulación tradicional de su naturaleza originariamente cuasi- funcionarial pero no funcionarial a pesar de las diversas vicisitudes de su régimen jurídico en una evolución normativa que ha ido progresando hacia su plena funcionarización y la correspondiente sustracción de las competencias que en un principio fueron atribuídas con plenitud al orden social pero que progresivamente fueron pasando a la órbita del orden jurisdiccional social, aun cuando la atribución genérica de la competencia a favor del orden social se mantuviera en el art. 45 del Texto de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo en ningún momento expresamente derogado, sino por el contrario expresamente mantenido en vigor por el TRLGSS de 1994, en el cual se señalaba cómo "sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal..."; y 2) Esta situación competencial debe estimarse alterada por la entrada en vigor del Estatuto Marco de 2003 por cuanto, a pesar de no contener una derogación expresa de aquel art. 45 definidor de la competencia en esta materia debe estimarse el mismo derogado por la Disposición derogatoria de dicho Estatuto Marco por cuanto en el no solo se acuerda la derogación de las normas a las que específicamente se refiere, sino también la de "cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley", y dentro de esta previsión cabe incluir aquel indicado precepto en tanto en cuanto, como se ha dicho este personal ya no viene definido por primera vez como "funcionario", y además porque dicho personal ya no depende de la Seguridad Social que era de donde se derivaba la competencia del orden jurisdiccional social sino de las respectivas Comunidades Autónomas, porque en el Estatuto Marco se establece para ellos una regulación típicamente administrativa y porque en dicha norma nueva no existe ningún precepto específico que "venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento de la legislación social a quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios".

Por todas estas razones ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso-Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción.

TERCERO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede declarar la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión debatida en los presentes autos y con anulación de todas las actuaciones practicadas desde la presentación de la demanda rectora de los mismos, advertir a la parte demandante que podrá hacer uso del derecho del que sea asistida ante el Orden Jurisdiccional que resulta competente. Y todo sin perjuicio de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la controversia planteada en la demanda rectora de autos, promovida por D. Claudio contra SERVICIO CANTABRO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y MINISTERIO FISCAL, y de conformidad con ello se anulan las actuaciones practicadas desde el momento de presentación de la demanda, advirtiendo a las partes que podrán hacer uso de su derecho, en su caso, ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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