STS, 12 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2005

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Francisco, representado por el Letrado D. José Rodríguez Vijande Alonso, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, que resolvió el recurso interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada de fecha 5 de febrero de 2004, dictada en virtud de demanda promovida por mencionado recurrente, contra la empresa ENDESA, S.A..

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida, ENDESA S.A., representada y defendida por el letrado D. Luis Bravo Puente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 Ponferrada, declarando como probados los siguientes hechos: "La parte actora, don Francisco, con DNI NUM000, nacido el 4/4/1937, ha prestado servicios laborales para la empresa ENDESA GENERACIÓN, S.A. (antes ENDESA) habiendo cesado en la misma el 31/7/1998, en virtud de el Expediente de Regulación de empleo 45/98, aprobado por Resolución de 7/7/1998 de conformidad con los acuerdos alcanzados entre la empresa y la representación de los trabajadores el 15/6/1998, pactando el denominado PLAN DE PREJUBILACIONES ELÉCTRICO.- SEGUNDO.- Para acogerse al ERE, el personal debía cumplir los siguientes requisitos: Tener cumplidos 52 años o más, y menos de 65 años. Que el empleado afectado solicitase su voluntaria inclusión en el expediente en los plazos siguientes.- Para los empleados que cumplían el requisito de la edad en la fecha de la firma del presente acuerdo, la solicitud se realizaría en los 3 meses siguientes al momento de la firma. - Para aquellos que los cumplieses a posteriori, la solicitud se realizaría con al menos 3 meses de antelación al cumplimiento del requisito de edad.- Realizada la solicitud en los términos indicados, la extinción, del contrato de trabajo y consiguiente pase a la situación de prejubilación se producirá ene. plazo máximo de 3 meses desde la fecha de cumplimiento del requisito de edad. No obstante lo anterior ENDESA podría retrasar las solicitudes de aquellos trabajadores cuya baja definitiva pudiera condicionar gravemente los procesos de producción o la marcha ordinaria de la empresa.- TERCERO.- En cuanto a las condiciones económicas la empresa garantizaba a los trabajadores desde el momento de la extinción de su contrato hasta acceder a la jubilación a la edad que corresponda (a los 60 o 65 años según la fecha de inicio de cotización a la Seguridad Social) la percepción del 100% de las retribuciones fijas netas anuales, correspondientes al año en que se produzca la extinción, realizándose dicho cálculo en idénticas condiciones como si el trabajador hubiera permanecido en activo. También se pactó la actualización anual de noviembre a noviembre de forma acumulativa de acuerdo con el IPC real del año anterior. A efectos de la garantía establecida se computaría la suma de los conceptos relativo a la prestación por desempleo hasta 24 meses. La indemnización por extinción de contrato diferida en el tiempo, que diese cobertura a la garantía de las percepciones netas recogidas. En los caso en que, dentro de o al término de dicho periodo (hasta 24 meses) el trabajador no pudiera pasar a la situación de jubilación, ENDESA completaría el subsidio de desempleo hasta garantizar la renta correspondiente. Durante dicho periodo ENDESA abonaría asimismo la cantidad anual necesaria para poder suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social con el fin de mantener al máximo legal posible, las cotizaciones en el, momento de producirse la extinción del contrato. En el momento de acceso a la situación de prejubilación la empresa abonaría, en un pago único, una acantila compensatoria equivalente al valor actual actuarial de las reducciones de pensión de la Seguridad Social, que se pudiesen producir como consecuencia de la congelación de las bases de cotización en los primeros años del periodo de prejubilación. Durante la situación de prejubilación, el prejubilado disfrutaría de los mismos beneficios sociales, y en los mismos términos y condiciones, que el personal en activo exceptuándose lo relativo a anticipos de 6 mensualidades y los préstamos para viviendas en donde figuraban otras condiciones A su vez se pactó que a efectos del sistema de Previsión Social Complementario, se seguiría manteniendo el mismo régimen de cotización y en los mismos términos y condiciones que si se hubiese continuado en activo hasta alcanzar la edad de jubilación y si como consecuencia de las disposiciones de aplicación a la previsión social complementaria en cada momento no se pudiese aplicar al personal prejubilado lo estipulado con anterioridad. ENDESA realizaría las aportaciones que se acordasen en la Mesa de Previsión Social al instrumento de cobertura que igualmente se acordase, para que las prestaciones que percibiese el prejubilado fuesen de igual cuantía a las que le hubiesen correspondido de haber podido cotizar al Sistema de Previsión Social de los trabajadores de ENDESA vigente en el momento de alcanzar la edad de jubilación.- CUARTO En el apartado relativo al PERIODO DE JUBILACIÓN se dispone:- 1) que el empleado se comprometía a solicitar la jubilación ante la Seguridad social en el primer momento en que reuniese los requisitos exigidos por la misma percibiendo las siguientes prestaciones, además de la pensión pública correspondiente:- a) La pensión que le pueda corresponder por su condición de beneficiario del sistema de Previsión Social de Endesa. A los efectos, de que, cuando proceda, los empleados acogidos al Plan, al jubilarse anticipadamente (60 años) causen derecho a la pensión en el sistema de .Previsión de ENDESA, la empresa instrumentará las medidas oportunas a fin de que el afectado no sufra merma en sus percepciones, respecto de las que le hubieran correspondido si se hubiera jubilado a los 65 años.- b) Una renta vitalicia y actualizable a cargo de la Empresa, equivalente a la reducción de la pensión de la Seguridad Social por anticipar la edad de jubilación, en el caso de aquellos empleados que puedan jubilarse anticipadamente, deduciéndose la compensación por pérdida de bases en caso de que corresponda por duplicidad.- 2) El empleado y sus beneficiarios mantendrán beneficios sociales que puedan corresponderle por su condición de jubilado.- QUINTO. - En los Estatutos de la Mutualidad obrantes en el folio 225 AUTOS 130/2.003 y cuyo contenido se da por reproducido, en el título Cuarto, capitulo tercero relativo a las prestaciones se dispone en el artículo 33 las clases de prestaciones entre la que se encuentra la de la jubilación, y en el artículo 34 apartado 4 se regulan los requisitos para la misma disponiendo lo siguiente:- Tendrán derecho a la pensión de Jubilación los socios activos de la Mutualidad de previsión que, al cesar de prestar sus servicios a la Empresa Nacional de Electricidad S.A. reúnan las condiciones siguientes:- a) Haber cumplido sesenta años de edad.- b) Tener cubierto un periodo de carencia de setecientos días en la Mutualidad de Previsión Social.- c) Haber solicitado el ingreso en la Mutualidad antes de los cincuenta y cinco años de edad, excepción hecha del personal que ostentara la condición de socio activo el 1 de enero de 1983.- En las mismas condiciones tendrá derecho a la indicada pensión el personal que habiendo cesado de prestar servicios en la Empresa Nacional de Electricidad. S.A., haya permanecido como socio activo de la Mutualidad en la forma y con los requisitos señalados en los presentes Estatutos.- También tendrán derecho a la prestación de jubilación, una vez cumplidos los 60 años de edad, los pensionistas de invalidez provisional o invalidez permanente que lo soliciten y renuncien a la pensión de invalidez permanente o subsidio de invalidez provisional que vengan percibiendo de la Mutualidad.- SEXTO.- El artículo 35 de los Estatutos de la Mutualidad se regula la cuantía y límites de las prestaciones, y en su apartado 4 relativo a la pensión de Jubilación establece dos escalas de tantos por cientos de salario regulador, una para el personal ingresado en la Mutualidad antes del día 23/6/1988 y otra para el personal ingresado en la Mutualidad a partir del día 23/6/1988 en función de los años de cotización a la Mutualidad, con un importe mínimo de 25.000 pesetas mensuales en el supuesto de que el socio acredite un periodo de cotización superior a diez años y que la pensión de jubilación sea causada con posterioridad al 1° de enero de 1989. Respecto del personal ingresado en la Mutualidad antes del día 23 de junio de 1988 el periodo mínimo empezaba en 701 días a 3 años en donde le correspondía el 3% del salario regulador hasta alcanzar el 60% del salario regulador a los 20 años siendo este el tope de la pensión de jubilación de la Mutualidad.- Para el Personal ingresado en la Mutualidad a partir del día 23 de junio de 1988 se disponía que para tener derecho a la pensión se precisa haber solicitado el ingreso en la Mutualidad antes de haber cumplido los 55 años de edad, disponía la escala un tramo inferior que exigía un periodo de cotización a la Mutualidad de Previsión de 5 años y 1 día a 6 años correspondiéndole el 8% del salario regulador, aumentando el porcentaje del salario regulador en función de los años de cotización hasta alcanzar el 60% del salario regulador, tope de la pensión, a los 35 años de cotización.- SÉPTIMO.- En la actualidad el sistema de previsión social de ENDESA S. A. viene configurado por el Plan de Pensiones de Empleo de ENDESA S.A. obrante al folio 228 de los AUTOS 130/2.003 Y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. Entre las prestaciones que contempla está la de la Jubilación según dispone el artículo 33.1. a). Conforme a su artículo 34 dicha prestación consiste en el abono de una rente, con periodicidad regular mensual y de cuantía constante.- OCTAVO.- El actor se ha acogido al plan y se ha jubilado anticipadamente en fecha 1/8/1998, a los 61 años. Se le ha reconocido del sistema de previsión social complementaria una prestación de jubilación por importe mensual de 1644,23 ¤.- NOVENO.- La parte actora reclama el reconocimiento de una merma mensual de 87,34 ¤, Y en concepto de atrasos por la misma correspondientes al periodo comprendido entre la fecha de devengo de la prestación y el 30/7/2.003 un importe total de 4.104,98 ¤, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.- DÉCIMO - La actora ha celebrado el preceptivo acto conciliación, en fecha 4/7/2002, con el resultado intentado sin efecto".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por don Francisco contra ENDESA, S.A. y ENDESA GENERACIÓN, S.A., debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por D. Francisco y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 18 de mayo de 2004, con el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, de fecha cinco de febrero de 2004, en autos núm. 131/2003, seguidos a instancia de mencionado recurrente contra la empresa ENDESA GENERACIÓN, S.A. (antes ENDESA), sobre DERECHOS Y CANTIDAD (PREJUBILACIÓN), y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. José Rodríguez Vijande Alonso, en nombre y representación de D. Francisco, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor se jubiló anticipadamente conforme al Plan de Prejubilaciones Eléctrico, por lo que se le reconoció una pensión de jubilación complementaria en cuantía de 1644,23 euros. Discrepando del cálculo efectuado para la fijación de la pensión, formuló demanda frente a la empresa ENDESA, S.A. con las dos siguientes peticiones: 1ª. Su derecho a percibir, con carácter vitalicio y periodicidad mensual, la cantidad de 87,34 euros como diferencia entre la prestación que le hubiere correspondido si se hubiere jubilado a los 65 años de edad y la cantidad que le ha sido reconocida al jubilarse anticipadamente, y 2ª. Que se le abone, en concepto de atrasos por el mismo motivo, correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de julio de 1988 y el 30 de julio de 2003, por un total de 4104,98 euros.

El Juzgado de lo Social, resolviendo sobre el fondo de asunto, desestimó la demanda. El recurso de suplicación interpuesto por el actor fue resuelto por la Sala de lo Social en sentencia de 18 de mayo de 2004, declarando su improcedencia, al resultar irrecurrible la sentencia de instancia, que por eso mismo fue confirmada. El recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpuso el demandante, señalando para el contraste la sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 1999 (recurso 504/97); entre ambas resoluciones concurren las sustanciales identidades en sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones, a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en los dos casos comparados se reclama una diferencia en la pensión de jubilación que, por sí sola, no alcanza la cuantía mínima prevista e el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero también en ambas demandas se reclamaban diferencias en el percibo de la pensión que superan el indicado tope; sin embargo, la sentencia recurrida entendió que no procedía el recurso de suplicación frente a la resolución de instancia, en tanto que la sentencia referente llegó a la solución contraria, y siendo este el único punto de debate en casación unificadora, ante la solución divergente de la misma cuestión, procede decidir sobre el mismo.

SEGUNDO

La resolución impugnada, aplicando el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que como infringido se denuncia en ese recurso, entendió que al no superar la cuantía de lo reclamado los 1803,04 euros, la sentencia de instancia era irrecurrible en suplicación, solución equivocada en este caso, como pone de relieve el Ministerio Fiscal. La posibilidad de interponer recurso de suplicación frene a una sentencia que decide pretensiones sobre diferencia de pensión de jubilación y la reclamación de cantidades que superan aquel tope, es la que refleja nuestra sentencia seleccionada para la contradicción, a cuya doctrina debemos atenernos aquí.

En aquella ocasión declaramos que cuando lo solicitado es una cantidad determinada de dinero, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma, la cuantía del litigio viene establecida por el montante de la suma reclamada, y solamente cuando lo reclamado no sea una cantidad determinada, debe acudirse a criterios distintos que suplan la ausencia de determinación, y ese principio consagrado en jurisprudencia reiterada es el que debe ser aplicado en la rama social del Derecho y, una vez establecida esta regla general, esta Sala viene declarando, a partir de una sentencia de 12 de febrero de 1994, que en la determinación de la cuantía de los litigios que versan exclusivamente sobre diferencias de prestaciones de la seguridad Social, ha de aplicarse el criterio del apartado tercero del artículo 178 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, es decir, la cuantía se fija en el importe de esas diferencias correspondientes a un año, pero la solución no es la misma cuando, además de esa petición, en la demanda se reclaman atrasos en el abono de la pensión que, como es este caso sucede, superen el tope de los 1803,04 euros.

TERCERO

Al apartarse la sentencia recurrida de esa criterio interpretativo, quebrantó la unidad de doctrina y, conforme a la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal, procede la anulación de dicha resolución, con devolución de las actuaciones a la Sala de Procedencia para que entre a resolver las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación interpuesto por el actor, decidiendo lo que estime procedente en dicho recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Francisco, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, que resolvió el recurso interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada de fecha 5 de febrero de 2004. Anulamos dicha sentencia y mandamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, admitiendo a trámite el recurso de suplicación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de instancia, resuelva las cuestiones planteadas en el mismo, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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