STS, 19 de Septiembre de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:6924
Número de Recurso2474/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la "Asociación de Mandos Intermedios" (AMI) en nombre e interés del afiliado Don Alexander, representado y defendido por el Letrado Don Manuel Valentín-Gamazo de Cárdenas, contra la sentencia de fecha 11-abril-2000 (rollo 4490/99) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto por el "BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia, de fecha 20-mayo-1999 (autos 120/99), dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en el proceso instado por la "Asociación de Mandos Intermedios" (AMI) en nombre e interés del afiliado Don Alexander, contra el referido "BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., aquí parte recurrida, representado y defendido por el Letrado Don Ángel Hernández del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 1999 el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1°.- El actor D. Alexander, nacido el 6 de octubre de 1930, prestó sus servicios en el Banco Hispano Americano, S.A., en la actualidad Banco Central Hispano, S.A., desde el 5 de marzo de 1947, con la categoría de Jefe de 1ª C, y percibiendo un salario de 396.440 ptas. -brutas/mes incluida prorrata de pagas extraordinarias (último salario percibido), en el centro de trabajo de Cambados (Pontevedra), hasta el 30 de abril de 1930, fecha en que se jubila de manera anticipada. 2º.- El art. 40 del Convenio Colectivo para la Banca Privada de 1970 prevé: 1.- Desde el momento que el empleado cumpla 65 años de edad, podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la empresa, quedando esta obligada a satisfacerle en ambos casos mensualmente una cantidad tal que sumada a la pensión que el jubilado perciba de la Seguridad Social le suponga una percepción total líquida anual igual al 100% de la que tuviera, también líquida, en el momento de la jubilación por aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar. 2.- Desde el momento en que el empleado cumpla 60 años de edad (concurriendo los requisitos establecidos en la disposición transitoria 2ª del texto articulado de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto 907/96 de 21 de abril (y cuente con cuarenta o más años de servicio efectivo, en la profesión, podrá jubilarse percibiendo en lugar del 100% el 95 % de sus percepciones totales líquidas anuales, de acuerdo con la fórmula anterior. 3º.- Hasta el Convenio Colectivo de 1988, el Banco Hispano ha venido satisfaciendo al personal que se jubilaba la diferencia respecto de las prestaciones de la Seguridad Social, hasta el 100% de las percepciones totales anuales independientemente de los años de servicio o edad de jubilación. 4º.- El 6 de septiembre de 1989 el Consejo de Administración del Banco Hispano, en sesión celebrada el 29 de junio, acordó que a partir del 1/1/90, las percepciones por jubilación del personal del Banco, con derecho a complemento, se ajustarían a los porcentajes que hace referencia el art. 40 del Convenio Colectivo, en razón de la edad y antigüedad. 5º.- Ante dicha decisión se promovió Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional, que dictó sentencia el 18/7/91 por la que confirmaba la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid (14/7/90) en donde se condenaba al Banco Hispano a que los supuestos de jubilación de su personal afectado por el Convenio abone el derecho económico que corresponde como diferencia entre las prestaciones reconocidas por la Seguridad Social y el salario anual percibido por el trabajador interesado, sin efectuar pronunciamiento expreso de cuantos y cuales pudieran ser estos complementos y la naturaleza de los mismos. Se interpuso recurso de casación de doctrina, siendo desestimado por sentencia del TS 28/5/93. 6º.- En los sucesivos convenios colectivos, se disponía en su art. 40 que el personal que se encuentre en activo en la fecha de su entrada en vigor desde el momento que cumple 60 años y cuente con 40 o más años de servicios efectivos en la profesión podrá jubilarse a petición propia, percibiendo en lugar del 100% el 955 de sus percepciones anuales a los que tuviera por aplicación del Convenio (90% con menos de 40 años de servicio). 7º.- Pese a ello el Banco Central Hispano ha venido satisfaciendo al personal que se jubilaba la diferencia entre las percepciones de la Seguridad y el 100% de las percepciones totales anuales, con independencia de la edad de jubilación y años de servicio. 8º.- Comunicada a la demandada el deseo de jubilarse del actor, sin renunciar a percibir el 100% de complemento calculado sobre su salario, por escrito de 19 de abril de 1991, la demandada le facilita los siguientes importes y conceptos de la pensión de jubilación:

- Total Neto anual pensionable 100%..........4.034.132 ptas.

- 95%.........................................................3.832.425 ptas.

- Pensión de la Seguridad Social estimada...1.647.520 ptas.

-Complemento provisional del Banco...2.184.905 ptas. Este complemento, una vez publicado el Convenio Colectivo para 1991, que estableció el incremento salarial en un 7%, quedó fijado en 2.437.346 ptas. -/anuales. Modificada la pensión de Seguridad Social estimada, fijándose en 1.657.670 ptas. - se modificó la cifra del complemento, quedando finalmente en 2.427.197 ptas. 9º.- El actor solicita que se le aplique el 100% del salario total neto, y el cálculo sería el siguiente:

-Sueldo neto anual (incluido el complemento de puesto de trabajo) pensionable al 100%......4.229.859 ptas.

- Pensión de jubilación de la Seguridad Social........1.657.670 ptas.

- Complemento anual a cargo del banco.................2.642.189 ptas.

- Cuantía mensual que viene percibiendo................202.266 ptas.

- Cuantía mensual que le correspondería................220.182 ptas.

- Diferencia mensual..........17.916 ptas. por los meses de enero de 1998 a enero de 1999 alcanzando la cifra total de 232.908 ptas. - (17.916 ptas. -/mes). 10º.- Se presentó la preceptiva acta de conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 27/1/99, celebrándose el día 11/2/99 con el resultado de sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda presentada por D. Alexander contra Banco Central Hispanoamericano, S.A. y declaro el derecho del actor al abono del complemento de pensión a cargo del Banco por la cantidad de 220.182 ptas. mensuales, y en consecuencia debo condenar y condeno a Banco Central Hispanoamericano, S.A. a que abone al actor la cantidad de 232.908 ptas.- por las diferencias entre el complemento abonado y el que debía percibir por el período de 1 de enero de 1998 a 31 de enero de 1999, y a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos oportunos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Banco Central Hispanoamericano, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid de fecha 20-5-99, en autos seguidos a instancia de Don Alexander frente a la recurrente y, con revocación de la referida sentencia, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Por el Letrado Don Manuel Valentín-Gamazo de Cárdenas, en nombre y representación de Don Alexander, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 30 de junio de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11-IV-2000 (rollo 4490/99) y la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6-XI-1997 (rollo 1301/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2001, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado Don Ángel Hernández del Río, en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano, S.A., para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar se declare la nulidad de actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida en Sala General integrada por todos sus Magistrados, aun contando con el voto particular discrepante suscrito por seis de ellos, ha dictado nueve sentencias, fechadas el día 15-IV-1999 (recaídas en los recursos 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998, 1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), -- seguidas por otras muchas posteriores, entre otras, SSTS/IV 23-IV-1998 -recurso 523/1998, 15-IV- 1999 -recurso 1606/1998, 30-IV-1999 -recurso 5108/1997, 29-IX-1999 -recurso 2432/1998, 3-XI-1999 -recurso 6/1999, 4-XI-1999 -recurso 3276/1998, 14-XII-1999 -recurso 2860/1998, 23-XII-1999 -recurso 723/1999, 17-I-2000 -recurso 1911/1999, 6-III-2000 -recurso 1595/1999, 7-III-2000 -recurso 268/1999, 10-IV-2000 -recurso 544/1999, 25-VII-2000 -recurso 3502/1999, 11-VI-2001 -recurso 4273/2000, 12- VI-2001 2549/2000 --, estableciendo los criterios interpretativos de los requisitos exigibles ex art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.

  1. - Dejando aparte los supuestos incluidos en los apartados c) (procesos sobre reconocimiento o denegación derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre grado de invalidez), d) (subsanación falta esencial procedimiento) y e) (competencia por razón materia) del nº 1 del citado art. 189 LPL, para que proceda interponer recurso de suplicación si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, la norma procesal laboral exige que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" (art. 189.1.b LPL).

  2. - Sobre la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación debe controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

SEGUNDO

1.- Con base en la anterior doctrina, es dable concluir que en el presente caso, ante la falta evidente de cuantía litigiosa, - al instarse, en esencia, por el Sindicado demandante en nombre e interés de su afiliado individual que se reconociera a éste el derecho a las diferencias económicas del complemento de pensión de jubilación a cargo de la empresa y correspondiente a un periodo concreto (de 1-I-1998 a 31-I-1999) por importe de 232.908 pesetas, aunque para llegar a tal concreta condena se tuviera judicialmente que declarar que correspondía al beneficiario el derecho a percibir un complemento en cuantía superior a la que se le venía abonando por la empresa obligada en el referido período -, no se ha probado hecho alguno que pudiera servir de apoyo a la apreciación de una afectación general. La pretensión cuantitativa formulada en la demanda, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, no excedería del límite de las 300.000 pesetas que abren el acceso a la suplicación, la posible existencia de afectación general a efectos de la procedencia del recurso de suplicación tampoco se alegó por la parte actora en su demanda ni por ninguna de las partes en el acto del juicio, no se reflejaron en la sentencia de instancia hechos declarados probados de los que pudiera deducirse la existencia del nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, ni se abordó motivadamente la cuestión en sus fundamentos jurídicos, limitándose en el órgano jurisdiccional de instancia a afirmar en la fundamentación jurídica que "de conformidad con lo establecido en el art. 189.1.b) de la LPL contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación", lo que no puede equivaler a razonar sobre la "afectación general" exigida legalmente, pues, como se ha indicado es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación aunque se trate de un posible hecho notorio - pues la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez y ni siquiera, a partir de la nueva doctrina jurisprudencial, ni por las Salas de suplicación o de casación, rechazándose en este extremo la alegación de la parte impugnante con pretendido apoyo en la anterior STS/IV 19-IV-1996 (recurso 2099/1995) -, y aunque se posibilitó la recurribilidad, y aunque hipotéticamente se hubiere aceptado por la Sala de suplicación, ello no comporta entender cumplidos los requisitos exigidos por la expuesta jurisprudencia de esta Sala de casación. En estas circunstancias, como en supuestos análogos se ha destacado por esta Sala, es difícil, si no imposible, establecer el dato, información o conocimiento que pudiera justificar aquí la aplicación de oficio de la afectación general, pues no hay prueba eficaz de ningún hecho concreto sobre el nivel de litigiosidad en esta materia; no se conoce circunstancia alguna susceptible de mostrar que esa litigiosidad sea numerosa y que el conocimiento de su magnitud sea público y general, como tampoco hay evidencia inequívoca de ese pretendido alto nivel de litigiosidad, ni conformidad expresa de las partes sobre ella, y aplicar aquí la afectación general para aceptar la recurribilidad de la decisión de instancia implicaría o conceder el recurso en todos los casos en que se debate la interpretación de un norma de cualquier naturaleza (solución abiertamente contraria al art. 189 LPL y a las exigencias procesales que imponen un límite a la recurribilidad de las decisiones judiciales) o entender que esa recurribilidad depende de la mera apreciación subjetiva del órgano judicial que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control. La existencia de un conflicto colectivo previo no puede comportar tampoco, en abstracto y automáticamente, la recurribilidad de todas las sentencias ulteriores que se dicten en los conflictos individuales o plurales que pudieran estar relacionados con la cuestión resuelta en el mismo de no concurrir los requisitos legalmente exigidos en su interpretación jurisprudencial expuesta.

  1. - Por lo razonado, - y de conformidad con lo peticionado por el Ministerio Fiscal en su informe -, por la Sala se considera que no procediendo recurso de suplicación debe decretarse de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación recurrida, así como la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada, en fecha 11-abril-2000 (rollo 4490/99), en el recurso de suplicación interpuesto por el "BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia, de fecha 20-mayo-1999 (autos 120/99), dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid en el procedimiento instado por la "Asociación de Mandos Intermedios" (AMI) en nombre e interés del afiliado Don Alexander, ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina, contra la referida Entidad bancaria; así como declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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