STS, 9 de Febrero de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:726
Número de Recurso6390/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6390 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de le entidad Inmobiliaria Gonorsa S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de julio de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 62 de 2000, sostenido por la representación procesal de la referida entidad Inmobiliaria Gonorsa S.A. contra el Decreto, de fecha 9 de febrero de 2000, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos, por el que se inadmitió a trámite el recurso de reposición deducido contra la condición impuesta en el Decreto de 15 de junio de 1999, de la misma Alcaldía, por el que se aprobó el Proyecto de construcción de cincuenta viviendas y cuarenta y cinco dependencias compatibles con alojamiento y garajes en la Parcela E-41 del Polígono G-3 de Burgos.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora Doña María Eva Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó, con fecha 23 de julio de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 62 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: Que desestima el recurso contencioso-administrativo número 62/2000 interpuesto por la Inmobiliaria GONORSA representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Francisco González García contra el Decreto de 9 de febrero de 2000 por el que se produce la inadmisión por el Ayuntamiento de Burgos del recurso de reposición interpuesto contra la condición impuesta en el Decreto de 15 de junio de 1999, y todo ello sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento, recogido en el último párrafo de su fundamento jurídico primero: «Respecto a la causa de inadmisiblidad no es cierto que nos encontremos ante la reproducción de otro acto anterior y por tanto de un acto consentido y firme, ya que por el primero se concede licencia a la Inmobiliaria Gonorsa para el proyecto básico, y con el decreto de 15 de junio de 1999 se aprueba el proyecto de ejecución, si conviniéramos en que se trata de acto que reproduce el anterior se habría de concluir que se dispondría de la licencia de obra desde febrero de 1999, es decir antes de que entrara en vigor el PGOU y en contra de lo que mantiene por otro lado el propio Ayuntamiento, por lo que debe concluirse que se trata de acuerdos que aprueban diferentes proyectos, el básico y el de ejecución conforme a aquél, y que posteriormente se produce la entrada en vigor del PGOU, por lo que, desestimada la causa de inadmisibilidad, el Decreto impugnado, en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso, no sería conforme a derecho, lo que determina que se deba examinar en cuanto al fondo si es conforme a derecho la condición impuesta al recurrente».

TERCERO

Después de transcribir el contenido de la sentencia de esta Sala, de fecha 14 de abril de 1993, y lo declarado por la propia Sala de instancia en su sentencia de fecha 22 de diciembre de 2000 (recurso de apelación nº 76/2000), se declara por el Tribunal "a quo", en el último párrafo del fundamento jurídico segundo, lo siguiente: «Por lo que podemos concluir en el presente caso que si la demandante no quiere la condición, que figuraba en la concesión de la licencia, de la prohibición de destinar a viviendas las dependencias de uso terciario compatibles con alojamiento comprendidas en la presente licencia, debiendo hacer constar expresamente tal circunstancia en la escritura de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal, ya que se trata de locales de uso terciario, que las Ordenanzas del PGOU permiten compatibilizar con el alojamiento, es porque pretende que no exista ninguna limitación a la venta de dichas dependencias, como si se trataran de viviendas, con lo que se sobrepasen las posibilidades de edificación de viviendas en la citada parcela, porque, de otro modo, hubiera solicitado licencia para 95 viviendas y no para 50 viviendas y 45 dependencias compatibles con alojamiento, como lo hizo, por lo que lo pretendido es una transgresión del aprovechamiento urbanístico, edificando locales que no resultaban computables como viviendas, para de esta forma no conculcar los topes máximos de edificabilidad de viviendas establecidos por la normativa aplicable, y posteriormente, una vez edificados y construidos, darles la consideración de viviendas que no tenían en su momento, por lo que la condición impuesta sigue siendo válida a pesar del nuevo PGOU y su disposición adicional única, ya que ésta autoriza al titular, y no se refiere necesariamente al constructor titular de la licencia, a pedir la conversión cuando se reúnan determinados requisitos, pero no implica en modo alguno una transformación de plano de todas esas dependencias en viviendas ni la posibilidad de su venta como tal sin ninguna limitación, ya que ello sería tanto como permitir la vulneración encubierta de la normativa urbanística, por lo que la condición impuesta y mantenida en la resolución recurrida resulta conforme a derecho y al criterio jurisprudencial mantenido por esta Sala».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 17 de octubre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora Doña Eva María Guinea Ruenes, y, como recurrente, la entidad Inmobiliaria Gonorsa S.A., representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haberse infringido por la Sala sentenciadora las normas procesales en relación con el derecho constitucional de defensa, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, ya que dicha Sala denegó la prueba documental propuesta tendente a demostrar la densidad edificatoria de la zona, por lo que la transformación de dependencias de uso compatible con alojamiento en viviendas no implica ni supone una merma en la calidad de vida en la zona, pues las dotaciones públicas existentes estaban y están calculadas para 3.249 viviendas y no para las 2.326, denegación de prueba que fue oportunamente recurrida en súplica y ha causado indefensión a la entidad recurrente, pues era idónea para acreditar hechos relevantes a la luz de la ratio decidendi y de los fundamentos de derecho de la sentencia, de manera que, de haberse practicado la prueba omitida, la resolución final del proceso hubiera sido otra, pues, a pesar de que, al rechazar la prueba, se asegura que no se discute en el presente caso la densidad edificatoria de la zona ni la transformación de la figura de las DUCAS en viviendas, se afirma después que tiene sus posibilidades de edificación agotadas, que se sobrepasan las posibilidades de edificación de viviendas en la citada parcela, se conculcan los topes máximos de edificabilidad y que se sobrepasan las posibilidades de edificación; y el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 134.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, en relación con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, el artículo 9.3 de la Constitución, el artículo 2.2 del Código civil, los artículos 103 y 106.1 de la Constitución, en relación con los artículos 10, 11, 12 y 58.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, el artículo 38 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, el principio de confianza legítima, reconocido en la jurisprudencia, los artículo 3.1 y 6.4 del Código civil, en relación con el artículo 58.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, el artículo 75 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con los artículos 8 y 14 de la Ley 6/1998, terminando con la súplica de que se estime el primer motivo de casación y se ordene reponer las actuaciones al momento de proposición de prueba para que por la Sala de instancia se declaren pertinentes las pruebas documentales propuestas en los apartados 4 y 5, y, de no estimarse dicho motivo, que se estime el segundo, casando la sentencia recurrida y dictando otra que declare la nulidad del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos, de fecha 9 de febrero de 2000, por el que se desestima la petición de eliminación de la condición especial impuesta en el Decreto de la Alcaldía de ese Ayuntamiento por el que se aprueba el Proyecto de Ejecución para construir 50 viviendas, 45 dependencias de uso compatible con alojamiento y garajes en la Parcela E-41 del Polígono G-3 de Burgos, y que la inclusión de la condición descrita en el mismo se tenga por no puesta y en consecuencia se declare la aplicación de la Disposición Adicional Unica del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos a las 45 dependencias compatibles con alojamiento previstas en el proyecto de edificación de la Parcela E-41 del Polígono G-3 de Burgos.

SEXTO

El representante procesal del Ayuntamiento de Burgos se opuso a la admisión del recurso de casación interpuesto, al personarse en calidad de recurrido, cuya pretensión fue rechazada por la representación procesal de la entidad recurrente, dictándose auto por esta Sala con fecha 11 de marzo de 2004, admitiendo a trámite el recurso de casación interpuesto, del que se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 29 de junio de 2004, aduciendo que la prueba rechazada por la Sala de instancia carecía de utilidad por ser irrelevante a los efectos pretendidos, ya que en el pleito se está discutiendo si una determinada parcela tiene agotada su edificabilidad según el Plan y si, por otro lado, las dependencias de uso terciario reúnen los requisitos técnicos necesarios para convertirse en viviendas, resultando intranscendente acreditar si el Plan Parcial comprendía dotaciones públicas calculadas para una densidad superior a la que dicho Plan Parcial establecía, pues lo que sostiene la Administración es que el límite de 75 viviendas por hectárea viene dispuesto en una Ley que no puede ser derogada por el Plan General y que el número máximo de viviendas atribuido a cada parcela es una condición que afecta a la capacidad residencial de la misma, de donde se infiere la imposibilidad de aplicar al caso la Disposición Adicional única del Plan General por cuanto entrañaría la violación de una norma de rango superior y porque, agotada la densidad residencial de la parcela, cualquier incremento del número de viviendas en la misma incidiría en las condiciones de habitabilidad del conjunto, sin que los informes de los técnicos resulten vinculantes para la Administración, habiéndose planteado en el segundo motivo de casación la infracción del mandato general del que deriva la obligada observancia de las normas urbanísticas, cuando lo que realmente se debate es la interpretación y cumplimiento de la Disposición General Unica del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, la que ha sido correctamente interpretada, pues hubiera sido de plena aplicación si no se hubiese agotado el aprovechamiento residencial de la parcela, no debiendo confundirse la densidad del sector o área establecida por el planeamiento con el número máximo de viviendas asignado a cada parcela como consecuencia del planeamiento de detalle, por lo que ninguna relevancia tiene que el Plan Parcial admita más viviendas si no las admite la parcela, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas a la entidad recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de enero de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien es cierto que la Sala de instancia no dio respuesta a la segunda causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, planteada por la representación procesal del Ayuntamiento demandado al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 69 de la Ley de esta Jurisdicción, para ser consecuente con las razones expresadas en el último párrafo del fundamento jurídico primero, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, debería haber estimado el mencionado recurso por cuanto el Decreto de la Alcaldía declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición deducido contra su previo acuerdo, aunque no es menos cierto que en la demanda no se combate, inexplicablemente, tal declaración de inadmisibilidad, sino que se cuestiona directamente el que no se haya eliminado la condición impuesta a la licencia de obras a la vista de la nueva Disposición Adicional única del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, que entró en vigor el 3 de julio de 1999.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad recurrente, al igual que hizo en los recursos de casación sustanciados con los números 5147 y 5150 de 2001, resueltos por nuestras Sentencias de 5 y 7 de mayo de 2004, ha esgrimido en primer lugar un motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 c de la Ley de esta Jurisdicción, por haber denegado la Sala de instancia la práctica de prueba documental tendente a demostrar la densidad edificatoria de la zona, a pesar de lo cual desestimó la demanda por considerar que, de eliminarse la condición impuesta, se sobrepasarían los límites de construcción de viviendas.

No nos pasa desapercibido, como apunta la representación procesal del Ayuntamiento, que en la sentencia recurrida se alude a la edificabilidad de la parcela, mientras que en nuestras citadas Sentencias de fechas 5 y 7 de mayo de 2004, y después en las de 11 de mayo del mismo año (recursos de casación 5204 y 5319/2001), que reprodujeron idéntica decisión por las mismas razones, se alude a la densidad edificatoria de la zona, pero, como en aquellas Sentencias dijimos, en este caso también la cuestión se centra en si es o no aplicable lo dispuesto en el artículo 75 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, como perfectamente lo entendió el Ayuntamiento recurrido al oponerse en la instancia a la práctica de la prueba documental, cuando evacuó el traslado en la súplica deducida por la demandante al habérsele denegado dicha prueba documental, aduciendo para ello literalmente que «lo que se está sosteniendo por la Administración es que el límite de 75 viviendas por hectárea viene dispuesto en una Ley, que no puede ser derogada por el Plan General y que el número máximo de viviendas atribuido a cada parcela es una condición que afecta a la habitabilidad de la misma», tesis que había mantenido al contestar la demanda, de manera que hemos de considerar, al igual que en nuestras Sentencias de 5, 7 y 11 de mayo de 2004, que la prueba documental, pedida por la entidad recurrente y denegada por el Tribunal a quo, es relevante para resolver con acierto el fondo del pleito, en el que, en definitiva, se está dilucidando si con la pretensión de la demandante, en orden a eliminar la condición impuesta por el Ayuntamiento a la licencia de obras, se superaría en el ámbito territorial correspondiente el límite edificatorio impuesto por aquel precepto legal, que dicha entidad recurrente sostiene que no se sobrepasa, para cuya justificación solicitó la indicada prueba documental que, indebidamente, le ha sido denegada, por lo que, al igual que resolvimos en nuestras cuatros Sentencias mencionadas de 5, 7 y 11 de mayo de 2004, debemos estimar el primer motivo de casación invocado, lo que hace innecesario el examen del segundo, esgrimido con carácter subsidiario.

TERCERO

Somos conscientes también de haber pronunciado sentencia con fecha 6 de mayo de 2004 en el recurso de casación 7145 de 2001, en la que, rechazando otro motivo de casación por quebrantamiento de forma, al no haberse admitido la práctica de una prueba pericial, desestimamos también el motivo alegado por infracción de Ley, declarando, en definitiva, no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra otra sentencia de la misma Sala de instancia, que vino, a su vez, a desestimar el recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo municipal en el que se fijaba la misma condición, que la recurrente consideraba contraria a la Disposición Adicional Unica del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos de 1999, pero, como perfectamente conoce la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos por haber sido parte recurrida también en aquel proceso, los motivos esgrimidos entonces y ahora no son idénticos, lo que justifica la diferente solución adoptada en uno y en otro, sin que por ello padezca el principio de igualdad de trato en aplicación de la ley ni la seguridad jurídica o la unidad de doctrina jurisprudencial.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación comporta que cada parte deba soportar sus propias costas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, como establece el apartado primero del mismo precepto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo y sin entrar a examinar el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de le entidad Inmobiliaria Gonorsa S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de julio de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 62 de 2000, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones al momento de practicar las pruebas documentales interesadas por la representación procesal de la referida entidad recurrente Inmobiliaria Gonorsa S.A. en los apartados 4 y 5 de su escrito de proposición de pruebas, conservando el resto de la prueba practicada en el proceso, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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