STS 1124/1998, 28 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 1998
Número de resolución1124/1998

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Barcelona; cuyos recursos fueron interpuestos por la Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de D. Luis Pablo, por el Procurador D. Eduardo Morales Price , en nombre y representación de D. Cornelioy por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la compañía "Edificio Balmes, S.A."; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios del Edificio Nápoles, 216-218, representada por el Procurador D. Francisco Anaya Monge.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Nápoles, 216/218, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Edificio Balmes, S.A., D. Luis Pabloy Cornelioy alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare: Que la ruina funcional de la fachada del inmueble de autos obedece a una defectuosa ejecución de obra, de cuyos defectos constructivos son responsables los demandados en el presente procedimiento, y, en consecuencia se les condene: 1º.- A responder, con carácter solidario, de los daños y perjuicios que impone el artículo 1591 del Código civil, por lo que deberán indemnizar a la actora todos los gastos por las obras de reparación de la fachada, en la cuantía que resulten tasados y se acrediten en ejecución de sentencia, con más los intereses legales que corresponda aplicar al tiempo de hacer efectivo su importe. 2º.- Al pago de las costas procesales que deberán imponerse a los demandados por su temeridad manifiesta.

  1. - La Procuradora Dª Roser Castelló Lasauca, en nombre y representación de D. Cornelio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimándola y absolviendo libremente de ella a mi mandante , con imposición de costas a la parte actora.

  2. - El Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de "Edifico Balmes, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: estimando de forma expresa la excepción procesal formulada al amparo del artículo 533.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestime íntegramente la demanda interpuesta de adverso, con expresa imposición de costas a la actora, y, para el improbable supuesto de que no se estimara dicha excepción procesal, se sirva desestimar la demanda en base a las demás excepciones contenidas en el presente escrito, con absolución a esta parte de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la actora.

  3. - El Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de D. Luis Pablo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda absolviendo de los pedimentos de la demanda a mi representado, haciendo expresa imposición de costas al actor.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del Edificio Nápoles, 216-218, contra Cornelio, D. Luis Pabloy Edificio Balmes, S.A., debo declarar y declaro que la ruina funcional de la fachada del inmueble de autos obedece a una defectuosa ejecución de obra, de cuyos defectos constructores son responsables los demandados y en consecuencia debo condenarles y los condeno solidariamente a indemnizar a la actora de los gastos ocasionados por las obras de reparación de la fachada en cuanto que resulten tasados y se acrediten en ejecución de sentencia, con los intereses legales que corresponda aplicar al tiempo de hacer efectivo su importe. Se imponen a los demandados las costas del juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por los Procuradores Sres. Castelló, Ranera y Manjarín en nombre y representación de Cornelio, D. Luis Pabloy Edificio Balmes, S.A., la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sres. Castelló, Ranera y Manjarín en nombre y representación de Cornelio, D. Luis Pabloy Edificio Balmes, S.A.,contra la sentencia de 9 de diciembre de 1993 del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de las costas procesales a los apelantes.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de D. Luis Pablo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Improcedente redacción de la sentencia, en relación con el artículo 1692.3. Infringiendo los artículos 372, 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La solidaridad entre constructora-promotora, aparejador y arquitecto. Un constructor competente debe saber que dimensiones y que calidad deben tener los agarres, como sabe los que tiene que tener el mortero, pero no es tarea propia del arquitecto, responsabilidad que corresponde a otros ramos. Al imputárselo al arquitecto, consideramos infringido el artículo 1692.4 en relación al 1591 y al real decreto de 17 de junio de 1977. Decreto de 24 marzo de 1971. TERCERO.- Solidaridad de la condena. La solidaridad no se presume: artículos infringidos en relación al 1692.4, el 1137 y 1591 del Código civil. CUARTO.- Garantía, prescripción, caducidad. Si por principio artículo 1137 y artículo 1591, la responsabilidad debe ser (salvo prueba contraria) específica y no solidaria. QUINTO.- Infringido en relación al 1692.4 el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - El Procurador D. Eduardo Morales Price , en nombre y representación de D. Cornelio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1591 del Código civil. SEGUNDO.- Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1591 del Código civil. TERCERO.- Amparado en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1108 del Código civil. QUINTO.- Amparado en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - La Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la compañía "Edificio Balmes, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1243 del Código civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina legal que se cita (Ss. del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1990, de 30 de mayo de 1989, 9 de febrero de 1981, 19 de octubre de 1991, 21 de abril de 1982, entre otras muchas), en relación con la doctrina legal que asimismo se dirá (Ss. del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1991 y de 17 de octubre de 1990). SEGUNDO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1214 del Código civil y doctrina legal que lo desarrolla (Ss. del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1990, 20 de febrero de 1990, 10 de mayo de 1990, 8 de noviembre de 1987, etc.), en relación con la doctrina legal que se dirá (Ss. del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1988, 4 de diciembre de 1989 y 15 de octubre de 1990). TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1089 del Código civil en relación con el artículo 1258 del mismo texto legal, y del Capítulo IV, Título IV, Libro Cuarto, del Código civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692,4º por infracción del artículo 1907 y de la doctrina legal que se dirá (SS. del Tribunal Supremo de fechas 16 de octubre de 1987, 25 de abril de 1986 y de 29 de noviembre de 1990).

  3. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Anaya Monge, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Nápoles, 216-218 impugnó el recurso de casación interpuesto por Edificio Balmes, S.A.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada demanda por la Comunidad de propietarios de edificio Nápoles 216-218, de Barcelona, ejercitando acción de reclamación de la responsabilidad contractual por vicios ruinógenos en la construcción, ex artículo 1591 del Código civil, derivada del contrato de obra, contra D. Luis Pablo, arquitecto, D. Cornelio, aparejador, y "Edificio Balmes, S.A." empresa promotora y constructora de aquel edificio cuya comunidad de propietarios es demandante, el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Barcelona dictó sentencia estimando la demanda, en fecha 9 de diciembre de 1993, la que fue confirmada íntegramente por la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, en 9 de junio de 1994.

Contra esta sentencia se han formulado tres recursos de casación: por el arquitecto Sr. Luis Pablo, por el aparejador Sr. Cornelioy por la sociedad promotora y constructora "Edificio Balmes, S.A.". Procede analizar todos los recursos, no por separado, sino agrupando los motivos de unos y otros; en primer lugar, los de índole procesal con fundamento en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en segundo lugar, los que se refieren a la responsabilidad, que lo hacen muy indirectamente, ya que la existencia de vicios ruinógenos, inherentes al concepto de ruina funcional, es indiscutida; en tercer lugar, las que mantienen la caducidad; en cuarto lugar, las que discuten la solidaridad; en quinto lugar, el relativo a los intereses que se han impuesto en las sentencias de instancia; en sexto lugar, los relativos a las costas, que han sido impuestas a los demandados, recurrentes en casación, en ambas instancias.

SEGUNDO

Los motivos de casación de naturaleza procesal, formulados al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son el primero del recurso interpuesto por la representación procesal del arquitecto Sr. Luis Pabloy el tercero de la del aparejador Sr. Cornelio.

En el primero de éstos se alega infracción de los artículos 372, 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender que la sentencia tiene una improcedente redacción. La de primera instancia no es objeto del presente recurso de casación: en el fallo concede la indemnización por los gastos solicitada en el suplico de la demanda "que resulten tasados y se acrediten en ejecución de sentencia" y en el fundamento jurídico sexto establece las bases de la ejecución; la sentencia de la Audiencia Provincial confirma íntegramente la anterior y en su fundamento jurídico cuarto se refiere a este extremo al decir: "toleradas las bases de ejecución que establece el Sr. Juez de instancia por la Comunidad apelada...nada alegan al respecto en el acto de la vista las demás apelantes por lo que no procede concretar el importe sobre el presupuesto de Façanes, S.A." Con lo cual, no puede aceptarse que medie improcedente redacción de la sentencia, ni que haya contradicción, ni, por tanto, infracción de norma alguna de las mencionadas como infringidas, por lo que el motivo decae.

En el segundo se denuncia falta de claridad y precisión respecto al pago de intereses legales en la sentencia de primera instancia, prohibida por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como se ha dicho, la sentencia de primera instancia no es objeto de recurso de casación; la de la Audiencia Provincial la confirma íntegramente y aclara el tema de los intereses en el segundo párrafo de su fundamento jurídico cuarto al expresar: "tampoco procede eximir de intereses cuando el juez no los establece desde la fecha de demanda y ni siquiera desde la fecha de sentencia sino para aplicarlos al tiempo de hacer efectivo su importe lo cual exime de condena en tanto no estén cuantificados (in il.liquidis non fit mora)". No hay falta de claridad y precisión. El tema de fondo de los intereses es objeto de otro motivo de casación, el cuarto de este mismo recurso. El tercero, que ha sido tratado, no es estimable.

TERCERO

Los únicos motivos que hacen referencia, aunque no directamente, al fondo de derecho material de la cuestión litigiosa, son el tercero y el cuarto del recurso formulado, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la representación procesal de la empresa constructora y promotora "Edificio Balmes, S.A.".

El motivo tercero alega infracción del artículo 1089, en relación con el 1258, y del capítulo IV del título IV del libro cuarto, del Código civil. Este motivo no es admisible por dos razones, reiteradamente expuestas por esta Sala: en primer lugar, no cabe la cita, como infringidos, de preceptos genéricos y amplios, como son los artículos 1089 y 1258 del Código civil relativos a las fuentes de las obligaciones y a la perfección y cumplimiento de las mismas, respectivamente, y al capitulo, entero, que regula las obligaciones del vendedor: así, sentencias de 26 noviembre 1997, 29 noviembre 1997, 25 mayo 1998, 23 junio 1998; en segundo lugar, no cabe la cita, también como infringidos, heterogénea de preceptos, como son los mencionados artículos 1089 y 1255, de distinta normativa entre sí, y el conjunto global de normas contenidas en un capítulo del Código civil: así, sentencias de 15 octubre 1997, 27 octubre 1997, 12 junio 1988, 7 julio 1998. Por lo cual, al no considerarse admisible, debe desestimarse ya que la causa de inadmisión deviene, en este momento procesal, causa de desestimación: así, entre otras muchísimas, sentencias de 3 junio 1998 y 8 junio 1998.

El motivo cuarto denuncia infracción del artículo 1907 del Código civil, motivo que decae por cuanto es una norma relativa a la llamada responsabilidad extracontractual, que establece la obligación de reparar el daño que se causa a un tercero producido por un inmueble por causa de su ruina; impone al propietario de un edificio que sufra ruina total o parcial la obligación de reparar el daño que esta ruina cause a un tercero. Así, sentencias de 16 octubre 1989, 30 junio 1992, 10 noviembre 1993 y 9 marzo 1998.

CUARTO

Los motivos de los recursos de casación que mantienen que se ha producido la caducidad de los diez años que dispone el artículo 1591 del Código civil son los siguientes: el cuarto del recurso de la representación procesal del arquitecto del Sr. Luis Pablo, el primero de la del aparejador Sr. Cornelio, el primero y segundo de la de "Edificio Balmes, S.A.".

Como presupuesto fáctico expuesto en las sentencias de instancia, inalterable en casación, hay que precisar que la entrega de la obra se realizó en 1976, que los vicios ruinógenos aparecieron en 1984 y que la demanda se interpuso en 1992. Como presupuesto jurídico hay que recordar que el artículo 1591 del Código civil establece una especial responsabilidad derivada del contrato de obra en el caso de ruina, entendida ésta en un amplio sentido matizado jurisprudencialmente que aquí no se ha discutido, cuya especial responsabilidad se da si la ruina tiene lugar en un plazo de caducidad de diez años desde que concluyó la construcción; una vez producidos los vicios ruinógenos en este plazo, comienza el plazo de prescripción para ejercitar la acción de reclamación, que es de quince años, establecido con carácter general para las acciones personales en el segundo inciso del artículo 1694 del Código civil: así, sentencias de 15 octubre 1990, 14 febrero 1991, 15 octubre 1991, 4 noviembre 1992, 6 abril 1994 y 7 febrero 1995, 17 septiembre 1996.

Con los presupuestos anteriores es claro que no cabe estimar ninguno de los motivos de casación formulados sobre esta cuestión. El de la representación procesal del Sr. Luis Pablo(el cuarto) porque no se puede alegar ignorancia de unos hechos ante la caducidad, que no transcurrió, y la prescripción desde que apareció el vicio ruinógeno, que tampoco transcurrió. El de la del Sr. Cornelio(el primero), porque expone unos hechos y fechas distintos a los que resultan acreditados en la instancia. Los de la de "Edificio Balmes, S.A." porque (en el primero) no hace sino una revisión de la valoración de la prueba, inadmisible en casación y porque (en el segundo) se alega infracción del artículo 1214 del Código civil relativo a la doctrina de la carga de la prueba, siendo así que no se ha planteado problema sobre la misma, sino que se han declarado acreditados los hechos y las fechas que excluyen la prescripción y la caducidad.

QUINTO

El principio que mantiene reiteradamente la jurisprudencia es que la concurrencia de varias personas a las que se imputa la responsabilidad ex art. 1591 del Código civil viene regida por la solidaridad, siempre que no sea posible determinar la proporción o el grado en que la conducta de cada uno ha sido determinante de los vicios ruinógenos. Así, sentencia de 27 septiembre 1995, 17 octubre 1995, 26 febrero 1996, 21 marzo 1996, 15 octubre 1996, 22 marzo 1997, 29 mayo 1997, 5 julio 1997, 3 septiembre 1997, 22 noviembre 1997, 4 marzo 1998, 8 junio 1998.

No habiéndose acreditado en las presentes actuaciones, el grado concreto de responsabilidad de cada uno de los demandados, no son de estimar los motivos de casación segundo y tercero del recurso formulado por la representación procesal del arquitecto Sr. Luis Pablo, ni el segundo del de la del aparejador Sr. Cornelio.

SEXTO

El único motivo que se refiere a la condena a los intereses en el cuarto del recurso formulado por la representación procesal del aparejador Sr. Cornelioque, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la infracción del artículo 1108 del Código civil. La sentencia de primera instancia condena a los intereses legales "que corresponda aplicar al tiempo de hacer efectivo su importe", lo que ha sido confirmado por la sentencia de segunda instancia, que ha aclarado su concepto con el texto que ha sido transcrito literalmente en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia; es decir, cuando quede fijada la cantidad exacta en ejecución de sentencia, a partir de aquel momento -no antes pues por ahora la cantidad está sin liquidar e in iliquidis non fit mora-comenzarán a computarse los intereses legales.

Por ello, no se ha infringido el artículo 1108 del Código civil sino que previsto escrupulosamente su correcta aplicación y el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Por último, los motivos de casación relativos a las costas son el quinto del recurso formulado por la representación procesal del Sr. Luis Pabloy el quinto del formulado por la del Sr. Cornelio.

La sentencia de primera instancia, confirmada por la de la Audiencia Provincial ha estimado la demanda y en su fallo transcribe literalmente la petición esencial del suplico de aquélla; en el fundamento jurídico sexto de la primera se fijan las bases de ejecución, que son mantenidas por la segunda al no haber sido discutidas por las partes. No puede pretenderse que ello signifique una estimación parcial de la demanda, por lo que la condena en costas de las partes demandadas es correcta, no se ha infringido el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ambos motivos deben ser desestimados.

OCTAVO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos de los tres recursos de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar a los recursos, condenar en costas a las partes recurrentes y decretar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, interpuestos por la Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de D. Luis Pablo, por el Procurador D. Eduardo Morales Price , en nombre y representación de D. Cornelioy por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la compañía "Edificio Balmes, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 9 de junio de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a los recurrentes a las costas de sus respectivos recursos así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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