STS, 13 de Junio de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:4672
Número de Recurso2452/2005
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del IMSALUD contra sentencia de 21 de marzo de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el IMSALUD contra la sentencia de 12 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 6 en autos seguidos por Dª Blanca, Dª Carmen, Dª Clara, Dª Edurne, Dª Esperanza, Dª Francisca, Dª Julieta, Dª Margarita, Dª Paloma, Dª Virginia, Dª María Rosario, Dª Carmela, Dª Flora, D. Hugo, Dª Milagros frente al IMSALUD e INGESA sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 6 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por los demandantes que seguidamente se relacionan, frente al INGESA y al IMSALUD, debo condenar y condeno a dichas codemandadas a abonar a cada uno de los actores, las siguientes cantidades que les adeudan por los conceptos reclamados en aquella:

INGESA IMSALUD

Dª Blanca 391,64 E. 174,00 E.

Dª Carmen 391,64 E. 174,00 E.

Dª Clara 266,54 E. 174,00 E.

Dª Edurne 391,64 E. 174,00 E.

Dª Esperanza 391,64 E. 174,00 E.

Dª Francisca 391,64 E. 174,00 E.

Dª Julieta 391,64 E. 174,00 E.

Dª Margarita 391,64 E. 174,00 E.

Dª Paloma 391,64 E. 174,00 E.

Dª Virginia 391,64 E. 174,00 E.

Dª María Rosario 391,64 E. 174,00 E.

Dª Carmela 391,64 E. 174.00 E.

Dª Flora 391,64 E. 174,00 E.

D. Hugo 391,64 E. 174,00 E.

Dª Milagros 391,64 E. 174,00 E.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los demandantes relacionados en el encabezamiento de esta Sentencia prestaron servicios para el INSALUD (actualmente INGESA) al menos desde el 01.10.1999, habiendo sido transferidos al IMSALUD con efectos de 01.01.2002, como consecuencia de lo dispuesto en el RD 1479/01/ de 27 de Diciembre, por el que se traspasan a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios del IMSALUD. Su categoría profesional es de ATS/DUE/ con excepción de Da Clara / cuya categoría es de FISIOTERAPEUTA. SEGUNDO.- Los actores desempeñaron su actividad/ al menos hasta el 30.09.2003, en exclusividad. TERCERO.- Para el ejercicio de su actividad profesional los actores debían estar dados de alta en el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Madrid, salvo en el caso de la Sra. Clara que debía estarlo en el Colegio Oficial de Fisioterapuetas. CUARTO.- Los actores abonaron a sus respectivos Colegios, por el concepto de cuota colegial obligatoria, durante el período 01.10.1999-30.09.2003, las cantidades especificadas en el Hº 4° de su demanda, que se tiene aquí por reproducido. QUINTO.- Por Resolución de 22 de Junio de 1998, la presidencia Ejecutiva del INSALUD acordó reintegrar las cuotas colegiales, en el caso de que su única actividad profesional tuviera lugar al servicio del INSALUD, a los Inspectores Médicos, para homogeneizar criterios con otras Entidades Gestoras que ya habían acordado con anterioridad reintegrar estas cuotas a los Médicos de los Equipos de Valoración de Incapacidades y a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social. Durante el año 2002 el IMSALUD continuó abonando dichas cuotas a los Inspectores Médicos. SEXTO.- Mediante Resolución de 18/12/02 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la CAM se ordenó la publicación de la Resolución Conjunta de la Dirección General de Aseguramiento y Atención al paciente y de la Dirección General del IMSALUD en el que se resolvió lo siguiente: "Dejar sin efecto en el ámbito del Instituto Madrileño de la Salud la Resolución de la Presidencia Ejecutiva de INSALUD de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, así como cualquier disposición normativa de igualo inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Resolución. Respecto al personal funcionario citado en el párrafo anterior, transferido por Reales Decretos 1479/2001, de 27 de Diciembre, y 599/2002, de 1 de Julio, a esta Comunidad, dejar de satisfacer, en igualdad con el resto de profesionales dependientes de esta Dirección General, desde la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, los gastos de incorporación al Colegio Profesional y las cuotas de carácter colegial. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID". SEPTIMO.- Mediante Resolución Conjunta de 27/12/02 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General del IMSALUD (BOCM de 07/01/03) se resolvió lo siguiente: "Dejar sin efecto en el ámbito de los Servicios Centrales de la Consejería de Sanidad y del Instituto Madrileño de la Salud¡ las Resoluciones de la presidencia del INSALUD de fecha 22 de junio de 1998¡ sobre abono voluntario de los gastos de incorporación al Colegio Profesional y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección de la Administración de la Seguridad Social¡ así como cualquier disposición normativa de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Resolución. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.". OCTAVO. - Se ha agotado el trámite de reclamación administrativa previa. NOVENO.- La cuestión debatida en los presentes autos afecta a un gran número de trabajadores".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el IMSALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de esta Ciudad, en sus autos número 262/04, debemos confirmar y confirmamos, manteniéndola íntegramente, la resolución impugnada".

CUARTO

Por la representación procesal del IMSALUD se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 22 de octubre de 2003 .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar competente para conocer de la demanda origen del procedimiento al orden contencioso-administrativo, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 17 de marzo de 2.004 los quince actores de este proceso, que vienen prestando servicios como personal estatutario, todos ellos como ATS/DUE, salvo la Sra. Clara que lo hace como Fisioterapeuta, para el Instituto Madrileño de Salud, dedujeron la demanda rectora de estos autos ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid. Reclamaban el abono del importe de las cuotas colegiales satisfechas por ellos desde el cuatro trimestre de 1.0999 al tercer trimestre de 2.003, ambos inclusive, en cuantía de 662,78 euros, salvo la Sra. Clara que reclamaba 486,24 euros. La demanda fue parcialmente estimada por el Juzgado. Recurrió en suplicación el IMSALUD y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, en sentencia de 21 de marzo de 2.005, rechazó el recurso y confirmó la resolución recurrida. Frente a esta última sentencia ha interpuesto el citado Instituto recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como quiera que la demanda se presentó, como hemos dicho, el 17 de marzo de 2.004, es decir una vez que había comenzado su vigencia el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, la Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social; y lo hizo de oficio y sin examinar previamente si concurría o no el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217, de acuerdo con la doctrina unificada que excluye de esa exigencia los supuestos en que la falta de jurisdicción es manifiesta, entre los que es inequívocamente incardinable el que examinamos, dada la naturaleza funcionarial del vínculo estatutario que une a las partes, declarada por esta Sala en las sentencias de Sala General que citamos mas adelante siguiendo el criterio establecido en el Auto de la Sala Especial de Conflictos de 20 de junio de 2005, y que hace ya innecesario el análisis de las peculiaridades subjetivas y objetivas del proceso, pues la propia condición funcionarial excluye por sí misma y sin excepción alguna la competencia del orden social. El Ministerio Fiscal emitió informe favorable a la declaración de incompetencia, el IMSALUD no formuló alegaciones, y los demandantes, sin duda por error, respondieron reiterando el contenido de su escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO

La Sala debe declarar la incompetencia de jurisdicción de este orden para conocer de la demanda, siguiendo la doctrina establecida en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16-12-05 (recs. 39/2004 y 199/04) y una de 21 siguiente (rec. 164/05), y seguida luego, entre otras, por las de 21-2, 16-3, 11-4, 5-7-06, 20-9-6, 11-10-06 y 30-1-07 (recs. 4756/04, 4811/04, 102/05, 2873/05, 4996/05, 4384/05, 2303/05 y 2113/05 ). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas ellas, bastando con reiterar un resumen de dicha doctrina, que no hay razón alguna para alterar y que es suficientemente conocida por las partes en conflicto.

El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, (BOE de 17 de diciembre de 2.003 ) que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera, advierte ya en el apartado III de su Exposición de Motivos que "se establece con nitidez el carácter funcionarial de la relación estatutaria" y en su artículo 1, califica de "relación funcionarial especial" la que incardina en su artículo 2 y es la existente entre el personal -- antes estatutario -- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado".

De otro lado, conforme a su Disposición Derogatoria única, 1 . "Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley"; y entre las normas derogadas -- en este caso tácitamente -- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal.

Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional.

TERCERO

Como quiera que la demanda origen de este procedimiento se presentó, como antes quedó dicho, vigente ya el Estatuto Marco citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los órganos del orden contencioso-administrativo de la Jurisdicción. En consecuencia, y en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas que han sido las partes y de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso desde su inicio y prevenir a los demandantes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas (art. 233.1 LPL ). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 262/04, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 21 de marzo de 2.005 (rec. 5347/04) sobre derecho y cantidad, a instancia de doña Blanca y 14 mas, contra el Instituto Madrileño de Salud por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la demanda. Prevéngase a la parte demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden contencioso-administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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