STS, 21 de Diciembre de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2059/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa contra la sentencia dictada el 10 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3725/97, formulado contra la dictada el 1 de Septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social de Ceuta , en autos sobre " derecho y cantidad ", seguidos a instancias de D. Cornelioy otro.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Letrado Sra. Aslascio Ruiz .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 1 de Septiembre el Juzgado de lo Social de Ceuta dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando las demandas que encabezan las presentes actuaciones, debo absolver y absuelvo al Ministerio de Defensa, de las pretensiones en su contra instadas por los actores Don Cornelioy D. Alberto."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Los actores prestan sus servicios para el Ministerio de Defensa como interino con la antigüedad y categoría que consta en el hecho primero de su demanda y que aquí se da por reproducido. 2º).- Que estos suscribieron contrato de interinidad con arreglo al Real Decreto 2205/80 de 13 de Junio, que aun continua vigente. 3º).- Que no percibe cantidad alguna por antigüedad. 4º).- Que se ha formulado reclamación previa."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Cornelioy Albertoante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 10 de Marzo de 1998, que dio lugar a la sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ."Estimando el recurso interpuesto por CornelioY Albertocontra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social de CEUTA en los autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el MINISTERIO DE DEFENSA y con revocación de dicha sentencia, debemos estimar las demandas de los actores y condenar a la parte demandada a abonar a cada uno de ellos por plus de antigüedad que acreditan en sus respectivas demandas las siguientes cantidades: a Cornelio, 38.370 pts, y a Alberto, 38.370 pts., todos ellos por el periodo objeto de reclamación."

Cuarto

Por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos . I)º.- Al amparo de lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico siguientes: Real Decreto 2205/80, en relación con el artículo 31.8 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa (BOE 1 de julio de 1992). IIº).- Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. .

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de Diciembre de 1998 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso propone como cuestión si el personal civil no funcionario al servicio del Ministerio de Defensa que no tiene la condición de fijo tiene derecho o no al premio de antigüedad que establece el artículo 31.8 del Convenio aplicable - B.O.E. de 1 de Enero de 1992 - materia que como se dirá ha sido ya objeto de consideración por varias sentencias de esta Sala. El recurso satisface el presupuesto de contradicción entre sentencias pues la aportada como contraria, la dictada en 4 de Diciembre de 1997, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, al igual que la recurrida, tiene el supuesto de hecho de varios trabajadores al servicio del Ministerio Defensa en establecimientos de él dependientes, que sin gozar de la condición de fijos solicitaron el premio de antigüedad previsto en el artículo 31.8 del Convenio Colectivo, en función de los trienios que llevaban trabajados, denegada su petición en la reclamación previa interpusieron demanda jurisdiccional. Frente a esta igualdad de hechos pretensiones y fundamentos, la sentencia hoy recurrida estimó la demanda mientras que la de referencia confirmó la sentencia desestimatoria de la instancia.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 25.2 del Real Decreto 2205/1980 de 13 de Junio en relación con el artículo 31.8 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa publicado en el B.O.E. de 1 de Julio de 1992. La cuestión propuesta por el recurso ha sido ya estudiada por la Sala en sus sentencias de 10 y 11 de Noviembre y posteriormente por la de 4 de Diciembre del mismo año, sentencia esta ultima que resume la doctrina de las precedentes en los siguientes términos El recurso denuncia infracción del artículo 25.2 del Real Decreto 2205/1980 de 13 de Junio, este precepto en efecto en su apartado b) dispone que para el computo de trienios "se contara todo el tiempo servido como fijo a partir de la iniciación de la prueba y hasta cumplir la edad mínima legal establecida para tener derecho a la prestación de vejez". Con lo que parece reducirse el premio de antigüedad al tiempo "servido como fijo" y que el tiempo servido como interino o en cualquier otra condición distinta de la de fijo queda excluido de dicho premio. Ahora bien como razonan las sentencias de la Sala de 10 y 11 de Noviembre y 4 de Diciembre de 1998, citadas en el fundamento precedente, el artículo 38.1 del Convenio dispone que "Con carácter general se establecerá un complemento de antigüedad constituido por una cantidad fija", y que esta aparente disparidad de normas, no es tal ya que el artículo 25 del Real Decreto 2205 en su número 1, previene "que los trabajadores al servicio de la Administración militar tendrán derecho a una promoción económica en los mismos términos y alcance que con carácter general se apliquen al personal laboral de la esfera civil", y en este sentido hay que resaltar que el titulo o causa de atribución del complemento de antigüedad es como afirma el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores el tiempo de "trabajo desarrollado" sin distinción alguna en atención a la clase de contrato según la duración . Lo que retribuye este complemento, cuya implantación se remite en la ley 11/1994 a la autonomía colectiva o al contrato de trabajo es a la vista de su descripción legal, la destreza adquirida por la experiencia del trabajo y no la constancia o permanencia como fijo al servicio de la misma empresa. Y por otra parte el complemento de antigüedad calculado como porcentaje del sueldo circunscrito en el artículo 25 del Real Decreto 2205/80 a trabajo desempeñado como fijo no es extensible al implantado como cantidad alzada y con carácter general en el Convenio. Y es que el Real Decreto 2205/80 no se limitó a regular la prestación de trabajo del personal civil no funcionario dependiente del Ministerio de Defensa adaptando las normas del Estatuto de los Trabajadores que sean compatibles con la debida salvaguarda de los intereses de la defensa Nacional, como disponía la disposición final séptima del Estatuto, sino que al tiempo que cumplía este mandato incorporó determinadas disposiciones de la Reglamentación de trabajo como indica el propio preámbulo del tan citado Decreto 2205/80. Y sin duda la regla del artículo 25.2 pertenece a este grupo de normas, por lo que ha de prevalecer la acordada en Convenio a tenor del artículo 3.3 del Estatuto y artículo 2.2 del Convenio en relación con la disposición transitoria 6ª del propio Estatuto.

TERCERO

La doctrina de la Sala que en el fundamento precedente se expone pone en claro que la sentencia recurrida aplicó e interpretó rectamente los preceptos que el recurso denuncia como infringidos, lo que conduce, oído el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa contra la sentencia dictada el 10 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3725/97, formulado contra la dictada el 1 de Septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social de Ceuta , en autos sobre " derecho y cantidad ", seguidos a instancias de D. Cornelioy otro.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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