STS 688/2007, 12 de Junio de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:4260
Número de Recurso2680/2000
Número de Resolución688/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de BARCELONA, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 432/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Obrascón Huarte Lain, S.A. (Sucesora a Título Universal por fusión por absorción de Peninsular de Asfaltos y Construcciones S.A. (Pacsa),Sociedad que fué absorbida por Obrascon Huarte Lain S.A), y el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Construcciones García Lazaro Mendoza S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Arturo Cot Montserrat, en nombre y representación de Construcciones García Lazaro Mendoza S.L. interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Union Temporal de Empresas Agrotecsa-Pacsa y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada a pagar a mi representada la cantidad de seis millones cuatrocientas ochenta mil ciento veintitrés pesetas; todo ello con devengo de intereses a contar desde la presentación de ésta demanda y con expresa imposición de costas a la demandada por su temeridad y mala fé.

  1. - El Procurador Don Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de Peninsular de Asfalto y Construcciones .S.A. (Pacsa), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a la Unión Temporal de Empresas Agrotecsa de todos los pedimentos de la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimo íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sr. Cot Montserrat en representación de Construcciones García Lázaro Mendoza S.L. contra La Unión Temporal de Empresa Agrotecsa -Pacsa que ha comparecido por medio de su integrante Peninsular de Asfalto y Construcciones S.A. "Pacsa", representada por el Procurador Sr. Ranera y consecuentemente condeno a la U.T.E. AGROTECSA-PACSA a que haga pago a la actora CONSTRUCCIONES GARCIA LAZARO MENDOZA S.L. de la reclamada suma de 6.480.123 ptas más sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Impongo las costas de esta instancia a UTE AGROTECSA PACSA como entidad vencida.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte Construciones García Lazaro Mendoza S.L. la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Peninsular de Asfaltos y Construcciones S.A. (PACSA) contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos Confirmar y Confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la misma de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Obrascón Huarte Lain,S.A.(Sucesora a Título Universal por Fusión por absorción de Peninsular de Asfaltos y Construcciones S.A.(PACSA), Sociedad que posteriormente fué absorbida por Obrascón Huarte Lain, S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.-Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantias procesales, habíendose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692, original 3º inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las formas reguladoras de la sentencia del art. 359 de la LEC.SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantias procesales, habíendose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la declaración de rebeldía contradictoria con el resultado del proceso, por infracción de los artículos 767 y 769 de Ley de Enjuiciamiento Civil.TERCERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infración de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692, ordinal 3º inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte en relación a la interpretación del art. 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 35 del Código Civil y todos ellos con el art. 14 de la Ley 18/1982, reguladora de las uniones temporales de empresa y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, en cuanto a la condena de una entidad carente de personalidad jurídica y por lo tanto sin capacidad para ejercer su defensa.CUARTO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales,habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art- 1692, ordinal 3ª, inciso 2º de la Ley de Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la interpretación del art. 2.2º y 533, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 35 del Código Civil y con el art. 14 de la Ley 18/1982, reguladora de las uniones temporales de empresas y doctrina jurisprudencial que la interpreta,en cuanto a la condena de una entidad carente de personalidad jurídica y por lo tanto sin capacidad para prestar confesión en juicio, siendo esta prueba determinante en la sentencia dictada. QUINTO.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.Consideramos infringido el art. 523 apartados 1 y 2 de Ley de Enjuiciamiento Civil, violado por no aplicación relativos todos a materia de costas procesales, ambos indebidamente aplicados.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Construcciones García Lazaro Mendoza S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día treinta y uno de Mayo del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Construcciones García Lázaro Mendoza SL demandó a la Unión Temporal de Empresas AGROTECSA-PACSA el importe de la última certificación que restaba por pagar de las obras realizadas por su encargo. La demanda se estima íntegramente en ambas instancias y contra ella la demandada- recurrente, Obrascon Huarte Lain, SA (sucesora a titulo universal por fusión por absorción de PACSA), formula cinco motivos de casación. El primero denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto "vulnera por causa de incongruencia con lo pedido" puesto que la demanda se dirige contra la Unión Temporal de Empresas AGROTECSA-PACSA y habiéndose declarado la rebeldía de la UTE no se procede de conformidad con la misma, condenando a la "rebelde" en la persona de PACSA. El motivo se desestima. El requisito de la congruencia, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1 de la Constitución, ha de ser entendido como el derecho a obtener una decisión que responda a lo pedido por el litigante y que responda también a los fundamentos de su petición, y como con reiteración ha dicho esta Sala, la congruencia se mide al poner en relación lo pretendido con la parte dispositiva de la sentencia y, aún cuando la adecuación entre lo pedido y lo concedido no requiere una identidad absoluta, sino que es suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, es preciso que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte (STS 29 de septiembre 2006, y las que en ella se citan). Y es evidente es que no se infringe dicho artículo puesto que habiéndose demandado la condena de la UTE y condenada esta, coincide lo pedido en la demanda con lo otorgado en la sentencia.

SEGUNDO

En el segundo denuncia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión a la recurrente, "en relación a la declaración de rebeldía contradictoria con el resultado del proceso, por infracción de los arts 767 y 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". En el motivo se reiteran los trámites procesales del juicio en el que la UTE fue declarada en rebeldía y se admitió la personación de PACSA, lo que implica una grave contradicción procesal, puesto que si está declarada la rebeldía, no procedía la condena de PACSA. Se desestima. El art. 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 dispone que si el demandado comparece después del término de prueba en primera instancia o durante la segunda y solicita el recibimiento a prueba, esta petición habrá de ser atendida, mientras que el artículo 769 se refiere a la notificación de la sentencia al rebelde, preceptos ambos que, según la argumentación del motivo, se refieren a la UTE como entidad diferenciada, con lo que se está denunciando un defecto procesal que solo esta podría haber invocado, haciéndolo, además, a partir de una supuesta indefensión que en ningún caso se pude producir a quien consintió los trámites procesales que condujeron a la declaración de rebeldía y ha podido defenderse con todos los medios permitidos en derecho.

TERCERO

En el tercero y cuarto vuelve a denunciar una situación de indefensión, al amparo del ordinal 3 inciso 2 del artículo 1692 LEC por infracción de las normas y garantías procesales, "en relación a la interpretación del artículo 2, de la LEC, en relación con el artículo 35 del CC, 533, apartado 4º de la LEC y 14 de la Ley 18/82,reguladora de las Uniones Temporales de Empresas, en cuanto a la condena de una entidad carente de personalidad jurídica y por tanto sin capacidad para ejercer su defensa". Se desestima como los anteriores, tanto porque nada se razona acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, cuanto porque admitida la constitución de la UTE, la Ley 18/1982 de 26 de mayo sobre el Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresa y Sociedades de Desarrollo Regional establece la responsabilidad solidaria frente a terceros de los miembros integrantes por los actos y operaciones en beneficio del común. Como indica la Sentencia de 28 de enero de 2002, crea el instituto de la responsabilidad solidaria de las empresas miembros de la "agrupación" o "asociación temporal" frente a terceros acreedores en el cumplimiento obligacional, no sólo circunscritos al ámbito de los deberes fiscales, sino de cualesquiera otras obligaciones dimanantes de los actos y operaciones que por constituir el objeto o actividad para la cual nació esa "unión" vienen siendo realizadas con el común denominador del beneficio conjunto de todos sus componentes, por lo que, al margen de la tramitación procesal que se haya podido dar en el pleito con relación a la UTE, lo cierto es que se demandó y condenó a Unión Temporal de Empresas AGROTECSA-PACSA, y que al demandarse a la Agrupación, se está demandando también a las personas jurídicas que la integran como titulares de la empresa, una de las cuales compareció en autos, siendo admisible, como dice la recurrida, que "por la peculiaridad de la figura y por el carácter solidario de la responsabilidad que contraen las empresas integrantes, que actúe en el proceso solamente UTE, o las empresas, o conjuntamente éstas con aquélla, sin que ello deba suponer la apreciación de ningún defecto de legitimación. En definitiva, siempre se llegará a la responsabilidad de las empresas integrantes en la fase de efectividad del crédito"

CUARTO

El quinto motivo considera infringido los párrafos 1 y 2 del artículo 523 de la LEC, sobre costas procesales, por no aplicación. Se desestima puesto que lo cierto es que la sentencia estima íntegramente la demanda y condena a la demandada, de la que forma parte la recurrente, como integrante de la UTE, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo que establece el artículo 523 de la LEC

, por lo que ninguna infracción se advierte de la regla del vencimiento expresada en ella, ni se advierte razón para aplicar otra distinta.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Obrascon Huarte Lain, SA (sucesora a titulo universal por fusión por absorción de PACSA), contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2000 por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación, con pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela .-José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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