STS 285/2003, 25 de Marzo de 2003

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:2060
Número de Recurso2444/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución285/2003
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife de fecha 7 de junio de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sta. Cruz de Tenerife sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la entidad mercantil Pollosol, S.L. representada por el Procurador, D. Santos de Gandarillas Carmona, siendo parte recurrida Gallina Blanca Avícola, S.A. sin representación ante este Alto Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sta. Cruz de Tenerife, la Cía. mercantil "Gallina Blanca Avícola, S.A." (GABASA) promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil Pollosol, S.L. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la sociedad demandada, Pollosol, S.L. al pago de 8.125.568 ptas., importe del principal, gastos e intereses liquidados, más los interese legales que correspondan, y al pago de las costas procesales."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "Se desestime en su totalidad la petición y se absuelva a mi representada de la demanda interpuesta por Gallina Blanca S.A. (Gabasa), imponiéndole las costas por ser de justicia."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta a nombre de Gallina Blanca Avícola S.A. frente a Pollosol S.L. debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 1.792.335 pesetas y los intereses legales desde la interpelación judicial sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife dictó sentencia en fecha 7 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso interpuesto por la Procuradora, Dña. Luisa María Navarro González de Rivera, en nombre y representación de la entidad mercantil Gabasa Avícola S.A., y revocamos la sentencia apelada en el sentido de señalar como cantidad que ha de abonar la entidad demandada a la actora, aquí apelante, la de cinco millones doscientas diecisiete mil quinientas pesetas (5.217.500.-ptas.), confirmándose los restantes pronunciamientos de la referida resolución tanto en relación con los intereses legales procedentes como en cuanto a las costas procesales."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Santos de Gandarillas, en nombre y representación de la entidad mercantil "Pollosol S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC.: Primero.- Por considerar infringido el art. 578 de la LEC. en relación con el 596 y los 602 y 603 de la misma ley procesal. Segundo.- Por considerar infringido el art. 602 de la Ley procesal civil. Tercero.- Por infracción del art. 1228 del C.c. en relación con el art. 512 de la Ley procesal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Gallina Blanca Avícola S.A. promovió juicio declarativo de menor cuantía (349/95) ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife contra Pollosol S.L. en reclamación de cantidad y concluyó por sentencia de 8 de octubre de 1996, que estimó parcialmente la demanda y condenó a la entidad demandada al pago a la actora de 1.792.335 pesetas y los intereses legales desde la interpelación judicial.

Contra tal fallo interpuso la parte demandante recurso de apelación y la Sección Tercera de la audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 7 de junio de 1997 estimó en parte el recurso en el sentido de que la cantidad a abonar a la actora por la demandada es la de 5.217.500 pesetas, confirmando los restantes pronunciamientos relativos a intereses y costas procesales.

Impugna ahora dicho fallo Pollosol S.L. a través de su representación y defensa con un recurso de casación articulado en tres motivos, todos acogidos al cauce procesal del nº 4º del art. 1692 LEC.

El primero estima infringido el art. 578 de la LEC. en relación con los artículos 596, 602 y 603 de la misma. El segundo, el artículo 602 y el tercero el art. 1228 del Código Civil, en relación con el art. 512 de la Ley procesal.

SEGUNDO

El inicial motivo aduce que, tanto en primera instancia como en apelación se admitió prueba documental, consistente en la aportación de una certificación de la entidad mercantil Maresa Expres S.A. que no es tal prueba documental, sino testifical, porque tal documento no se encuentra en las relacionadas en el art. 596 y tampoco se trata de un documento privado de los comprendidos en los artículos 602 y 603 cuando dicho documento no existía en el momento del litigio, sino que fue creado el 19 de diciembre de 1996 bajo la forma de certificación.

El motivo, que ha sido impugnado expresamente por el Ministerio Fiscal en su dictamen, tiene que perecer. Con independencia de la irregularidad procesal que supone su acogimiento a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. cuando debió hacerlo al nº 3º de dicho precepto, la mayor irregularidad radica en que fue consentido por el propio recurrente, que no impugnó, ni lo intentó siquiera ninguno de tales proveídos en ninguna de las instancias cuyo contenido ahora combate y que por ello han quedado firmes y consentidos por la propia parte recurrente. Finalmente, y con razón aduce el Ministerio Fiscal, que es la negación de prueba la determinante de la indefensión y no su admisión.

TERCERO

El segundo motivo, con los mismos defectos del precedente de acogerse al nº 4º del art. 1º692 LEC. en lugar de al 3º, considera infringido el art. 602 de dicha normativa procesal, porque exige la presentación de los originales y estima la prueba nula, una testifical encubierta de documental y en fotocopias de documentos unilaterales. Ha sido impugnado también por el Ministerio Fiscal, órgano imparcial, oponiéndose a su admisión, porque el art. 602 LEC. no es una norma de valoración de prueba. Efectivamente, basta examinar el precepto en cuestión para percatarse de que no valora la eficacia, ni la virtualidad acreditativa de los documentos privados, ni de la correspondencia que obren en poder de uno de los litigantes. Por ello y al no tratarse de uno de los pocos casos en que la Ley atribuye fuerza probatoria y eficacia acreditativa a un medio de prueba, carece de virtualidad el motivo, que debe perecer inexcusablemente.

CUARTO

El último motivo estima un acto propio de la entidad actora la remisión del documento, no impugnado procesalmente, obrante al folio 125, que señala un saldo a su favor el 31 de diciembre de 1992 de 2.715.132 pesetas, hallándose pendientes de vencimiento a esta fecha 300.000 ptas. Este documento hace prueba contra el que lo ha escrito, según el art. 1228 del Código civil y, por tanto, todos los envíos hasta la fecha están comprendidos en él.

Estima el motivo que los envíos efectuados los días, 17, 22 y 29 de diciembre de 1992 no deben adicionarse a la cuenta pues el 31 de diciembre ya se habían realizado, pero la sentencia de casación los añade a la deuda reconocida en el documento.

El motivo perece inexcusablemente, porque lo que conculca el art. 1228 del Código civil es la aceptación parcial del documento, pero ello no implica, ni se extiende, ni puede extenderse a otros documentos y pruebas, porque lo que no permite este artículo es aceptar tan sólo una parte de un documento y rechazar otros conceptos del mismo, como señaló la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 1987, pero se olvida que su credibilidad se puede valorar atendidas las circunstancias del debate, poniéndolos en relación con el resto de las pruebas, como ha recogido la más reciente sentencia de 3 de julio de 1997.

Lo que no está permitido al recurrente en un recurso de casación de carácter extraordinario es que, al socaire de este precepto, pretenda hacer una valoración de la prueba, como si de otra instancia se tratase.

La valoración del Tribunal de instancia en apreciación e inmediación de la prueba practicada acepta, cómo las relaciones comerciales entre las partes eran recogidas por la actora en una cuenta del debe y el haber y señala que de dicho saldo el 31 de diciembre de 1992 de 2.715.132 pesetas y no computa precisamente los envíos de 12 y 16 de noviembre de 1992 por no haber sido reflejados por la actora en el referido documento, pero no se refiere a los otros que ahora arbitrariamente pretende eliminar el motivo, que perece por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación legal de la entidad mercantil Pollosol, S.L, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife de 7 de junio de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sta. Cruz de Tenerife (349/95), condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Pontevedra 670/2007, 13 de Diciembre de 2007
    • España
    • 13 Diciembre 2007
    ...de refutación (arts. 265.1.1º y 3 LEC , en relación con el art. 270 LEC ), y por lo tanto carece de valor probatorio alguno. La STS 25 de marzo de 2003 señala, respecto de los documentos privados y la interpretación del art. 1228 CC , que su credibilidad se puede valorar atendidas las circu......
  • STS 231/2013, 25 de Marzo de 2013
    • España
    • 25 Marzo 2013
    ...de casación no es una tercera instancia. Se citan y se transcriben en parte las SSTS de 31 de mayo de 2006, RC 2968/1999 , 25 de marzo de 2003, RC n.º 2444/1997 , y 10 de julio de 2002, RC n.º 2620/1999 La recurrente ataca la valoración de la prueba pericial al margen del resto de las demás......
  • SAP Pontevedra 102/2008, 14 de Febrero de 2008
    • España
    • 14 Febrero 2008
    ...pertenecen al ámbito de la impugnación de la tasación de costas por excesivas y no por indebidas ( SSTS 22 mayo 2002, 10 julio 2002 y 25 marzo 2003 ); y es que no debe desconocerse que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997 , . Ahora bien, si no se discute la ......
  • SAP Salamanca 103/2008, 5 de Mayo de 2008
    • España
    • 5 Mayo 2008
    ...que no permite este precepto es aceptar tan sólo una parte de un documento y rechazar otros conceptos del mismo (Ss del TS de 11-V-1987 y 25-3-2003) sin olvidar, tampoco, que, por su ausencia en el juicio, dejó de responder a las preguntas que se le hicieron respecto a supuestos créditos fr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR