STS 833/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:6576
Número de Recurso955/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución833/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 10 de febrero de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS, S.A. (ILAS), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lydia Leiva Cavero; siendo parte recurrida INDUXTRA DE SUMINISTROS LLORELLA, S.A. (IDS), asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por INDUXTRA DE SUMINISTROS LLORELLA, S.A. (IDS), contra INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS, S.A. (ILAS), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la demandada a pagar la citada suma de seis millones setecientas veinte mil pesetas (6.720.000 ptas) con los intereses legales mas dos puntos a partir del día 11 de enero de 1997 con las costas del juicio".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente el suplico de la demanda con imposición de las costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimo en parte la demanda deducida a instancias de INDUXTRA DE SUMINISTROS LLORELLA, S.A. contra INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS, S.A. (ILAS), y en consecuencia, la condeno a pagar a la entidad actora la cantidad de seis millones setecientas veinte mil pesetas (6.720.000 pesetas), aumentadas en el interés legal desde el 11 de enero de 1997. Con desestimación de la demanda en cuanto se refiere a otros intereses superiores a los expresados, de cuyo pago absuelvo a la referida demandada. Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 10 de febrero de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS (I.L.A.S.) contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el núm. 223/97 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Luarca, la que se confirma. Con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS, S.A. (ILAS), ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 10 de febrero de 1.999, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., por infracción del art. 359 de la propia Ley, al no resolver la sentencia impugnada sobre los puntos objeto de debate en el litigio.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.3º LEC, por no haber observado lo dispuesto en el art. 359 de la propia Ley y jurisprudencia que lo interpreta en cuanto que la recurrida no presta atención a los hechos admitidos por las partes, lo que es el origen del la no aceptación de la excepción de compensación judicial.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC por error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción del art. 1.225 en relación con el art. 1.218, ambos del Código civil.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 329 en relación con el art. 330, ambos del Cód. de comercio.- El motivo quinto al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.253 Cód. civ.

CUARTO

Admitido el recurso y cumplimentado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en representación de la parte recurrida, presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- INDUXTRA DE SUMINISTROS LLORELLA, S.A., demandó por las normas del juicio de menor cuantía a INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS, S.A., solicitando fuese condenada a pagar a la actora la suma de 6.461.538 ptas más 258.242 ptas por IVA, en total 6.720.000 ptas, con los intereses legales de dos puntos a partir del día 11 de enero de 1997 más costas. La causa petendi era la falta de pago de un suministro de leche en polvo, derivado de la ejecución de un contrato de esta naturaleza celebrado entre INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS, S.A. e INDUXTRA DE SUMINISTROS LLORELLA, S.A., por el cual esta última se obligó a efectuarlo a la primera en las cantidades, tiempo y precio que se establecieron. La compradora no pagó en su totalidad el último suministro. A continuación del mismo resolvió el contrato por incumplimiento de la entrega en la cantidad y tiempo pactado, resolución aceptada por INDUXTRA DE SUMINISTROS LLORELLA, S.A.

En la contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación de la misma, alegando que por el incumplimiento se le habían causado daños, que cuantificaba, por lo que, por compensación, nada debía, habida cuenta de la parte pagada ya.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.720.000 ptas más intereses legales desde el 11 de enero de 1.997.

Apelada la sentencia por la demandada, la Audiencia, desestimando el recurso de apelación, la confirmó.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto la demandada INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS, S.A. recurso de casación.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley procesal al no resolver la sentencia impugnada sobre los puntos objetos del litigio. Según la recurrente, no resuelve de hecho en sus razonamientos sobre la procedencia de la compensación judicial de los daños padecidos por el incumplimiento de la demandante, hoy recurrida, de sus obligaciones de entrega de la mercancía. En la fase de sustanciación de la apelación contra la sentencia de primera instancia se propusieron pruebas para demostrar aquellos perjuicios, que, declaradas pertinentes por la Audiencia, se practicaron, y, sin embargo, nada resolvió a la vista de las mismas.

El motivo se desestima porque no existe incongruencia como vicio procesal de la sentencia cuando a la misma se acusa de no haber valorado determinado material probatorio, ya que la incongruencia ha de medirse por lo solicitado por las partes en sus escritos expositivos en relación con el fallo, y solamente si concede más de lo pedido, o por causa distinta, o no responde a aquellas peticiones, o el fallo es contradictorio en sí mismo, o lo es en relación con su ratio decidendi recogida en los fundamentos de derecho. Es esta la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala contenida en innumerables sentencias. Ninguna de estas situaciones jurídicas pueden acoger la denuncia casacional antedicha. Tampoco ha dejado de pronunciarse la sentencia recurrida sobre los daños y perjuicios reclamados por la recurrente, y opuestos en compensación a la actora. Lo que ocurre es que no ha admitido que aquéllos se hubieran producido.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley Procesal en cuanto no presta atención a los hechos admitidos por ambas partes. Su extensísima fundamentación se puede resumir en que la sentencia recurrida afirma que la demora en el suministro de la mercancía fue de dos días, cuando consta en autos acreditado que ambas partes litigiosas aceptaron que fue mayor la demora.

El motivo se desestima porque de nuevo luce un concepto erróneo de la incongruencia como vicio procesal de la sentencia, que no se extiende a errores en la apreciación de las pruebas.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1225 en relación con el art. 1.218, ambos del Código civil (derogados con posterioridad a la demanda por la LECiv. de 2.000). Se basa en que la sentencia recurrida no hace el menor análisis de las pruebas practicadas en segunda instancia, la actividad probatoria, dice la recurrente, no merece el estudio y valoración adecuadas por parte de la Audiencia. Con esta premisa la recurrente las valora, obteniendo como resultado que las mismas prueban la realidad de los daños y perjuicios que el incumplimiento de la actora le ha supuesto.

El motivo se desestima debido a su planteamiento. No puede acusarse a la Audiencia de infracción de los preceptos citados cuando se afirma que no ha valorado las pruebas, pues aquéllos no habrían podido aplicarse entonces. Dicha falta de valoración daría lugar en hipótesis a un motivo de casación por falta de motivación de la desestimación de la pretensión de indemnización, pero no se ha formulado. Además, la sentencia de primera instancia, confirmada por la Audiencia por sus mismas razones, ha valorado minuciosa y profusamente las pruebas, con resultado negativo para la pretensión de la recurrente.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 329 en relación con el art. 330, ambos del Código de comercio. En su de nuevo extensa fundamentación se insiste en la idea de que el incumplimiento de un contrato mercantil por lógica ha de producir daños y perjuicios, y que la prueba de lo contrario le corresponde al incumplidor, que fue la actora.

El motivo se ha articulado erróneamente, pues se citan como infringidos preceptos sustantivos que nada tienen que ver con lo que en su fundamentación se expone, que es una cuestión de apreciación de daños y perjuicios causadas por el incumplimiento. La sentencia recurrida no niega que la recurrente carezca de acción para reclamarlos, lo que afirma es que no se han probado. En realidad, la recurrente pretende que esta Sala actúe como una tercera instancia y valore de nuevo todo el material probatorio, lo que se ha rechazado reiteradísimamente por su jurisprudencia, en lugar de señalar el precepto legal aplicable a la valoración probatoria que se hubiere infringido, que es materia de casación.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.253 Cód. civil, al no admitir la existencia de perjuicios a la recurrente una vez admitido el incumplimiento de la actora.

El motivo se desestima porque no puede afirmarse que se ha infringido la norma sobre el establecimiento de presunciones cuando la sentencia en modo alguno ha fundamentado su fallo en ellas, sino en la valoración del material probatorio. Por otra parte, esta Sala no puede establecer por sí y ante sí una presunción de que el incumplimiento ha causado daños que ella misma especifica, prescindiendo totalmente de aquella valoración de la instancia, que además no se ha combatido casacionalmente de modo correcto. De otra forma se vulnerarían los principios de audiencia y contradicción, produciendo indefensión a la contraparte, la cual tiene derecho a impugnar el recurso de casación tal y como la parte recurrente lo ha interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS, S.A. (ILAS), representada por la Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 10 de febrero de 1.999. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente.- Con pérdida de depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O´Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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