STS 320/2002, 8 de Abril de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:2465
Número de Recurso3488/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución320/2002
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de dicha Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA María Virtudes , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Fernández Criado de Bedoya; siendo parte recurrida UNIVERSIDAD PONTIFICIA DE SALAMANCA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez

,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Salamanca, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 65/96, a instancia de UNIVERSIDAD PONTIFICIA DE SALAMANCA, representada por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez, contra la Compañía Mercantil "EDICEP" C.B. COMERCIAL EDITORIAL DE PUBLICACIONES, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia: "... por la que se condene a "EDICEP comunidad de bienes" (Comercial Editora de Publicaciones), como demandada, al pago de las adeudadas SEIS MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS TREINTA Y UNA PESETAS (6.699.931 PTAS.), más intereses legales desde la presentación de esta demanda e imposición expresa de todas las costas del juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Ana María Garrido Martín, en nombre y representación de Dª María Virtudes , quien contestó a la demanda, con las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva en la demanda, y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia: "... estimatoria de la excepción formulada y, en todo caso, desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha diez de Julio de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que sin entrar a conocer del fondo del asunto estimar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo la demanda del Procurador Sr. García Sánchez que actúa en nombre y representación de la Universidad Pontificia de Salamanca contra la mercantil Edicep C.B. de la que ha comparecido la comunera María Virtudes representada por la Procuradora Sra. Garrido absolviendo a la demandada de la petición deducida. Condeno a la actora al pago de las costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia en fecha quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos acordar la nulidad de actuaciones a partir de la comparecencia de doce de abril de 1.996, reponiendo los autos a dicho momento para que se sustancie con arreglo a derecho; sin hacer imposición de costas".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Isabel Fernández Criado de Bedoya, en nombre y representación de Dª María Virtudes , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca infringe la doctrina jurisprudencial creada en torno a la figura del litis consorcio pasivo necesario, y al tenor de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 22 de julio de 1.991, 14 de mayo de 1.992, 18 de marzo de 1.993 y 18 de junio de 1.994. SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca infringe el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativo a la nulidad de actuaciones por su aplicación indebida al presente supuesto, en concordancia con el tenor de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 22 de julio de 1.991, 14 de mayo de 1.992, 18 de marzo de 1.993 y 10 de junio de 1.994, que configuran el tratamiento jurisprudencial dispensado a la excepción de litis consorcio pasivo necesario, y por infracción del principio de justicia rogada como principio informador de nuestro ordenamiento jurídico, así como por infracción del principio constitucional de seguridad jurídica e infracción del artículo 24 de la Constitución, con la consiguiente situación de indefensión generada a esta parte.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la Universidad Pontificia de Salamanca, presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Universidad Pontificia de Salamanca, formuló demanda contra "EDICEP" C.B., reclamando el abono de la cantidad de 6.699.931.- ptas. correspondiente al importe de libros que había enviado a la demandada.

El Juzgado de Primera Instancia acogiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, desestimó la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto y con imposición de costas a la actora.

La Audiencia Provincial, en fase de apelación acordó de oficio la nulidad de lo actuado a partir de la comparecencia intermedia, reponiendo los autos a dicho momento para su sustanciación con arreglo a derecho, sin hacer imposición de costas.

SEGUNDO

El presente recurso de casación que formula "EDICEP" C.B., consta de dos motivos, en el primero de los cuales y al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala en relación con la figura del litisconsorcio pasivo necesario, en el sentido de que si el defecto litisconsorcial ha sido denunciado por la parte demandada o ha sido apreciado de oficio por el Juez, deberá ser subsanado en la comparecencia intermedia o en el plazo que establece la regla 3ª del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el supuesto de autos, se añade, fué denunciado dicho defecto en el escrito de contestación, si bien la actora se obcecó en la improcedencia del mismo, solicitando la continuación del juicio y su recibimiento a prueba.

Por ello, se considera absurdo que se haya decretado la nulidad de actuaciones y se ordene la nueva celebración de comparecencia para subsanar una falta ya discutida, pues a ello se opusiera en su momento la parte a la que correspondía corregir el defecto en que había incurrido.

Con el segundo motivo del recurso que, por su contenido, debe ser objeto de conjunta valoración con el ya expuesto, se denuncia con fundamento en el apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución.

Se alude por la parte recurrente a la infracción de los principios de justicia rogada y de seguridad jurídica, con la consiguiente indefensión para la misma, citándose resoluciones de esta Sala que afirman que la apreciación tardía de un defecto procesal no puede llevar a la mera absolución en la instancia sino a una reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno. De ellas deduce, a contrario sensu, que tal solución no es procedente cuando el defecto fue oportunamente denunciado en el escrito de contestación a la demanda, que es lo que en el presente supuesto ha acontecido.

La cuestión que el recurso plantea se reduce, por tanto, a decidir cual de las dos soluciones adoptadas por los órganos de instancia ha sido la correcta.

El examen de los autos pone de manifiesto que la comparecencia intermedia se recogió en un impreso de carácter genérico en el que figuran predispuestas unas manifestaciones de las partes contrarias a cualquier clase de solución consensual del litigio.

Unicamente, con el fin de poder incorporar el escrito presentado por la actora con tal objeto se interlineó una escueta frase mecanografiada relativa a que por la misma se contestaba a las excepciones.

Evidentemente no puede considerarse suficiente esta precaria atención a las alegaciones de las contendientes, dada la trascendencia que suponía la invocación de existencia de litisconsorcio necesario sin que hubiesen sido llamados a los autos todos los afectados por dicha situación.

No obstante, la parte demandada no cuidó de instar que se procediese a una más adecuada redacción del acta de la comparecencia con el fin de conceder la necesaria relevancia a la primera de las excepciones que había articulado en su momento, ni tampoco solicitó del Juzgador la decisión correspondientes. En lugar de ello se conformó con la consignación de la frase impresa relativa a que se afirmaba y ratificaba en el escrito de contestación y solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Sin duda esta falta de diligencia contribuyó en buena medida a que pasase desapercibida para el Juzgador la necesidad de valorar en aquel momento la cuestión planteada, dictando la providencia que entendiese era procedente para resolverla.

Fue más tarde, y precisamente al traer los autos a la vista para dictar sentencia cuando por el Juzgado se constató que la excepción invocada por la parte demandada tenía fundamento. Pero, en lugar de dar cumplimiento a cuanto en aquella fecha disponía el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concediendo audiencia a las partes respecto a la procedencia de declarar la nulidad de lo actuado, se limitó a dictar sentencia absolutoria en la instancia de la Comunidad de Bienes demandada respecto a la pretensión tan inadecuadamente deducida, ignorando el mandato imperativo del artículo 11.3 de la Ley Orgánica mencionada.

En tal contexto, la decisión de la Audiencia Provincial en orden a imponer la debida observancia de lo prevenido en el artículo 693-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de considerarse absolutamente correcta.

Procede, por todo ello, la desestimación de los motivos del recurso conjuntamente considerados.

TERCERO

Las especiales circunstancias, ya mencionadas, que concurren en el presente litigio aconsejan no formular especial pronunciamiento respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María Virtudes contra la sentencia dictada el quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis por la Audiencia Provincial de Salamanca, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 65/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Salamanca.

No se hace especial declaración respecto a las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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