STS, 28 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cecilia Nabal Vicuña en nombre y representación de Dña. Marisol contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2012/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastian, en autos núm. 762/04, seguidos a instancias de Dña. Marisol contra OSAKIDETZA sobre Reconocimiento de Derechos y Reclamación de Cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido OSAKIDETZA representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª Marisol viene prestando sus servicios para "Osakidetza", en el centro de trabajo que ésta tiene en el ambulatorio de la localidad de Lasarte-Oria, con una antigüedad reconocida desde el 23 de Diciembre de 1.978, con la categoría profesional de ATS de cupo, y con un salario mensual de 2.425,74 euros. 2º.- En el año 1.989 "Osakidetza" instauró el sistema de la tarjeta sanitaria, que sustituyó a la anterior cartilla sanitaria, y que se concedía de manera individual a cada una de las personas que están cubiertas por la red sanitaria pública, estableciéndose unos cupos máximo y mínimo por médico, siendo el cupo máximo para los médicos generales de 2.100 tarjetas sanitarias, y el cupo mínimo de 1.000 tarjetas sanitarias, cupos que tienen un reflejo en las retribuciones que perciben tanto los médicos, como las ATS adscritas a los mismos, pues parte de su retribución la perciben en función del número de tarjetas sanitarias que tienen asignadas los médicos. 3º.- En el mes de Marzo de

1.996, Dª Marisol estaba adscrita a las plazas del ambulatorio de Lasarte-Oria número NUM000, cubierta por el médico D. Juan Alberto, y número NUM001, cubierta inicialmente por la médico Dª Montserrat, y posteriormente por la médico Dª Camila . D. Juan Alberto tenía asignado un cupo de 4.190 tarjetas sanitarias, y la plaza número NUM001 tenía asignadas 2.125 tarjetas sanitarias. 4º.- En el mes de Febrero de 1.996, los administrativos de "Osakidetza" advirtieron que el número de tarjetas sanitarias asignadas a D. Juan Alberto superada de manera importante el cupo máximo de tarjetas sanitarias asignadas a un médico, por lo que procedió a crear una nueva plaza de médico general en el ambulatorio de Lasarte-Oria, la número NUM002

, que fue cubierta por Dª María Virtudes, y a la que se asignó un cupo de 1.593 tarjetas sanitarias, que se descontaron del cupo que tenía asignado D. Juan Alberto . 5º.- La creación de la plaza número 20.6000 tuvo una repercusión directa sobre la nómina de Dª Marisol, pues los médicos a los que estaba adscrita tenían asignadas un menor número de tarjetas sanitarias, y en consecuencia a partir del mes de Junio de 1.996 le fueron retiradas del concepto correspondiente de la nómina el número de tarjetas sanitarias que se habían descontado del cupo de D. Juan Alberto . 6º.- En el mes de Marzo de 2.001 se creó una nueva plaza en el ambulatorio de Lasarte-Oria, la plaza número NUM003, la cual fue cubierta por la médico Dª María Esther

, y a la que se asignó un cupo de 1.738 tarjetas sanitarias, que se realizó redistribuyendo los cupos de todos los demás médicos del ambulatorio de Lasarte-Oria. Esta redistribución de los cupos de las tarjetas sanitarias asignadas a los médicos del ambulatorio de Lasarte-Oria, supuso que los médicos a los que estaba adscrita Dª Marisol, pasaron de tener 5.096 tarjetas sanitarias asignadas, a tener asignadas 4.198 tarjetas sanitarias. 7º.- A partir del mes de Marzo del 2.001, "Osakidetza" reconoció a Dª Marisol un complemento personal que le garantizaba la retribución correspondiente a las 5.096 tarjetas sanitarias que tenían asignadas los médicos a los que estaba adscrita hasta el mes de Febrero del 2.001. 8º.- El 1 de Mayo del 2.003 Dª Marisol se integró en el equipo de atención primaria del ambulatorio de Lasarte-Oria, y con posterioridad se trasladó al centro de salud de Hondarribia, si bien no consta la fecha en la que se produjo este traslado. 9º.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, mediante escrito dirigido a la Dirección de "Osakidetza", habiendo sido la misma desestimada tácitamente".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimo la demanda, declaro que "Osakidetza" retribuyó correctamente a Dª Marisol en el periodo comprendido entre el 1 de Mayo de 1.999 y el 31 de Mayo del 2.003, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a "Osakidetza" de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Marisol ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Marisol, frente a la Sentencia de 18 de Abril de 2005, del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia, en autos nº 762/04, confirmando la misma en su integridad. Se condena en costas a la recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 50 euros. Se decreta, la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino".

TERCERO

Por la representación de Dña. Marisol se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de marzo de 2006, en el que se alega infracción del artículo 3.2 a) de la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco de 19 de septiembre de 1989 . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de noviembre de 2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días; en el mismo proveído, de oficio, ante la posibilidad de que pueda existir posible nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción, se acordó extender el traslado a efectos de alegaciones sobre este extremo a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días, lo acordado. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procedía declarar la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la litis, mostrando su conformidad la parte recurrente, y dejandolo a la decisión de la Sala la parte recurrida, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La actora, ATS de Cupo (Personal Estatutario) que prestaba servicios para Osakidetza, presentó demanda en 19-10-2004 en reclamación de cantidad por la perdida de retribuciones sufrida al verse disminuido a partir del año 1996 el número de tarjetas sanitarias de los Médicos a los que la demandante estaba adscrita en los distintos ambulatorios en los que prestó y prestaba servicio. La sentencia de instancia desestimó la demanda declarando que Osakidetza retribuyó correctamente a la actora en el periodo comprendido entre 1-05-1999 y 31-05-2003; entablado recurso de suplicación fue desestimado por la sentencia de 16 de enero de 2006 de la Sala de lo Social del País Vasco ahora recurrida. Frente a la precitada resolución se formalizó por la demandante recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. Pero como la demanda se presentó en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003, La Sala acordó oír al Ministerio Fiscal sobre incompetencia de jurisdicción, mostrando su conformidad tanto el primero como la recurrente y no oponiendose la recurrida, al tratase de un supuesto en el que aquella puede actuar de oficio y de un supuesto manifiesto de falta de jurisdicción como esta Sala ya declaró a partir de la sentencia de 5-6-2006 (R-836/05 ), sin necesidad de examinar la existencia o no de contradicción dado el carácter funcionarial del personal estatutario, tal como, a la postre, según luego se verá, ha decidido ya la propia Sala. 3. En consecuencia y con precedencia a cualquier otra consideración, hemos de ocuparnos seguidamente de esta cuestión, razonando la decisión en términos similares a los que hemos llevado a cabo en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (R. 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo y 11 de abril de 2006 (R. 4756/04, 4811/04 y 102/05 ). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente:

    El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera

    , califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1

    . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ

    , en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional.

  2. Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó el día 19 de octubre de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos nº 762/04, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de enero de 2006 recurso de Suplicación nº 2012/05 sobre reclamación de cantidad, a instancia de Dña. Marisol, contra el Osakidetza, (Servicio Vasco de Salud) por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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