STS 794/1998, 30 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso995/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución794/1998
Fecha de Resolución30 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Albacete, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Paulino, Doña Alejandray la entidad Izehus S.A. representados por el procurador de los tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en el que es recurrido Don Carlos Miguelrepresentado por el procurador de los tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Albacete, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos Miguelcontra Don Paulino, Doña Alejandray la entidad Izehus S.A, sobre reclamación de cantidad, recayendo sentencia con fecha 28 de enero de 1985; instada la ejecución de sentencia, por el Juzgado se dictó auto con fecha 12 de julio de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo determinar y determino la cantidad a abonar por la mercantil Izehus S.A. y Don Paulinosolidariamente a Don Carlos Miguelen la de ocho millones trescientas sesenta mil quinientas treinta y cuatro (8.360.534) pesetas, más los intereses básicos de redescuento fijado por el Banco de España incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia hasta la total solvencia".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda dictó auto con fecha 7 de diciembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Izehus S.A. contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de esta capital de fecha doce de julio de mil novecientos noventa. Debiendo revocar y revocando en parte la resolución apelada condenando a los demandados solidarios a que abonen al actor la suma de seis millones setecientas cuarenta y cinco mil quinientas treinta y cuatro pesetas (6.745.534 ptas), más los intereses legales fijados en la sentencia desde el día veintiocho de enero de 1985, hasta el día en que se efectuó la consignación, debiendo devolver al depositante la cantidad sobrante, o requiriendole del pago del resto si fuera insuficiente, y todo ello. Sin hacer especial condena de las costas causadas en la presente ejecución".

TERCERO

El procurador Don Tomás Cuevas Villamañán, posteriormente sustituido por Don Manuel Infante Sánchez, en representación de Don Paulino, Doña Alejandray la entidad Izehus S.A, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo apoyado en el apartado 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Estévez Rodríguez en nombre de Don Carlos Miguel, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso que, no obstante, la fecha de formalización del mismo (3 de mayo de 1994) se plantea al amparo del derogado nº 5º del artículo 1.692, vigente y en aplicación ya la Ley de 30 de abril de 1992 (Ley 30/1992) que había suprimido el referido ordinal, sustituyéndolo por el actual nº 4º. Mas la cuestión no queda en el empleo equivocado de un cauce procesal por otro, sino que se extiende a la naturaleza de la resolución recurrida y a los motivos propios y específicos por lo que decisiones semejantes pueden ser impugnadas. Se trata, en efecto, de un recurso interpuesto, contra auto dictado en apelación de otro sobre ejecución de sentencia, de fecha 7 de diciembre de 1993, que como tal resolución susceptible de recurso casacional sólo está contemplada por el nº 2º del artículo 1.687 y por los concretos motivos, relativos al control de la ejecutoria, que en dicho párrafo se expresan al margen del artículo 1.692, en cuya aplicación el recurrente insiste.

SEGUNDO

Por lo demás, el auto recurrido fija la cantidad líquida a pagar por los demandados, según la sentencia firme recaída con fecha 28 de enero de 1985, en la cual se disponía que a la cantidad inicial debida de ocho millones trescientas sesenta mil quinientas treinta y cuatro pesetas (8.360.534) habría que descontarle el importe pagado por los demandados por el cálculo y utilización de unas estructuras especiales, y razonándose por el Juzgador de instancia que los condenados a dicho pago no han probado que pagarán cantidad alguna por tal concepto, cifra el importe total en la cantidad íntegra de los honorarios, alzándose contra dicha resolución los demandados e interesando se confirme por el actor. Asimismo y, en orden a los intereses, la fecha inicial para el cómputo no es otra que la de la sentencia de primera instancia, ya que dicha resolución ha sido confirmada por la Audiencia y por el Tribunal Supremo, por lo que procede se calculen los mismos desde el día 28 de enero de 1985 hasta la fecha de la consignación de la cantidad total.

TERCERO

Frente a tan claros razonamientos no puede oponerse una argumentación que fuera de cualquier mínima articulación formal (únicamente de pasada se alude en términos abstractos a que se provee en contra de lo ejecutoriado) intenta reexaminar las pruebas practicadas en el incidente liquidatorio de la ejecución. Por todas las razones expuestas se desestima el motivo y con ello el recurso, declarando no haber lugar al mismo con imposición de las costas originadas al recurrente. (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Paulino, Doña Alejandray la entidad Izehus S.A. contra el auto de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres dictado, en ejecución de sentencia, por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, en autos, juicio de mayor cuantía número 349/84, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Albacete, por Don Carlos Miguelcontra los recurrentes, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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