STS 820/1998, 29 de Julio de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1378/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución820/1998
Fecha de Resolución29 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 31 de enero de 1994 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 418/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao, recurso que fue interpuesto por don Rodolfoy don Jesus Miguel, representados por la Procuradora doña Pilar Rico Cadenas, siendo recurrida la entidad mercantil "BANCO BILBAO-VIZCAYA, S.A.", representada por el Procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de don Rodolfoy de don Jesus Miguel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao en fecha 14 de mayo de 1992, contra la mercantil "BANCO BILBAO- VIZCAYA, S.A." y don Manuel, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Que se sirva dictar sentencia por la que, con estimación de la demanda: 1º.- Se declare que los demandantes don Rodolfoy don Jesus Miguelno eran ni son deudores o responsables frente al Banco Bilbao, S.A. (hoy Banco Bilbao-Vizcaya, S.A.), del pago de las tres letras de cambio, por importe de 500.000 pesetas cada una, que fueron objeto de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Bilbao, en autos de juicio ejecutivo número 143/85, juicio éste que fue interpuesto por el referido banco, en su calidad de tomador de las mencionadas letras, contra los citados demandantes y contra don Manuel, y se condene a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. 2º.- Como consecuencia de lo anterior, se condene al Banco Bilbao- Vizcaya, S.A., a resarcir, indemnizar o pagar a cada uno de los actores una cantidad equivalente al valor económico de una tercera parte en proindiviso de la lonja que el citado banco procedió a adjudicarse en el referido juicio ejecutivo (o local comercial NUM000, a la izquierda del portal de la casa número NUM001de la calle DIRECCION000, en Lejona, Tomo 1437, en el Registro de la Propiedad número 10 de Bilbao), lonja ésta de la que mis mandantes detentaban una tercera parte en proindiviso del pleno dominio cada uno de ellos (hasta que el banco se la adjudicó, en el juicio ejecutivo de referencia). Tales cantidades a pagar por la entidad demandada se fijarán o concretarán en fase posterior del procedimiento, o bien en ejecución de sentencia; y subsidiariamente a lo anterior, se condenará al banco demandado a reintegrar, pagar o resarcir a mis mandantes la cantidad que estime justa y correcta S.Sª. 3º.- Se declare que el banco demandado no tiene derecho a percibir cantidad alguna de mis mandantes, ni a proseguir por ello contra éstos la vía de apremio iniciada como consecuencia de la ejecución de la sentencia de remate, dictada en el juicio ejecutivo número 143/85, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao. Y, en tal virtud, se condene al banco demandado a devolver o reintegrar a mis mandantes todas las cantidades posteriores que en su caso, y en tanto la sentencia que se dicte en el presente juicio logre firmeza, llegare a percibir de estos como consecuencia de la ejecución de la sentencia de remate dictada en el referido juicio ejecutivo anterior, cantidades éstas que, en el supuesto de llegar a existir (pues ahora no existen), se concretarían y evaluarían en fase de ejecución de sentencia. 4º.- Se condene al banco demandado al pago de las costas del presente juicio".

Admitida a trámite la demanda y, emplazados los demandados, la Procuradora doña María Lujan Velasco Goyenechea, en nombre y representación de "BANCO BILBAO-VIZCAYA, S.A.", la contestó mediante escrito, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia desestimando la demanda instada contra el banco que represento, absolviéndole de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma y condenando expresamente al pago de las costas del procedimiento a los demandantes por su temeridad". Por proveído de fecha 14 de julio de 1992 se declaró en rebeldía al demandado don Manuel.

El Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimando integramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de don Rodolfoy don Jesus Miguel, frente a don Manuely Banco Bilbao-Vizcaya, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos. Todo ello con expresa imposición de las costas devengadas en este procedimiento a la parte actora.

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandante y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia en fecha 31 de enero de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha en nombre y representación de don Rodolfoy don Jesus Miguelcontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 12 de Bilbao en autos de juicio de menor cuantía número 418/92 de que este rollo dimana, debemos confirmar e integramente confirmamos la resolución apelada, imponiendo al apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de don Rodolfoy de don Jesus Miguel, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 24 de mayo de 1994, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1479 del citado Texto legal, así como de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación y aplicación de tal precepto, y contenida, entre otras, en SSTS de 8 de octubre de 1986, 20 de octubre y 31 de diciembre de 1990 y 30 de enero de 1993 e incluso en SSTS de 26 de mayo de 1988, 23 de marzo de 1990 y 30 de abril de 1991, y, terminó suplicando a la Sala: "Que se dicte en su día sentencia por la que estimando este recurso y el motivo en que se apoya, debidamente articulado en el mismo, se case y anule la sentencia recurrida, dictándose en su lugar otra más ajustada a derecho en virtud de la cual se estima integramente la demanda en su día interpuesta por mis referidos mandantes ante el Juzgado de Primera Instancia, imponiéndose expresamente a la demandada Banco Bilbao-Vizcaya, S.A., las costas de la primera instancia".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Leopoldo Puig Pérez, en nombre y representación de "BANCO BILBAO-VIZCAYA, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 4 de julio de 1995,y, suplicó a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, en tiempo y forma, se sirva admitirlo y tenga por evacuado el traslado conferido y por formalizado nuestro escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto por don Rodolfoy don Jesus Miguelcontra la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 31 de enero de 1994,y, en su virtud, declare no haber lugar al recurso y proceda a confirmar integramente la sentencia recurrida con imposición de costas a los recurrentes".

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, la Sala acordó la resolución del presente recurso previa votación y fallo del mismo, acordándose para llevarla a efecto el día 24 de julio de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rodolfoy don Jesus Migueldemandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Manuely al "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A." y, entre otras peticiones, interesaron la declaración de que los actores no eran ni son deudores o responsables frente a la referida entidad bancaria del pago de las tres letras de cambio, por importe de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 pesetas) cada una, que fueron objeto de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao en autos de juicio ejecutivo número 143/85, procedimiento éste que fue interpuesto por el Banco, en su calidad de tomador de las referidas cambiales, contra aquellos y don Manuel.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Rodolfoy don Jesus Miguelhan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por el motivo que se examina a continuación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1479 de este ordenamiento y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 8 de octubre de 1986, 20 de octubre de 1990, 31 de diciembre de 1990 y 30 de enero de 1993, por cuanto que, según acusa, la decisión impugnada no ha tenido en cuenta que en ningún caso la sentencia de remate firme dictada en juicio ejecutivo podrá producir la excepción de cosa juzgada- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala tiene declarado que no cabe alegar la transgresión de normas procesales bajo la cobertura del artículo 1694.4 de la Ley Rituaria, la cual ha de hacerse valer por el cauce del número 3 de dicho precepto, debido a que sólo cabe fundamentar el motivo en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (entre otras, SSTS de 21 de enero y 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994), si bien, pese a la aludida deficiencia de técnica casacional, se entra en el conocimiento del fondo del motivo para evitar la indefensión de la recurrente, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional.

Por otra parte, la doctrina seguida por esta Sala en la materia de que se trata se sintetiza de la manera siguiente:

  1. - La cuestión se resolverá en cada caso, según las posibilidades de defensa concedidas en el juicio ejecutivo (STS de 26 de mayo de 1988).

  2. - No cabe plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo (aparte de otras, SSTS de 26 de octubre de 1953, 2 de mayo de 1955, 5 de junio de 1956, 17 de noviembre de 1960, 20 de febrero de 1976, 6 de octubre de 1977, 1 de julio de 1988 "a sensu contrario", 17 de marzo de 1989, 23 de marzo de 1990, 24 de noviembre de 1993 y 15 de julio de 1995).

  3. - No se produce cosa juzgada respecto de aquellas cuestiones que por su entidad, índole o complejidad no han podido ser correcta y profundamente debatidas (entre otras, SSTS de 9 de abril de 1985, 16 de septiembre de 1988, 30 de abril de 1991 y 26 de marzo de 1993), o que no han podido ser abordadas en toda su amplitud o extensión (SSTS de 8 de junio de 1968, 20 de febrero de 1976, 9 de febrero de 1977 y 15 de octubre de 1991).

  4. - Están excluidos de la cosa juzgada los hechos acaecidos con posterioridad al juicio ejecutivo y no contemplados en el mismo (aparte de otras, SSTS de 26 de mayo y 16 de septiembre de 1988).

  5. - Por regla general, la cosa juzgada no abarca la existencia, certeza y legitimidad del hecho reclamado (así las SSTS de 23 de diciembre de 1988, 17 de noviembre de 1960, 8 de octubre de 1983 y 29 de mayo de 1984).

En general, la doctrina del Tribunal Constitucional está posicionada en esta materia de manera similar a la del Tribunal Supremo, según se refleja, entre otras, en las SSTC números 173/1989, 242/1991 y 14/1992; la última decisión citada recuerda que "es verdad que, como señalan los órganos judiciales cuestionantes, la jurisprudencia ha restringido considerablemente las posibilidades del ulterior juicio declarativo, pero no puede negarse que dicha jurisprudencia nunca ha impedido que quién, sin incurrir en negligencia, no gozó de una oportunidad razonable para defender sus legítimos intereses en el seno del juicio ejecutivo pueda desarrollar dicha defensa en el marco de un posterior proceso declarativo ordinario, según permite el citado artículo 1479. Posibilidad legal que hoy se ve solemnemente respaldada por el artículo 24 de la Constitución al proscribir que nadie puede quedar indefenso ni verse privado de tomar parte en un proceso con todas las garantías para la tutela de sus derechos".

Con mención a la cuestión del debate, procede indicar que la sentencia recurrida no ha quebrantado el precepto antes reseñado, ni conculcado la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, la cual ha seguido puntualmente, pues la recurrente apoya su reclamación en su falta de vinculación con la empresa "ELECTRICIDAD SALINAS" y en la no intervención a título personal en las letras que sirvieron de base a la ejecución, esto es, en su falta de legitimación pasiva, y ello debió oponerlo en el antecedente juicio ejecutivo por el cauce establecido en el artículo 1467.4, sin que valga el argumento de que don Rodolfoy don Jesus Miguelno se enteraron de la existencia del procedimiento ejecutivo, cuando, como razona la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la de apelación, la tramitación del mismo fue efectuada con real cumplimiento de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ende, de las garantías procesales.

Por último, la alegación por la recurrente del pago de la deuda por don Manuelal Banco Bilbao Vizcaya, sin que se procediera a deducir al mismo cantidad alguna por el concepto de precio de adjudicación de la lonja, constituye una cuestión nueva y, como tal, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, no es susceptible de conocimiento en casación, habida cuenta de que ello supondría la alteración del objeto de la controversia, atentaría a los principios de preclusión e igualdad de partes (SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994) y produciría indefensión al otro litigante (SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994).

TERCERO

La desestimación del motivo del recurso produce la de éste con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rodolfoy don Jesus Miguelcontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao en fecha de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTINEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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