STS, 1 de Junio de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso3/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. RAFAEL RODRIGUEZ MONTAUT, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, contra la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 911/94, correspondiente a autos nº 6/94 del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en los que se dictó sentencia de fecha 21 de Febrero de 1994, promovidos por D. Jose Ignacio, contra la parte recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 15 de Noviembre de 1994, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que, estimando en parte el recurso de suplicación formulado por D. Jose Ignaciocontra la sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Valladolid, en virtud de demanda promovida por dicho actor contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), sobre CANTIDAD y, con revocación de referida sentencia, debemos condenar y condenamos a expresada empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Renfe) a que satisfaga a indicado actor la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de Valladolid, de fecha 21 de Febrero de 1994, contiene los siguientes Hechos Probados:

"1º) El actor, D. Jose Ignacio, presta servicios a RENFE, desde el 1-1-1995, con la categoría de Maquinista Principal y percibiendo un salario mensual de 398.326 pesetas, incluida la prorrata de pagas extras. 2º) El 1-9-1993, el actor fue retirado del servicio de conducción por merma de aptitudes psicofísicas. 3º) Desde dicha fecha, el actor, pasó a realizar trabajos en oficina, hasta el 28-10-1993. Durante dichos meses de Septiembre y Octubre, el actor, ha percibido un salario de 235.704 ptas. cada mes. 4º) El 28-10-1993, el actor, recibió una comunicación de RENFE cuyo contenido es el siguiente: "Al estar declarado por los Servicios Médicos de la Empresa como no apto para su categoría, y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 416 de la Normativa Laboral de RENFE, se le comunica que a partir de hoy su servicio sustitutivo, entretanto decida la Comisión Mixta su acoplamiento definitivo (según procedimiento establecido en la citada Normativa, o hasta tanto no se cambie de situación), será el de realizar las funciones de Guarda Sereno en el dormitorio de Valladolid". 5º) El 4-11-1993, el Tribunal Médico de Evaluación de Capacidades de RENFE, emitió resolución calificando de apto al actor para su trabajo habitual de Maquinista Principal. 6º) La cantidad percibida por el actor, durante los meses de Junio, Julio y Agosto, es la siguiente: Junio = 464.870 ptas.; Julio = 346.951 ptas. y Agosto = 393.745 ptas. 7º) La media diaria por día trabajado, del actor, de los meses de Junio, Julio y Agosto, es la siguiente: Prima = 2.307,56 ptas/día; Horas Extraordinarias = 577,60 ptas/día; Comp. bocadillo = 100,45 ptas/día; Mayor dedicación = 1.639,96 ptas/día; Merma Descanso = 489,71 ptas/día; Nocturnidad = 523,41 ptas/día; Penosidad = 134,86 ptas/día y, Banda = 836,36 ptas/día. 8º) El 9-12-1993, presentó papeleta de demanda de conciliación ante la U.M.A.C., celebrándose el acto, el 20-12-1993, con el resultado de "intentado sin efecto". 9º) El 3-1-1994, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el 4-1-1994".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Ignacio, contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), en reclamación de CANTIDAD, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada".

TERCERO

Sobre cuestión referida a RECLAMACION DE CANTIDAD A RENFE, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de Enero de 1994.

CUARTO

Por el Procurador D. RAFAEL RODRIGUEZ MONTAUT, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 4 de Enero de 1994 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la identidad en la fundamentación jurídica de las sentencias de contraste. III) Infracción de lo prevenido en el artículo 416 del X Convenio Colectivo de Renfe (B.O.E. de 26-8- 93) que reproduce lo contenido en el artículo 32 párrafo 13 del IX Convenio Colectivo también de Renfe (B.O.E. 23-8-91).

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 17 de Enero de 1995 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 22 de Febrero de 1995 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 23 de Mayo de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene, en su configuración legal dentro del nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -art. 216 del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de Abril- una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad, en cuanto instrumento procesal, de índole excepcional y obligada aplicación restrictiva, que se concibe para evitar la contradicción jurisprudencial respecto a controversias judiciales caracterizadas por una identidad sustancial que, sin embargo, llegan a merecer un dispar tratamiento jurídico por parte de los tribunales del orden jurisdiccional social que resultan competentes para conocerlas y resolverlas definitivamente en vía de recurso extraordinario de suplicación o de casación. No es, por tanto, ni puede serlo, el recurso unificador de referencia un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en cuanto le corresponde zanjar, de modo definitivo y firme, a través del recurso de suplicación, las controversias surgidas en el ámbito del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, sino que el área de acción de aquel novísimo instrumento procesal queda circunscrita, por imperativo legal y en función de la necesidad de seguridad jurídica que viene a tutelar, a examinar la contradicción jurisprudencial que se denuncia, sobre la base de la concurrencia del presupuesto esencial referido a la identidad sustancial de las contiendas judiciales resueltas, de modo contradictorio, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Siendo, como es, por tanto, la contradicción presupuesto previo e imprescindible del recurso unificador de doctrina que se resuelve, la misma ha de sustentarse en la identidad sustancial de hechos, fundamentos de derecho y de pretensiones a la que alude el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

En mérito a lo expuesto y analizando, detenidamente, las dos sentencias comparadas dentro de este recurso, se advierte que, pese a la aparente identidad de supuestos de hecho existente entre ambas, sin embargo, se aprecian claras diferencias en orden a la configuración de la respectiva problemática contenciosa de cada una de ellas.

En este sentido y como lo pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, es notorio que si bien, en una y otra sentencia, se trata de trabajadores, maquinistas de Renfe, que son dados de baja en el puesto de trabajo, por apreciarse ineptitud para su desempeño, sin embargo, en el caso de autos se procede a una evaluación por el competente Tribunal Médico que da como resultado la declaración de capacidad para el desempeño del referenciado puesto de trabajo de Maquinista, al que se le restituye.

Por su parte, la sentencia propuesta como término de comparación, aunque también hace referencia a un Maquinista de Renfe, al que se retira de su puesto de trabajo por ineptitud para el desempeño del mismo, en cambio, no recoge la circunstancia de la correspondiente evaluación por parte de un mismo Tribunal Médico, sino, pura y simplemente, el traslado del mismo a otro puesto de trabajo distinto en el que se le mantiene.

Si se tiene en cuenta que los artículos 415 y 416 del X Convenio Colectivo de Renfe, que se alegan como infringidos, precisamente, hacen alusión a los emolumentos a percibir durante el periodo en el que, provisionalmente, se mantiene al trabajador sujeto a proceso de revisión médica, en tanto no se le asigna el mismo puesto de trabajo u otro sustitutivo, claramente, se advierte la diferencia existente entre los planteamientos contenciosos de las respectivas sentencias comparadas dentro del recurso y, por ende, la falta de contradicción entre las mismas, cuyos correspondientes fallos son coherentes con dichos diferentes planteamientos litigiosos.

TERCERO

Consecuentemente con todo lo que se deja razonado, el recurso resulta inadmisible, lo que, ya en esta fase de tramitación del mismo, se convierte en su desestimación, debiendo imponerse a la empresa recurrente, RENFE, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal y el pago de las costas causadas que no incluirán los honorarios del letrado de la parte recurrida, al no haberse personado ésta en el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. RAFAEL RODRIGUEZ MONTAUT, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, contra la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 911/94, correspondiente a autos nº 6/94 del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, promovidos por D. Jose Ignacio, contra la parte recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal y se impone las costas causadas a la parte recurrente, en las que no se incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida, al no haberse personado ésta en el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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