STS 764/1998, 27 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1968/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución764/1998
Fecha de Resolución27 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Orotava, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad compañía mercantil "El Pino de Tenerife S.L." representada por el procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es recurrido Don Gabinorepresentado por el procurador de los tribunales Don Juan Antonio García San Miguel Orueta.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Orotava, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Gabinocontra la entidad mercantil "El Pino de Tenerife", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se declarase que la firma "El Pino de Tenerife S.L." adeuda al actor la cantidad de catorce millones quinientas setenta y cuatro mil trescientas treinta y tres pesetas, mas sus intereses legales, imponiéndole en su consecuencia la obligación de abonarlas y hacerlas efectivas, todo ello con expresa imposición de las costas judiciales a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, dando razón a esta parte y en base a los argumentos esgrimidos en este escrito, con imposición de las costas de este juicio al actor y con cuanto demás proceda en Derecho.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Rafael Hernández Herreros, procurador de los tribunales en nombre y representación de Don Gabino, contra la compañía mercantil El Pino de Tenerife S.L., representada por el procurador de los tribunales Don Manuel Hernández Suárez, debo declarar y declaro que existe la obligación de la parte demandada de abonar a la parte actora la cantidad de dinero reclamada en el presente procedimiento, que asciende a la cuantía de catorce millones quinientas setenta y cuatro mil trescientas treinta y tres pesetas más los intereses legales así como las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que en desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Srª Rodríguez de Azero, en representación de la compañía "El Pino de Tenerife", contra sentencia dictada en autos nº 497/86, por el Juzgado nº 1 de La Orotava, confirmamos la misma, condenando al apelante en las costas de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad "El Pino de Tenerife S.L.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 120-3 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.214 del Código civil.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1.225 del Código civil, en relación con los artículos 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inobservancia del artículo 1.232 del Código civil.

Quinto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inobservancia del artículo 1.215 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. García San Miguel Orueta en nombre de Don Gabino, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, que ya fue considerado como inadmisible por el Ministerio Fiscal en el dictamen preliminar, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 120 de la Constitución Española al entender la parte que la sentencia carece de motivación, se articula, según explica el recurrente, bajo este ordinal y no bajo el tercero, como parece lógico a tenor de la naturaleza de la supuesta infracción, porque justamente lo que desea no es "que se devuelva el conocimiento de los autos al Tribunal de apelación para que subsane, con una nueva sentencia aquel defecto", sino que esta Sala de Casación tenga en cuenta "determinados detalles de ausencia de prueba o de prueba deficiente" para dictar una nueva sentencia. Paladinamente, lo que se interesa con el pretexto de la motivación es una revisión de los hechos declarados probados, mediante esta anómala creación de un nuevo motivo de casación, de carácter híbrido y totalmente rechazable.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia, también, por cauce indebido, la infracción del artículo 1.214 del Código civil, para poner de relieve supuestas faltas de prueba, que debieron, en su opinión, haber conducido a que no se tuviera por acreditada la deuda, con un propósito claramente revisorio de los hechos que se declaran probados, tal como acontece con el motivo precedente, con olvido de la naturaleza de este recurso que reiteradamente afirmamos no es una tercera instancia; y, con soslayo, además, del respeto a la intangibilidad de aquellos hechos. La invocación del "onus probandi" sólo origina resultados casacionales, cuando la falta de prueba de un hecho (no la prueba del mismo) se imputa, en sus consecuencias perjudiciales, a quien tenía la carga de probarlo, (con todas las limitaciones y matizaciones que impone hoy, en día, la distribución de la carga de la prueba que no responde a una regla lineal sino que ha de adaptarse a los perfiles del caso), lo que, desde luego, no ocurre en el asunto que se examina. Por tanto, perece el motivo.

TERCERO

El tercero de los motivos (artículo 1.692-4º), por cauce erróneo denuncia la infracción de los artículos 1.225 del Código civil y 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, planteando de nuevo un problema de prueba, que carece de apoyo casacional, pues el precepto citado que contiene una regla de prueba legal, en cuanto atribuye al documento privado, reconocido legalmente, el mismo valor que a la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, no se vulnera, de ningún modo, y, es independiente de la cuestión sobre la que discrepa el recurrente, perteneciente a la esfera de las pruebas no sujetas a valoración legal y, por ello, fuera del control casacional, lo que le obliga a asumir los hechos probados para la aplicación del Derecho. En efecto, en este ámbito exento se incluye, (esta norma no lo impide), que se reconozca valor probatorio a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 y 16 de julio de 1982) pues pueden ser tomados en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate. Por ello, perece el motivo.

CUARTO

El cuarto motivo que incide, también en un tema probatorio (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por cauce equivocado, acusa la infracción del artículo 1.232 del Código civil en cuanto el valor de la prueba de confesión del actor. Mas también en este punto se intenta convertir en categoría una respuesta que entiende contraria a lo establecido como probado y que, no obstante, es, perfectamente conciliable con los hechos que, con fuerza de probados, fija la sentencia, ya que como dijo el Ministerio Fiscal, al propugnar, en fase preliminar la inadmisión del mismo, por carecer manifiestamente de fundamento "no es incompatible que el talón fuera firmado por la esposa del demandante a cargo de una cuenta conjunta, (según confesión del actor), con que el demandante hubiera efectuado el abono a que el motivo se refiere. En suma, se desestima el motivo.

QUINTO

Finalmente, por cauce igualmente desacertado (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, dentro de la misma línea argumental de combatir los resultados probatorios, el motivo quinto denuncia la infracción del artículo 1.215 del Código civil, suponiendo que la enumeración del precepto tiene carácter cerrado y que ha de negarsele todo valor a las certificaciones bancarias o informes emitidos por las delegaciones o sucursales para acreditar el pago de determinados partidos, sin considerar que aquel precepto no tiene el carácter que le atribuye y, que la llamada prueba de informes, aún de naturaleza subsidiaria, puede servir como prueba libre, junto con otros elementos probatorios para contribuir a formar la convicción del Juzgador. Por tanto, decae.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso viene impuesta por la desestimación de todos los motivos, así como la imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "El Pino de Tenerife S.L." contra la sentencia de fecha treinta de abril de mil novecinetos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en autos, juicio de menor cuantía número 497/86 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Orotava por Don Gabinocontra la entidad recurrente, con imposición a dicha recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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