STS 798/1998, 28 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1683/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución798/1998
Fecha de Resolución28 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos María, representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ortiz de Solorzano Arbex (posteriormente sustituido por Don Alvaro Goñi Jiménez), en el que es parte recurrida el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos Maríacontra el Banco Central, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......dicte en su día sentencia por la que se declare que Banco Central, S.A. está obligado a liquidar al demandante Don. Carlos Maríalas cuentas del mandato conferido de administración de una inversión extranjera por valor de un millón quinientos mil dólares USA, cuyo contravalor inicial en pesetas fue de 93.422.270 ptas. y en consecuencia reintegre al mismo tal valor más los dividendos percibidos y los dejados de percibir de las acciones y sus frutos, más la indemnización correspondiente por los perjuicios ocasionados e imponiéndole expresamente las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....dicte en su día sentencia por la que con desestimación íntegra de la demanda y teniendo en cuenta en primer lugar la excepción perentoria de falta de litisconsorcio pasivo necesario que alegaba y de no ser admitida, y en cuanto al fondo de la reclamación del demandante, se absolviera a la demandada, condenando en costas a la parte demandante".

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación, se recibió el pleito aprueba, practicándose con el resultado que obra en autos, y evacuado por las partes el trámite de resumen de las pruebas practicadas, así como las acordadas como diligencias para mejor proveer, quedaron los autos para dictar sentencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de Febrero de 1.992, cuy Fallo dice: "Estimar en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Rafael Ortiz de Solorzano en nombre y representación de DON Carlos María, frente al Banco Central, S.A., representado por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere y condenar a dicha entidad a que: 1) Rinda cuentas al demandante de la inversión extranjera por valor de 1.500.000 dólares USA, cuyo contravalor inicial en pesetas fue de 93.422.270 ptas. 2) A que reintegre al demandante las 96.000 acciones de "INTERFISA" o, y a elección de la demandada, le abone el valor en venta de dichos títulos-valores al 29 de Julio de 1.985, sin que pueda superar, en todo caso, la suma de 93.000.000 ptas. y cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia. 3) A que pague al demandante los dividendos de las acciones depositadas repartidos por "INTERFISA" desde 1978 hasta el 29 de Julio de 1985, en que concluyó el contrato de depósito así como los beneficios derivados de las ampliaciones de capital producidos entre esas fechas, previa deducción de las correspondientes comisiones. Cantidad que se determinará en ejecución de sentencia. Absolviendo a la mercantil demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra, todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Decimocuarta con fecha 22 de Marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad demandada BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Madrid, con fecha catorce de Febrero de mil novecientos noventa y dos, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la citada resolución, y de conformidad con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente, desestimando la demanda en juicio de mayor cuantía deducida por el Procurador Don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en nombre y representación del actor DON Carlos María, contra la entidad bancaria ya reseñada, debemos absolver y absolvemos a esta última de las pretensiones contra la misma deducida, imponiendo al actor las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la alzada que por la presente se resuelve".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ortiz de Solorzano Arbex (posteriormente sustituido por el Procurador Don Alvaro Goñi Jiménez) en nombre y representación de DON Carlos María, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281 del Código Civil, artículo 57 del Código de Comercio en el ámbito comercial, en relación con el artículo 1288 y concordantes y el artículo 1253 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 29-4-88 y 19-4-90. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1766 del Código Civil en concordancia con el artículo 306 del Código de Comercio.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 21 de Julio de 1.998, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Carlos Maríaante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Madrid demanda de juicio ordinario de Mayor Cuantía contra el Banco Central, S.A., sobre reclamación de cantidad, con fecha 22 de Marzo de 1.994 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que revocando la dictada por el referido Juzgado el 14 de Febrero de 1.992, se desestimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que DON Carlos María, por si, solicitó la apertura de cuenta corriente en dólares en el Banco demandado para futuras negociaciones, desprendiéndose de lo actuado que el Banco a través del Sr. Benjamínle hizo llegar la documentación oportuna, a saber: A) La cartulina de firmas autorizadas (19 de Noviembre de 1.971), que el actor devuelve al Banco firmada por él y el Sr. Benjamínautorizando la firma de este último, figurando en el reverso de la cartulina una serie de operaciones para las que de entrada podría presumirse que tuviera efectividad la firma autorizada, operaciones entre las que figuran constituir y retirar depósitos en valores y la de comprar, vender y negociar efectos y valores, y en tal sentido fue el autorizado quien compró, siguiendo instrucciones del actor las acciones de "INTERFISA", constituyendo los depósitos iniciales de títulos adquiridos en los bancos que tuvo por conveniente, que pasaron posteriormente al Banco demandado, para finalmente aparecer por obra de dicho señor en otras entidades. B) El segundo documento, de fecha 20 de Noviembre de 1.971, por el que DON Carlos María, concede al Sr. Benjamín, que también firma el documento, autorización tan amplia y necesaria como en derecho se requiera, para que este último con su sola firma, pueda disponer y disponga en todo momento, total o parcialmente del saldo resultante a favor del actor que presente la cuenta corriente en dólares de su titularidad en el Banco accionado, firmando a tales efectos talones, cheques y órdenes de pago, usuales en esta clase de operaciones, pudiendo y dando conformidad a los saldos resultantes, autorización que mantendrá su total vigencia, mientras no sea revocada por carta certificada con acuse de recibo o mediante notificación notarial, reconociéndose la validez de las operaciones que haya realizado el mandatario hasta la fecha en que el Banco reciba la orden revocatoria de la autorización; y desarrollando las facultades conferidas, comienza el ya citado Sr. Benjamína operar en la cuenta disponiendo en cada caso del millón y medio de dólares para las sucesivas operaciones de compra de títulos ordenados por el demandante hasta Septiembre de 1979 en que se interrumpe la relación bancaria, remitiéndose el saldo al Banco de Bilbao, al que también pasaron para depósito las acciones siguiendo instrucciones del mandatario del actor. (Fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, de ellos, el primero se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del artículo 1281 del Código Civil, artículo 57 del Código de Comercio, en relación con el 1288 y concordantes del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que cita y tiende abiertamente a combatir la interpretación que, de los documentos 10 y 11 de los acompañados a la contestación a la demanda hace la Sala Sentenciadora. Basándose la resolución recurrida, especialmente, en la carta firmada por el actor y dirigida a la demandada en la que se reconocía conceder a Don Benjamín, que también firmaba el documento, autorización tan amplia y necesaria como en derecho se requiere para que, con su sola firma, pueda disponer y disponga en todo momento, total o parcialmente, del saldo resultante que presente la cuenta corriente de la que el actor era titular en la Sucursal del Banco demandado, se llega en la misma a la conclusión de que, de acuerdo con los principios hermenéuticos que emanan del artículo 1281 del Código Civil existió un efectivo mandato del actor al Sr. Benjamínconfirmándole poderes amplísimos para gestionar la operación inversora durante un dilatado periodo de tiempo, siendo este el que, tras la apertura de la cuenta corriente, única actuación directa del demandante, vino administrándola y disponiendo sobre ella para realizar la compra y depósito de acciones, bien directamente con el Banco demandado, bien con otros, entendiéndose que fue con este con el que en definitiva se perfeccionaron las relaciones jurídicas de cuenta y depósitos. Ciertamente que la resolución de Primera Instancia entendió lo contrario, en interpretación que, aunque también razonable, resulta opuesta a la de Apelación. Pero en esta vía de casación la función que nos incumbe, es según una constante jurisprudencia de esta Sala, la de respetar esta última, siempre que las conclusiones a que llega la labor hermenéutica de la Sala de Apelación no sean ilógicas o contrarias a la Ley, lo que no sucede en el presente caso, por lo que debe decaer este primer motivo.

TERCERO

Lo mismo habrá de suceder con el segundo, que alega infracción del artículo 1766 del Código Civil, en concordancia con el 306 del Código de Comercio, resaltando el deber fundamental del Banco como depositario de títulos, consistente en la restitución de cuanto se le pida al depositante o la persona designada en el contrato, toda vez que proclamándose en el anterior motivo que los poderes del administrador Sr. Benjamínle autorizaban para gestionar la operación inversora, siendo el mismo el que tras la apertura de la cuenta corriente vino administrándola, entendiéndose que con él se perfeccionaron las relaciones jurídicas de cuentas y depósitos, obvio es que la relación jurídica entre el actor y la Banca demandada no puede considerarse de mandato en los términos en que se define en el artículo 1709 del Código Civil, a diferencia de la existente entre el aludido actor y el Sr. Benjamín, por lo que, al no haberse acreditado irregularidades del Banco en el movimiento de la cuenta corriente hasta su cancelación, no puede estimarse el motivo, máxime cuando no aparece infringido el citado artículo 1766, al haber dispuesto del contenido del depósito la persona autorizada para ello por el depositante.

CUARTO

Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de casación planteado, procede la expresa condena en costas al recurrente, habiéndose de acordar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Carlos Maríacontra la sentencia que, con fecha 22 de Marzo de 1.994, dictó la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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