STS, 25 de Mayo de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso2763/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid de fecha 12 de julio de 1994, en el recurso de suplicación número 659/94, articulado por el Instituto recurrente contra la sentencia de 10 de febrero de 1994 del Juzgado de lo Social número 2 de los de Palencia en los autos número 717/93 seguidos a instancia de D. Clementecontra el INSALUD sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso D. Clemente, representado y defendido por el Letrado D. Carlos Alcaide Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Palencia dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 1994 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Clemente, es Médico, trabaja para el INSALUD; y prestó sus servicios como Médico de Medicina General interno desde el 23-1-93, en Sotobañado y desde el 22-3-93, en la localidad de Vega de Bur, y está integrado en la actualidad en el Equipo de Atención primaria de la Zona Básica de Salud, de Herrera de Pisuerga, como consecuencia de ocupar con carácter interino la plaza de Médico Titular de D. Jose Carlos, quien cesó por jubilación, y que estaba integrado previamente por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla-León con fecha 7-2-91.- 2º.- Las cantidades que se reclaman por el actor, corresponden al período de 23-1-93, a 1-10-93, en razón a los complementos que debe percibir de: atención continuada Mod. A, complemento de destino, complemento de productividad fija, Atención continuada Mod. B y Complemento específico; y ascienden a un total de 1.434.040 pesetas.- 3º.- En fecha 29-2-89, se firmó un Convenio, entre el Ministerio de Sanidad y Consumo, y la Consejería de Cultura y Bienestar Social de la Junta de Castilla-León, sobre integración de plantillas.- 4º.- Agotada la vía previa administrativa, se interpuso en plazo, la reclamación en vía judicial.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Clemente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro, el derecho del actor de cobrar los complementos reclamados; y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA PESETAS (1.434.040 pesetas).".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Salud, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1994 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia, de fecha diez de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, en Autos Núm. 717/94, seguidos a instancia de D. Clementecontra la Entidad recurrente, sobre CANTIDAD; y en su consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.".

TERCERO

El Instituto Nacional de la Salud preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 19 de septiembre de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-74; 64 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social; 1º del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre, 1º de la Orden Ministerial de 8 de agosto de 1986, Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto 137/1984, de 11 de enero y 3.2 del Decreto 601/1983, de 20 de junio, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1994, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-Como informa el Ministerio Fiscal las sentencias aportadas como contrarias a la recurrida no son firmes pues en las correspondientes certificaciones consta que están pendientes de recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que no son hábiles para hacer viable este excepcional recurso, según criterio mantenido por esta Sala en sentencias múltiples, de las que cabe citar las de 18 de enero, 15 de febrero, 17 de marzo, 25 de marzo, 30 de marzo, 28 de diciembre y 30 de diciembre de 1994, entre otras muchas.

Por otra parte, el recurso del Instituto Nacional de la Salud invoca como contraria la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1992, pero respecto de la misma no se hace la relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre la misma y la sentencia recurrida en cuanto a hechos fundamentos y pretensiones tal como exige el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 216 del mismo texto, por lo que se produce la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 222 de la Ley procesal, que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación del mismo, sin que haya lugar a imposición de costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y demás concordantes.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud en contra de la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 12 de julio de 1994 que confirmó la del Juzgado de lo Social número 2 de Palencia de 10 de febrero de 1994, dictada en autos seguidos a instancia de D. Clementeen contra de la entidad gestora, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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