STS, 2 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 3 de mayo de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 1400/06, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, dictado el 20 de enero de 2006, en los autos de juicio nº 573/2003, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Mauricio, Don Benjamín, Don Jose Miguel contra la empresa Atento S.A., sobre Despido.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: " Decretar la ejecución por sus trámites legales correspondientes derivada de la sentencia dictada en los presentes autos solicitada por DON Mauricio, DON Benjamín Y DON Jose Miguel por la cantidad de 17.931,88 euros que se reclama de principal, ya consignada en autos para recurrir, expídase los correspondientes mandamientos a nombre de DON Mauricio por la cantidad de 4.897,35 # (4.688,26# de indemnizaciones y 209,09# por salarios de trámite), a DON Benjamín por la cantidad de 7.592,38# (3.905,53# de indemnizaciones y 3.686,85# por salarios de trámite), y a DON Jose Miguel por la cantidad de 5.442,15# (3.978,87# de indemnizaciones y 1.463,28 # por salarios de trámite), asimismo el sobrante de la cantidad consignada 1.068,61 #, se retendrá en la cuenta que este Juzgado tiene abierta en Banesto, para los intereses y costas 1.793,18 que se calculan provisionalmente, sin perjuicio de ulterior liquidación. Asimismo, devuélvase a la empresa "ATENTTO, S.A." el depósito para recurrir por importe de 150,25 #."

Contra dicho Auto, la empresa interpuso recurso de reposición que fue resuelto por Auto de ese Juzgado de fecha 20 de enero de 2006, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "S.Sª por ante mi, el Secretario RESUELVE: Que debe desestimar y desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 2-11-05 y en tal sentido se mantiene en su integridad el contenido del mismo."

SEGUNDO

Que en el citado auto de fecha 20 de enero de 2006 y como HECHOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En los presentes autos núm. 573/03, ejecución núm. 113/05, seguidos a instancia de DON Mauricio Y OTROS, contra EMPRESA "ATENTTO, S.A.", sobre DESPIDO, se dictó sentencia en la que, entre otros extremos, se condenó a la demandada al pago de las cantidades que se indican en la misma; SEGUNDO.- Dicha sentencia ha adquirido firmeza sin que por la parte demandada se haya satisfecho el importe de la condena que, en cantidad líquida y determinada, es la de 17.931,88 euros; TERCERO.- Por escrito de fecha 21-6-05, la parte demandante ha solicitado la ejecución de la referida sentencia; CUARTO.-Por auto de 2-11-05 se decretó la ejecución por las cantidades que figuran en el mismo; QUINTO.- Por escrito presentado el 16-11-05 la empresa interpuso recurso de reposición contra el auto de 2-11-05 en base a las alegaciones vertidas en el mismo, el cual fue admitido y tramitado en legal forma." TERCERO.- Contra el anterior auto, la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., contra el auto, dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social nº 1 de A Coruña, en fecha 20 de enero de 2006 ; debemos confirmar y confirmamos la parte dispositiva del mismo. Se imponen a la empresa citada las costas del recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante, que se fijan en la cantidad de 200,00 #; y se acuerda la pérdida de las cantidades, que consignó para recurrir, a las que se dará el destino legal."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 14 de abril de 1997 (Recurso de suplicación nº 916/1996), seleccionada entre las varias invocadas.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y al no haber personado los recurridos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de Casación para la unificación de Doctrina, interpuesto por la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 3 de mayo de 2.006, que desestimó el recurso de Suplicación de dicha empresa contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña de fecha 20 de enero de 2.006, que a su vez había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 2 de noviembre de 2005, en relación a la procedencia o no de descuento en el importe de los salarios de tramitación de las cantidades correspondientes por I.R.P.F y cuotas de la Seguridad Social, es la del órgano jurisdiccional competente para de dichas pretensiones, si el Contencioso-Administrativo o el Social.

SEGUNDO

Dicha cuestión, ya ha sido abordada por esta Sala, de forma reiterada, unificando la doctrina, entre otras, en las sentencias de 2 de octubre de 1.990, 25 de mayo de 1.992, 16 de marzo de

1.995, 4 de junio de 1.996, 23 de enero de 1.996 y 6 de julio de 1.998, y con anterioridad en el Auto de 27 de noviembre de 1.989, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, así como en las posteriores de 4 de mayo de 2000 (rec. 3363/1999) y 4 de abril de 2.002 (rec. 2649/2001), entre otras, en lo referente a las retenciones de I.R.P.F. en salarios de tramitación, en el sentido de que la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto, es un tema que está sujeto a las leyes de naturaleza fiscal y no laboral, y en cuanto a las deducciones por cuotas de la Seguridad Social, en el sentido de que por tratarse de un pago que se enmarca en el ámbito propio de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, como se deduce de los preceptos aplicables al caso, contenidos en el Reglamento General de Recaudación de los Recurso del sistema de la Seguridad Social, igualmente es un tema, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo. (Sta. 21-9, 1-10. 30-11 de 1.987, 19-7-1990 y 20-2-1991, entre otras).

TERCERO

En el caso de autos concurre el requisito de recurribilidad exigido en el art. 217 de la L.P.L

., pues es evidente la contradicción entre la sentencia recurrida y la designada de contrastre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 14 de abril de 1.997, ya que en ambos supuestos se debate la misma cuestión pese a lo cual los pronunciamientos son de signo distinto. Así, mientras la sentencia recurrida entiende que las retenciones que pretende realizar la empresa por el concepto de cotizaciones a la Seguridad Social y la aportación al IRPF de los trabajadores no son competencia de ese Orden Jurisdiccional Social, sino propias del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, la sentencia de contraste considera que no puede negarse a la empresa la posibilidad de aplicar los descuentos legales pertinentes, y es esta divergencia, precisamente, lo que constituye el núcleo de contradicción.

CUARTO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal: infracción por interpretación errónea de los artículos 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por violación el art. 10 del mismo texto legal, en relación con los artículos 209.6 y 103, 104 y 105 de la Ley General de la Seguridad Social, y con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No es de apreciar la infracción legal alegada en el recurso, conforme reiteradas sentencias de esta Sala, a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa, al no haber sobrevenido otras circunstancias que puedan justificar un cambio de dirección. La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, conduce dado lo dispuesto en el art. 9.5 de la L.O.P .Judicial y art. 1.1. de la Ley de Procedimiento Laboral, a declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las deducciones hechas en el concepto debatido, pues como señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002 (rec. 2649/2001 ): "Concretamente, nuestra sentencia de 18 de noviembre de 1.998 resuelve un recurso sustancialmente igual al presente, declarando que la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de materias relativas a la retención por el empleador de sumas referentes al IRPF y cuota obrera de la Seguridad Social. A su tenor:

  1. - La sentencia de 9 de octubre de 1995, dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declaró que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para determinar "si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe", puesto que este tema "está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo"; y también declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de las cuestiones que se plantean en relación con el descuento de la cuota obrera de la Seguridad Social, por cuanto que tales cuestiones entran dentro del ámbito de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, que han de ser examinadas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tal como se desprende de lo que prescribe el art. 3-b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

La declaración de incompetencia a efectos de las reclamaciones sobre las retenciones de IRPF se expresó también en las sentencias de la Sala de 25 de Mayo y 20 de Junio de 1992 y 16 de Marzo de 1995 . Así mismo, han seguido los criterios de estas sentencias y de la antes citada de 9 de Octubre de 1995, las sentencias de 23 de Enero y 4 de Junio de 1996 y 4 de Febrero de 1998 -2.- Es cierto que en el presente caso se trata de la ejecución de lo convenido en un acto de conciliación, pero ello no puede impedir en este caso la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se acaba de reseñar, toda vez que en la conciliación de autos no hay dato ni indicio alguno del que se deduzca que las cantidades que en ella se consignan, son cantidades netas en las que no cabe hacer ya ninguna deducción.

En tal acto conciliatorio se fijan unas determinadas sumas, las cuales, al no hacerse ninguna clase de precisión ni aclaración en relación a ellas, han de entenderse referidas al importe bruto o completo de las obligaciones reconocidas. Por ello no puede negarse a la empresa la posibilidad de aplicar los descuentos legales pertinentes; y con este punto de partida, es indiscutible, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, que las cuestiones que se planteen por causa de tales incumplimientos no pueden ser conocidas ni resueltas por el Orden Jurisdiccional Social. Es más, la antedicha sentencia de 16 de Marzo de 1995 también aplicó estos criterios a un caso de ejecución de lo convenido en acto de conciliación; y aún cuando en aquel supuesto se trató de una conciliación administrativa ante el SMAC, y en esta litis se trata de una conciliación judicial, esta divergencia carece por completo de relevancia en relación con la problemática examinada.".

Ello comporta, no obstante el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de mayo de 2006, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por dicha parte contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña de 20 de enero de 2.006, que declaró que el orden jurisdiccional competente para el conocimiento de las controversias en relación a los descuentos en salarios de tramitación por I.R.P.F. y cuotas de la Seguridad Social es el Contencioso-Administrativo y no el social, lo que confirmamos. Sin expresa imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dña. Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de mayo de 2006, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por dicha parte contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña de 20 de enero de 2.006, que declaró que el orden jurisdiccional competente para el conocimiento de las controversias en relación a los descuentos en salarios de tramitación por I.R.P.F. y cuotas de la Seguridad Social es el Contencioso-Administrativo y no el social, lo que confirmamos. Sin expresa imposición de costas procesales. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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