STS, 15 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:7582
Número de Recurso4922/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

PABLO MANUEL CACHON VILLARGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la EUROHANDLING UTE (FCC Agua y Entorno Urbano, S.A. y Air España S.A.), contra la sentencia de 20 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Gran Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 767/04 , interpuesto frente a la sentencia de 29 de enero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas , seguidos a instancia de por D./Dña. Felipe, Benedicto, Pedro Enrique, Luis Antonio, Jose Pedro, Rodolfo, Marcelino, Ismael, Franco, Enrique, Cornelio, Benito, Ángel, Alfonso, Agustín, Alexander, Antonio, Augusto, Blas, Clemente, Ernesto, Fernando, Hugo, Juan, Pedro, Jose Luis, Carlos Miguel, Juan Antonio, Armando, Fermín, Leonardo, Silvio, Luis Francisco, Adolfo, Gerardo, Ramón, Carlos Daniel, Aurelio, Iván y Jose Antonio, contra Eurohandling, e Iberia, LA.E.,S.A..

Se han personado ante esta Sala, en concepto de recurridos, Iberia Líneas Aéreas de España S.A., representada por el Letrado D. José Luis Pinto Marabotto y la Letrada Dª Pilar Gallego Moreno en representación de D./Dña. Felipe, Benedicto, Pedro Enrique, Luis Antonio, Jose Pedro, Rodolfo, Marcelino, Ismael, Franco, Enrique, Cornelio, Benito, Ángel, Alfonso, Agustín, Alexander, Antonio, Augusto, Blas, Clemente, Ernesto, Fernando, Hugo, Juan, Pedro, Jose Luis, Carlos Miguel, Juan Antonio, Armando, Fermín, Leonardo, Silvio, Luis Francisco, Adolfo, Gerardo, Ramón, Carlos Daniel, Aurelio, Iván y Jose Antonio

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2001, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria , declarando como probados los siguientes hechos:"PRIMERO.- Los demandantes que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia trabajan bajo la dependencia y por cuenta de la empresa denominada EH, con la categoría profesional de agentes de servicios auxiliares y salario según Convenio, en el centro de trabajo del aeropuerto de Gran Canaria. Todos ellos ostentan la cualidad de trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP) y fueron subrogados desde la empresa Iberia LAE.- SEGUNDO.- Desde abril de 1997, EH ha venido sirviéndose de forma ininterrumpida de trabajadores con contrato temporal y jornada variada, en la misma actividad que la de los actores, sin aumentar en ningún caso hasta treinta y seis horas la jornada de los actores. TERCERO.- Con efectos a 1.1.98, EH y los actores señalados con los n° 5, 6, 7, 11, 12, 13,21,24,25,29,30,31,32,33,35,37 y 39 pactaron una jornada fija de 35 horas semanales.- CUARTO.- En caso de que, en el periodo que va de 27.5.97 a 25.2.00, los actores que a continuación se mencionan por su número hubiesen trabajado 36 horas semanales en lugar que las trabajadas, hubiesen percibido las siguientes cantidades adicionales brutas en ptas en concepto de salario:1 - 3.912.336.- 2 - 3.806.845.- 3 - 3.618.796.- 4 - 3.916.922.- 8 - 3.866.470.- 9 -3.465.146.- 10 - 3.981.134.- 14 - 3.666.880.- 15 - 1.286.460.- 16 - 3.715.114.- 17 - 1.322.269.- 18 - 3.728.873.- 19 - 880.353.- 20- 3.420.480.- 22 - 3.472.000.- 23 - 1.109.220.- 26 - 1.092.364.- 27 - 3.561.600.- 28 - 3.907.749.- 34 - 3.364.480.- 36 - 3.637.760 .-38 - 2.198.735.- QUINTO.- Respecto de los actores mencionados en el ordinal tercero, las cantidades serían las que a continuación se indican, tomando como periodo el que va de 27.5.97 a 31.12.97:- 5 - 859.962.- 6 - 989.505.- 7 - 786.223.- 11 - 808.644 .-12 - 898.825 .-13 - 782.237.- 21 - 667.072.- 24 - 772.800.- 25 - 763.840.- 29 - 899.584 .-30 - 663.040 .-31 - 663.040.- 32 - 731.136.- 33 - 707.840.- 35 - 924.224 .-37 - 957.376.- 39 - 699.328.- SEXTO.- Respecto de las horas trabajadas en cada caso y los salarios percibidos, se da por reproducido lo que se expresa para cada actor en el desglose que figura en el escrito presentado por la parte demandante el 29.2.00 y que obra a los folios 1348 a 1451 de los autos (tomo 2°). SEPTIMO.- La parte actora, con fecha 29.5.97, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 12.6.97 y concluyó sin avenencia de las partes".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: A) que, estimando totalmente la demanda interpuesta por 1) Felipe, 2) Benedicto, 3) Pedro Enrique, 4) Luis Antonio, 8) Ismael, 9) Franco, 10) Enrique, 14) Alfonso, 15) Agustín, 16) Alexander 17) Antonio, 18) Augusto, 19) Blas, 20) Clemente, 22) Fernando, 23) Hugo, 26) Jose Luis, 27) Carlos Miguel, 28) Juan Antonio, 34) Adolfo, 36) Carlos Daniel y 38) Iván, en cuanto dirigida contra Eurohandling UTE, debo declarar y declaro el derecho de dichos demandantes a que la citada demandada les amplíe su jornada hasta treinta y seis horas semanales con preferencia a cubrir dichas horas mediante la contratación temporal; igualmente, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a los actores la diferencia salarial que se produzca entre las horas trabajadas y el expresado límite de treinta y seis horas semanales hasta que tenga lugar dicha ampliación y a que, por el periodo que va de 27.5.97 a 25.2.00, les abone las siguientes cantidades brutas en ptas:- 1 - 3.912.336.- 2 - 3.806.845.- 3 - 3.618.796.- 4 - 3.916.922.- 8 - 3.866.470.- 9 -3.465.146.- 10 - 3.981.134.- 14 - 3.666.880.- 15 - 1.286.460.- 16 - 3.715.114.- 17 - 1.322.269.- 18 - 3.728.873.- 19 - 880.353.- 20- 3.420.480.- 22 - 3.472.000.- 23 - 1.109.220.- 26 - 1.092.364.- 27 - 3.561.600.- 28 - 3.907.749.- 34 - 3.364.480.- 36 - 3.637.760 .-38 - 2.198.735.- B) que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por 5) Jose Pedro, 6) Rodolfo, 7) Marcelino, 11) Cornelio, 12) Benito, 13) Ángel, 21) Ernesto, 24) Juan, 25) Pedro, 29) Armando, 30) Fermín, 31) Leonardo, 32) Silvio, 33) Luis Francisco, 35) Ramón, 37) Aurelio y 39) Jose Antonio, en cuanto dirigida contra Eurohandling UTE, debo condenar y condeno a la citada demandada a que, por el periodo que va de 27.5.97 a 31.12.97, abone a dichos actores las siguientes cantidades brutas en ptas, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos formulados contra ella en la demanda: 5 - 859.962.- 6 - 989.505.- 7 - 786.223.- 11 - 808.644 .-12 - 898.825 .-13 - 782.237.- 21 - 667.072.- 24 - 772.800.- 25 - 763.840.- 29 - 899.584 .-30 - 663.040 .-31 - 663.040.- 32 - 731.136.- 33 - 707.840.- 35 - 924.224 .-37 - 957.376.- 39 - 699.328.- C) que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por los 39 actores, en cuanto dirigida contra Iberia, Líneas Aéreas de España SA, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Eurohandling UTE, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2004 , con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso interpuesto por Eurohandling, contra la sentencia de fecha 29.1.2001, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que revocamos parcialmente y declaramos el derecho de los actores subrogados el 1.4.97 a percibir las diferencias' económicas reclamadas en su demanda hasta el 30.1.98, con arreglo a la jornada establecida en el art. 10 de la Segunda parte del Convenio Colectivo de IBERIA ; y así mismo declaramos el derecho de todos los actores a percibir, a partir del 1.2.98 las diferencias económicas existentes entre lo percibido por la jornada realizada y lo que les correspondería por una jornada semanal de 35 horas, condenando a la recurrente al pago de las correspondientes diferencias lo que se llevaría a cabo en fase de ejecución de sentencia".

CUARTO

Por el Procurador D. Florencio Araéz Martínez, en representación de EUROHANDLING UTE (FCC Agua y Entorno Urbano, S.A. y Air España S.A.), se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sede en Las Palmas de Gran Canaria y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esa misma Sala, de fecha 19 de diciembre de 2001 .

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina trae causa de un procedimiento iniciado por 39 trabajadores que actualmente prestan servicios para Eurohandling UTE en el aeropuerto de Gran Canaria, como agentes de servicios auxiliares a tiempo parcial y jornada inferior a 36 horas semanales. En la demanda se formularon las siguientes peticiones: 1ª. Declarar el derecho de los actores a trabajar 36 horas semanales en cómputo anual y con preferencia al resto de los trabajadores codemandados; 2ª. Condena a la empresa a abonar a los actores las diferencias habidas entre el salario que debieron cobrar si hubieran realizado jornadas de 36 horas semanales y la jornada realmente realizada, con efectos de la fecha de interposición de la papeleta de conciliación y hasta que efectivamente empiecen a realizar 36 horas semanales, y 3ª. Que se declare la nulidad de los contratos temporales concertados por la empresa al resto de los codemandados por haberse realizado en fraude de ley.

Contra el fallo de instancia, que había estimado en parte la demanda, interpuso recurso de suplicación la empresa demandada, que fue estimado en parte, revocando la sentencia recurrida y declarando el derecho de los actores subrogados el 1 de abril de 1997 a percibir las diferencias económicas reclamadas en su demanda hasta el 30 de enero de 1998, con arreglo a la jornada establecida en el artículo 10 de la Segunda parte del Convenio Colectivo de IBERIA , y declarando el derecho de todos los actores a percibir, a partir de 1 de febrero de 1998, las diferencias económicas existentes entre lo percibido por la jornada realizada y lo que les correspondería por una jornada semanal de 35 horas, condenando a la recurrente al pago de las correspondientes diferencias. Es la empresa demandada la que ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, con la petición expresa de que, resolviendo la controversia en suplicación, se desestime íntegramente la demanda. Para el contraste se ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 19 de diciembre de 2001 , y como quiera que el Ministerio Fiscal en su dictamen y la parte recurrida al impugnar el recurso nieguen la concurrencia de la contradicción entre las sentencias comparadas, esta cuestión reclama un pronunciamiento prioritario, por ser condicionante de la estimación o desestimación del fondo del recurso.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

Para contrastar el presente supuesto con la doctrina anteriormente expuesta es preciso partir de los hechos declarados probados en cada una de las sentencias comparadas, y de los términos en que se planteó el debate en suplicación. En cuanto a los hechos, los de la recurrida se completaron los consignados en la sentencia de instancia y se consideró como cierto que de los 39 demandantes, 26 fueron transferidos a la empresa demandada Eurohandling UTE el 1 de noviembre de 1996 y los 13 restantes el 1 de abril de 1997; se narra también que, para poner fin a un conflicto, se suscribió un pacto por dicha empresa con los representantes de los trabajadores, acuerdo que fue desarrollado por Acta de 30 de enero de 1998, pactando que la jornada del personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial, sería de 35 horas semanales efectivas, consolidadas para todo el año. Por Acta anterior de 20 de noviembre de 1996, suscrita por Iberia y la Comisión negociadora, se introdujo en la segunda parte del Convenio colectivo un nuevo artículo 10, sobre las condiciones en que se podrían concertar contratos temporales mientras existieran trabajadores a tiempo parcial.

La sentencia de contraste invocando el artículo 10 del XIV Convenio Colectivo de Iberia , rechazó un recurso de suplicación interpuesto en el marco de un proceso en el que los trabajadores solicitaron "el reconocimiento de una jornada de 36 horas semanales", siendo desestimada tal pretensión.

CUARTO

De la simple compulsa de esos datos se desprende la disparidad en hechos y pretensiones que excluye la contradicción. En primer lugar, de las peticiones formuladas en las demandas que originaron los dos procedimientos, solamente hay coincidencia en una de ellas: que se declare el derecho a trabajar 36 horas semanales por parte de los demandantes, pero resulta que ambas sentencias comparadas han llegado a idéntica conclusión de que tal derecho no podía reconocerse; en la sentencia de contraste se dice expresamente y en la recurrida se hace una distinción entre los trabajadores ingresados antes o después de abril de 1997 para denegar expresamente a los dos grupos aquel derecho, si bien reconociendo respecto de los segundos el derecho a percibir los salarios equivalentes a las horas no trabajadas por ellos en aplicación de lo establecido en una modificación introducida entre una fecha y otra en el art. 10 del Convenio . De ello se desprende que en ambas sentencias se niega formalmente el derecho a trabajar las treinta y seis horas que reclamaban y por lo tanto que no existe contradicción entre ambas sentencias por cuanto sus pronunciamientos sobre el único punto sobre el que ambas resolvieron fueron idénticos.

QUINTO

Podría existir la duda acerca de si al reconocer la sentencia recurrida a los ingresados con posterioridad a abril de 1997 los salarios correspondientes a aquellas, estaba reconociendo de forma implícita el derecho que reclamaban a una jornada superior, pero, con independencia de que, como se ha dicho falta en aquélla un pronunciamiento expreso sobre el particular, tampoco sobre dicha posibilidad puede fundarse una apreciación de contradicción en tanto en cuanto, mientras en la sentencia recurrida el reconocimiento salarial se hacía en favor de un grupo de trabajadores porque habían ingresado en la empresa en un momento en que el original art. 10 del Convenio Colectivo se había modificado en un sentido favorable a su pretensión, pero se le denegaba a los subrogados con anterioridad, en la sentencia de contraste no se hace distinción entre los contratados antes o después de aquella fecha, y por lo tanto, al no constar tal fundamental cita, se hace imposible concluir que entre ambas exista la contradicción requerida por la admisión del presente recurso, con imposición de costas a la recurrente y decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la EUROHANDLING UTE, FCC (Agua y Entorno Urbano, S.A. y Air España S.A.), contra la sentencia de 20 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Gran Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 767/04 , interpuesto frente a la sentencia de 29 de enero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas , seguidos a instancia de por D./Dña. Felipe, Benedicto, Pedro Enrique, Luis Antonio, Jose Pedro, Rodolfo, Marcelino, Ismael, Franco, Enrique, Cornelio, Benito, Ángel, Alfonso, Agustín, Alexander, Antonio, Augusto, Blas, Clemente, Ernesto, Fernando, Hugo, Juan, Pedro, Jose Luis, Carlos Miguel, Juan Antonio, Armando, Fermín, Leonardo, Silvio, Luis Francisco, Adolfo, Gerardo, Ramón, Carlos Daniel, Aurelio, Iván y Jose Antonio, contra Eurohandling, e Iberia, LAE., S.A Con expresa condena en costas a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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