STS, 12 de Noviembre de 1993

PonenteD. Benigno Varela Autrán
Número de Recurso2409/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 9 de Marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, con sede en Bilbao, en recurso de suplicación nº 113/91, correspondiente a autos nº 582/90, del Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, en los que se dictó sentencia, de fecha 10 de Noviembre de 1.990, promovidos por D. Romeo , contra la parte recurrente y TERRAZOS APAOLAZA, S.A., sobre RECLAMACION DE SALARIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de Marzo de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alava de fecha 10-11-90, dictada en proceso sobre salarios de tramitación frente al Estado y entablado por D. Romeo frente al recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

Contra la presente sentencia, que se notificará a los interesados y al Ministerio Fiscal, se podrá interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya preparación se hará mediante escrito, con firma de Letrado, dirigido a esta Sala de lo Social y presentando en ella dentro de los 10 días siguientes al de la expresada notificación.

Se imponen a la parte recurrente las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional y se fija en la suma de 30.000 ptas., importe de los honorarios a satisfacer al Letrado de la parte contraria".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, de fecha 10 de Noviembre de 1.990, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El demandante D. Romeo fue despedido el 21 de noviembre de 1989 por la Empresa Terrazos APAOLAZA, S.A. 2º) El día 21 de diciembre de 1989 presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Alava en reclamación de DESPIDO. 3º) Con fecha 12 de febrero de 1990 le fue notificada la sentencia recaída, de fecha 1 de febrero, que declaraba el despido procedente. Esta sentencia fue recurrida y anulada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por sentencia de fecha 15 de mayo de 1990, la Sala declaró improcedente el despido. El día 11 de junio instó incidente de no Readmisión, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alaba de fecha 18 de junio de 1990 Auto que declaraba extinguida la relación laboral y condenaba a la empresa a abonar una indemnización y 60 días de salarios de tramitación a contar desde la fecha de despido, así como los devengados desde la notificación de la Sentencia del Tribunal Superior (25 de mayo de 1990). 4º) El salario diario que percibía el actor era de 3.830 ptas., reconocido en la sentencia que declaraba improcedente el despido, reclamando al Estado el importe de 96 días de salario (desde el 18 de febrero al 25 de mayo de 1990), lo que hace un total de 367.680 ptas. 5º) Con fecha 13-9-90 solicitó de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el abono de los salarios de tramitación por cuenta del Estado, que fue desestimada por resolución de 7-11-90. Se ha agotado la vía administrativa".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Romeo contra DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y TERRAZOS APAOLAZA S.A., debo condenar a esta última a que abone al actor la suma de 367.680 ptas." TERCERO.- Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE SALARIOS DE TRAMITACION, se dictaron dos sentencias por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 24-9-91 y del Tribunal Supremo, de fecha 4-6-91.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 18 de Septiembre de 1.992 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 17 de Febrero de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 3 de Noviembre de 1.993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene dos vertientes unificadoras, contraída la primera de ellas al plazo para el ejercicio de la reclamación al Estado de los salarios de tramitación que excedan de los 60 días hábiles siguientes a la presentación de la demanda en la instancia y atinente la otra vertiente enjuiciadora a la posibilidad legal de imposición de costas al Estado.

La contradicción, como presupuesto básico del recurso planteado, puede darse por concurrente en lo que concierne al plazo de prescripción para reclamar salarios de trámite frente al Estado y, también, respecto al tema litigioso de imposición de costas al mismo, por cuanto la sentencia recurrida, no solo razona tal imposición de gastos procesales en su Fundamento Jurídico 3º, sino que, igualmente, en su parte dispositiva, impone dichas costas las que, incluso, llega a cuantificar en lo que hace a los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Respecto a ambas cuestiones jurídicas se manifiesta por tanto la contradicción, toda vez que la sentencia impugnada en el recurso, de una parte, aplica al ejercicio de la acción reclamatoria de salarios frente al Estado el plazo de prescripción de un año -art. 59 del Estatuto de los Trabajadores- y, de otra parte, impone las costas causadas al Estado, cuyo recurso de suplicación se desestima.

Las sentencias que se proponen como término de comparación, respectivamente, en el primer aspecto enjuiciable de referencia, aplican el plazo de prescripción de 30 días y en el segundo aspecto del enjuiciamiento eximen al Estado del pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Concurrente, pues, el presupuesto básico de la contradicción, debe entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso. Al respecto y centrando inicialmente el enjuiciamiento en el primer aspecto litigioso del recurso, referido, como queda dicho, al plazo para reclamación al Estado de los salarios de tramitación que excedan de los 60 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la demanda en la instancia, es de reiterar la doctrina sentada por esta Sala, en sus sentencias de 17-7-84, 1-10- 84, 13-3-85, 17 y 23-7-88, 24-4-90, 19-5-93 y 23-7-93, entre otras.

Reiterando dicha doctrina procede manifestar lo siguiente:Es de significar que la acción para reclamar salarios de tramitación frente al Estado se halla amparada desde una perspectiva material, en el art. 56-5º del Estatuto de los Trabajadores (R.1980, 607 y Ap. 1975-85, 3006) y regulada procesalmente en el art. 114 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido de 13-6-80-, hoy arts. 116 a 119 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral-, que no establece plazo especial de caducidad o prescripción para su ejercicio. Al ser esto así y dado el mayor rango jerárquico de esos textos legales reguladores respecto al invocado R.D. 924/1982 es de acoger la tesis de la sentencia impugnada, en el sentido de no poder limitar al perentorio plazo de treinta días el ejercicio de la acción procesal de referencia que, al no venir condicionada en su ámbito temporal por los preceptos que la reconocen, debe entenderse sometida al plazo normal de prescripción propio del campo jurídico en el que se suscita. Debe señalarse, asimismo, que el art. 293-2 del la Ley Orgánica del Poder Judicial, al regular la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, fija igualmente, el plazo de un año.

TERCERO

En lo referente al segundo aspecto litigioso del recurso, el relativo a la imposición de costas al Estado en los recurso de suplicación, por el mismo, interpuestos y que son desestimados, ha de reiterarse el criterio de esta Sala, recogida, entre otras varias, en las sentencias de 22-6-93, 30-6-93, y 19-10-93, en el sentido de que la exención en orden al establecimiento de depósitos y consignaciones para recurrir -art. 226-4 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- no constituye a aquél, al Estado, en titular del beneficio de justicia gratuita, razón por la que no debe quedar eximido del pago de las costas causadas.

CUARTO

Consecuente con todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado con imposición de costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en los arts. 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, si bien, al no haber sido impugnado el mismo, no procede fijar honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la ABOGACIA DEL ESTADO, en nombre y representación de la DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 9 de Marzo de 1.992, aclarada por Auto de 2 de Abril de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en rollo de recurso de suplicación nº 113/91 sobre RECLAMACION DE SALARIOS, correspondiente a autos, nº 577/90 del Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, deducidos por D. Romeo , frente a la parte recurrente.

Se impone a la parte recurrente las costas causadas, sin que haya lugar a establecer los honorarios del Letrado de la parte recurrida, al no haber sido impugnado el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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