STS, 23 de Marzo de 2004

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:1981
Número de Recurso3896/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa ESPAÑA, S.A. COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS, representada y defendida por el Letrado Sr. Gallego Castillo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de febrero de 2.002, en el recurso de suplicación nº 3760/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de junio de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, en los autos nº 218/99, seguidos a instancia de D. Jose Augusto, contra dicha recurrente, sobre reclamación de salarios.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jose Augusto, representado y defendido por el Letrado Sr. Espinosa Gavilán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de febrero de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, en los autos nº 218/99, seguidos a instancia de D. Jose Augusto, contra dicha recurrente, sobre reclamación de salarios. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es del tenor literal siguiente: "No ha lugar al recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto. No ha lugar al recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de España S.A. Compañía de Seguros contra la sentencia de fecha 18-6- 1999 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de junio de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Y así se declara que el hoy actor D. Jose Augusto viene prestando servicios para la empresa España, S.A. Cía. de Seguros, con categoría profesional de Nivel 4, puesto de Director Provincial, antigüedad del 1-9-92 y salario mensual de 392.700 ptas. incluidas las p.p. extras. Percibiendo el actor las correspondientes nóminas, estando de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. ----2º.- Con independencia de ello, el actor venía suscribiendo anualmente un pliego de condiciones que regulaba la actividad en cada ejercicio, fijando las funciones generales, los presupuestos y objetivos. En las funciones generales, se especifica que estas son: a) cuidar todos los asuntos referentes a la Compañía en toda la Dirección Provincial, procurando la mejor comercialización de sus productos y la máxima producción, así como vigilando los aspectos técnicos, administrativos y de coste. b) Impulsar, formar, motivar y controlar a toda la organización comercial propia de la Compañía, informando a la Dirección General de la actuación de cada uno de sus miembros y de las medidas a tomar en cada caso. Adicionalmente cumplir de forma estricta las instrucciones emanadas de la Dirección Comercial en relación a la confección de cualquier informe relacionado con el desarrollo de la actividad comercial propia de la red. c) Desarrollar y responsabilizarse del estricto cumplimiento de los planes de formación de la Sociedad. d) Realizar y promover la contratación de Operaciones de Seguros de Vida tanto de forma directa como a través de la Red Comercial de su provincia. e) Proponer el nombramiento de nuevos Asesores, Agentes y colaboradores y promover su efectiva incorporación a la Red Comercial, procurando su progresiva profesionalización. Indicándose en el apartado Compensación Mercantil que "Independientemente de la retribución laboral que de acuerdo con su contrato de trabajo le corresponda, para el presente ejercicio se le establecen las siguientes prestaciones complementarias de carácter puramente mercantil (art. 3 nº 5 de la Ley 9/92 de Mediación de Seguros Privados). Y en el punto 8 del citado apartado se recoge que "la compensación mercantil complementaria no podrá ser superior al 250 % de su retribución laboral fija, ni inferior al 40% del sueldo base o cómputo anual correspondiente a su categoría laboral...". En el apartado Vigencia de estas condiciones se establece: 1. La Vigencia, prórroga y ampliación de sus condiciones de carácter laboral se sujetarán a lo dispuesto en las normas del derecho de trabajo que le sean aplicables. 2. España S.A. Cía N. de Seguros, podrá rescindir las condiciones laborales y mercantiles por las siguientes causas. Si no alcanza los objetivos mínimos de producción y aceptación de agentes establecidos. 3. Todas las condiciones del presente contrato quedarán anuladas automáticamente, en el momento en que se rescindiese su contrato laboral con España S.A. Cía. N. Seguros. ----3º.- En el manual de la Compañía, se define al Director Provincial, "como aquel Directivo Territorial, en el que se delega una serie de poderes y funciones que debe desarrollar con una amplia autonomía, bajo la supervisión, control y orientación de su Director regional correspondiente, responsabilizándose de la aplicación de las directrices de la política general de la empresa y de los resultados económicos obtenidos en su territorio. De esta definición hay que destacar el carácter gerencial del director provincial, ya que entonces, su gestión, cuando su organización territorial está consolidada y se han alcanzado niveles de producción y de penetración en el mercado considerables, supera, como mucho, los límites de la simple dirección de ventas. Este carácter gerencial exige un conocimiento completo y profundo de todos los aspectos que comportan la dirección de una Empresa de Seguros de Vida". ----4º.- Que el actor fue despedido con efectos del día 1-1-99, habiéndose impugnado el mismo, este despido dio lugar al procedimiento nº 65/99 de este mismo Juzgado, en el que recayó sentencia nº 119/99 de fecha 17 de marzo de 1.999. ----5º.- Que el actor reclama en el presente procedimiento le sea abonada la suma de 506.000 ptas. en concepto de dos pagas de beneficios de 1.988, a razón de 253.000 cada una, así como la suma de 300.000 ptas. en concepto de comisiones a razón de 75.000 ptas. mensuales, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre, ambos inclusive. ----6º.- Que el actor tiene devengada y no percibida la suma de 467.018 ptas. en concepto de pagas de beneficios de 1998 a razón de 233.509 ptas./brutas cada una de ellas. ----7º.- Con fecha 9 de abril de 1.999 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el día 24-3-1999 con el resultado de intentado sin efecto".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por D. Jose Augusto contra la empresa España S.A. Cía. Nacional de Seguros, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 467.018 ptas."

TERCERO

El Letrado Sr. Gallego Castillo, en representación de la empresa ESPAÑA, S.A. COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS, mediante escrito de 23 de octubre de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 1 de junio de 1.999 y de Madrid de 16 de noviembre de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 533.5 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, en la actual artículo 416.2, en relación con el artículo 1252 del Código Civil, artículo 222 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Se alega la infracción del artículo 117.3 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en el articulo 9, párrafos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 39 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 2, 7.1 y concordantes de la Ley 9/1992 de 30 de abril de 1992, y los artículos 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de julio de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha confirmado la estimación de la demanda, rechazando las dos excepciones propuestas por la parte demandada sobre la falta de jurisdicción del orden social y la litispendencia. El recurso combate esta decisión a través de dos motivos. En el primero se aborda la aplicación de la litispendencia, aportando como sentencia contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de noviembre de 1.999, en la que, como ocurre en el presente caso, se siguieron dos procesos -uno por despido y otro por reclamación de cantidad-, planteándose en ambos la excepción de falta de jurisdicción. La sentencia de contraste apreció la litispendencia, mientras que la sentencia recurrida la ha rechazado, por lo que resulta apreciable la contradicción que se alega en este punto. No obstante, la infracción denunciada no puede prosperar, porque la doctrina de la sentencia recurrida se ajusta plenamente a la de esta Sala, contenida en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de marzo de 1995, 25 de abril de 1995, 9 de febrero de 1996, 20 de mayo de 1999, 21 de diciembre de 2000 y 17 de septiembre de 2002. En estas sentencias se establece, como sintetiza la de 20 de mayo de 1999, que "en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia".

La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación del presente motivo, porque, aparte del debate sobre la jurisdicción del orden social, la única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes-, pues el objeto de la pretensión es distinto -reclamación de cantidad y reclamación por despido- y también lo es la causa de pedir, que en un caso se vincula a un cese que se considera ilícito y en el otro al devengo de una retribución no abonada. La parte funda la litispendencia únicamente en el elemento común relativo a la existencia o inexistencia de relación laboral, pero es claro que ese elemento de conexión, que sería susceptible de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no reúne las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no la parcial propia del efecto positivo (artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un "antecedente lógico" de la otra. Así lo ha apreciado la Sala en muchas de las sentencias citadas, en las que las reclamaciones de fijeza actuaban como elemento prejudicial determinante en los procesos por despido y también lo ha apreciado en otros supuestos semejantes de vinculación positiva, como en el caso de la declaración de cesión ilegal y el despido (sentencia 25 de octubre de 1995) o el de la resolución del contrato de trabajo y el despido (sentencia de 21 de diciembre de 2000).

SEGUNDO

El segundo motivo se refiere al problema de la jurisdicción del orden social y se cita como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha de 1 de junio de 1999. En la sentencia recurrida el actor es director provincial de la empresa demandada, que es una entidad de seguros; percibe una cantidad mensual de 392.700 pts. más las correspondientes pagas extraordinarias y realiza las siguientes funciones: "a) cuidar todos los asuntos referentes a la Compañía en toda la Dirección Provincial, procurando la mejor comercialización de sus productos y la máxima producción, así como vigilando los aspectos técnicos, administrativos y de coste. b) impulsar, formar, motivar y controlar a toda la organización comercial propia de la Compañía, informando a la Dirección General de la actuación de cada uno de sus miembros y de las medidas a tomar en cada caso; adicionalmente cumplir de forma estricta las instrucciones emanadas de la Dirección Comercial en relación a la confección de cualquier informe relacionado con el desarrollo de la actividad comercial propia de la red. c) desarrollar y responsabilizarse del estricto cumplimiento de los planes de formación de la Sociedad. d) realizar y promover la contratación de operaciones de seguros de vida tanto de forma directa como a través de la red comercial de su provincia. e) proponer el nombramiento de nuevos asesores, agentes y colaboradores y promover su efectiva incorporación a la red comercial, procurando su progresiva profesionalización". Consta también que, en el manual de la compañía, el director provincial se define como "aquel Directivo Territorial, en el que se delega una serie de poderes y funciones que debe desarrollar con una amplia autonomía, bajo la supervisión, control y orientación de su Director regional correspondiente, responsabilizándose de la aplicación de las directrices de la política general de la empresa y de los resultados económicos obtenidos en su territorio". El supuesto decidido en la sentencia de contraste se refiere a otro director provincial de la misma empresa, del que consta que ,entre sus funciones generales, están "la obligación de captar y formar personal, promover la contratación de seguros y cuidar todos los asuntos referentes a la compañía en toda la dirección provincial, vigilando los aspectos técnicos, administrativos y de costes". También se indica en la relación fáctica de esta sentencia que en el apartado cooperación mercantil de su contrato "se establecen retribuciones complementarias de carácter puramente mercantil (artículo 3.5 de la Ley 9/92), independientemente de la retribución laboral que de acuerdo con su contrato de trabajo le corresponda"; igualmente se reproduce en la sentencia de contraste la definición del director provincial en manual de la compañía y se consigna que el demandante percibía una retribución de 212.864 ptas. mensuales por todos los conceptos. Aunque hay algunas diferencias en la descripción que las sentencias realizan del contenido del contrato, realmente los supuestos comparados son en lo esencial idénticos. No puede afirmarse que en la sentencia recurrida existiese una retribución regular y en la de contraste no, pues también en la relación fáctica de esa sentencia se recoge una cantidad mensual (hecho probado 4º) y en la recurrida consta la percepción de comisiones. Por otra parte, el que en un caso la pretensión ejercitada fuese de despido y en el otro de reclamación de cantidad no es relevante en orden al problema que se debate en el recurso que es el relativo a la jurisdicción. Por todo ello, la Sala, revisando el criterio aplicado por la sentencia de 2 de febrero de 2004 (recurso 3329/2001), entiende que existe contradicción entre la sentencia recurrida. Es cierto que en los hechos probados de la sentencia recurrida la referencia al reconocimiento por las partes en las cláusulas contractuales suscritas de dos relaciones -una mercantil y otra laboral- es más explícita que en la de contraste, como puede verse en la exposición ya realizada. Pero también en la sentencia de contraste existe ese reconocimiento como se advierte en el hecho probado segundo, en el que se dice que en el pliego de condiciones del ejercicio se distingue entre "unas retribuciones complementarias de carácter puramente mercantil", que operan "independientemente de la retribución laboral que de acuerdo con el contrato de trabajo le corresponda" (al actor).

TERCERO

El motivo segundo denuncia la infracción de los artículos 117.3 de la Constitución, 9.1.2.5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 2, 7.1 de la Ley 9/1992 y 1 y 2 de la Ley 12/1992, así como la aplicación indebida de los artículos 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores. Realmente, la impugnación tiene en cualquier caso que fracasar, pues, como consecuencia de la desestimación del recurso 3329/2001, ha adquirido firmeza la sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de 3 de mayo de 2001, que reconoce el carácter laboral de la relación, y, por tanto, esta conclusión se impone por el efecto positivo de la cosa juzgada de este recurso. No obstante, las circunstancias concurrentes en el presente caso llevan a la Sala a dar respuesta al recurso para poner de manifiesto que la conclusión sostenida por la sentencia recurrida es correcta. La denuncia de las infracciones que formula la parte recurrente es acumulativa y excesiva. La acumulación resulta patente ante la mera exposición de las infracciones. Pero su carácter excesivo también es claro. Es evidente que la sentencia recurrida en ningún caso ha podido infringir el artículo 117.3 de la Constitución sobre la función jurisdiccional, ni los artículos 9.1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre el principio de exclusividad en el ejercicio de la jurisdicción y sobre el carácter improrrogable de ésta. Tampoco ha vulnerado el artículo 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la apreciación de la falta de jurisdicción a instancia de parte, pues ha dado respuesta razonada a la excepción propuesta. En realidad, la única denuncia realmente útil es la del artículo 7.1 de la Ley 9/1992, que establece que "el contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil". La denuncia de la infracción del artículo 1 de esta Ley no tiene relevancia, pues se limita a definir su objeto, y la del artículo 2, sobre su ámbito material, tiene un interés meramente complementario. En cuanto a las denuncias de los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1992, han de excluirse, porque esta ley se aplica a las distintas modalidades de contrato de agencia en defecto de otra ley que les sea "expresamente aplicable" y éste es el caso de los agentes de seguro -condición que sostiene la recurrente que corresponde al actor-, cuyo contrato no se rige por la Ley 12/1992, del contrato de agencia, sino por la Ley 9/1992. También hay que eliminar por irrelevantes las denuncias de los artículos 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, porque la sentencia recurrida no ha aplicado ninguna presunción de laboralidad, sino que, en virtud de los hechos probados, se ha limitado a considerar laboral la relación, al no apreciar la exclusión constitutiva establecida en el artículo 7 de la Ley 9/1992 para los agentes de seguros. Lo decisivo, por tanto, es examinar si juega realmente esta exclusión y en este sentido se orienta además el desarrollo del motivo, al margen de su improcedente acumulación de infracciones. Lo que viene a sostener la entidad recurrente es, en síntesis, que el actor es un agente mediador de seguros "con cargo de Director Provincial" y que desempeña los cometidos propios de un contrato de agencia en la mediación de seguros, teniendo las restantes tareas el carácter de complementarias de esta actividad principal, por lo que reprocha a la sentencia recurrida haberse atenido únicamente al "nomen iuris" y haberse desconocido la primacía de la relación mercantil reconocida por las sentencias de 10 de abril de 1985 y 23 de marzo de 1995.

CUARTO

La argumentación del recurso no puede aceptarse. El problema que suscita se refiere al ámbito de la exclusión del ordenamiento laboral que puede derivarse del artículo 7 de la Ley 9/1992, a tenor del cual "el contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil". Esta norma contiene una calificación del contrato, que supone una exclusión constitutiva del ámbito de aplicación del ordenamiento laboral, pues si no operara esa calificación, el contrato del agente de seguros sería un contrato de trabajo en la medida en que en el mismo, a diferencia de lo que sucede con los corredores de seguros, cabe apreciar normalmente la nota de la dependencia. Pero la exclusión opera exclusivamente respecto a la actividad del actor que entra en el marco del contrato de agencia y ésta se define en el artículo 6.1 de la Ley 9/1992 por relación a lo previsto en "el primer inciso del número 1 del artículo 2" y, en su caso, de la que define "el segundo inciso de dicho número": la actividad de "mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra" y "la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro". Este es el ámbito propio del contrato de agencia y a estas funciones tiene que referirse la exclusión, y ya se ha visto que las relaciones entre el actor y la entidad aseguradora son más complejas, porque, por una parte, éste tiene encomendada la función gerencial propia de delegado provincial, asumiendo la gestión de los asuntos de la compañía en la provincia en los aspectos técnico, administrativo y económico, aparte de los relativos al personal (propuestas de nombramientos) y formación, mientras que, por otra, realiza y promueve operaciones de seguros de vida tanto de forma directa, como a través de la red comercial de su provincia. Sólo esta segunda actividad puede encuadrarse estrictamente en el ámbito de exclusión; las otras son actividades de orden directivo y gerencial que quedan al margen de la agencia. El actor mantiene, por tanto, dos relaciones con la entidad demandada, una laboral y otra de agencia de seguros y esta dualidad material ha sido reconocida por las partes en el pliego de las condiciones de cada ejercicio (hecho probado segundo), que distingue entre "la retribución laboral que de acuerdo con su contrato de trabajo le corresponda" y "la compensación mercantil". No puede decirse, por tanto, que la sentencia recurrida se haya atenido a la calificación contractual de las partes en contra del contenido material de la relación. Por el contrario, la calificación de las partes coincide con la complejidad de los vínculos, distinguiendo correctamente entre lo laboral y lo mercantil. La aceptación de esta dualidad no contradice la doctrina de las sentencias de 10 de abril de 1985 y 23 de marzo de 1995 que invoca la parte recurrente, pues la primera se refiere a un supuesto en el que se mantenían al actor -agente afecto- la condición anterior de empleado administrativo y las retribuciones de su categoría administrativa como mínimo garantizado, y la sentencia de 23 de marzo de 1995 decide también un supuesto específico de una jefe de equipo que realizaba la mediación a través de éste, asumiendo no sólo las tareas directas de mediación, sino también las de supervisión, control y formación de los miembros de ese equipo, lo que llevó a la sentencia a estimar que esas funciones de supervisión y formación eran accesorias de la principal de carácter mercantil, apreciando un supuesto consistente en "el ejercicio de las funciones de producción (de seguros) por un grupo coordinado de personas que es reclutado, entrenado y controlado por un miembro del grupo que asume así una posición cualificada en el proceso de producción". El caso es, por tanto, distinto del presente, en el que claramente se trata de dos actividades independientes, susceptibles de determinar vínculos contractuales también distintos y en este sentido y frente a lo que se dice - obiter dictum- en un pasaje de la sentencia de 18 de abril de 1985 hay que precisar que no hay ninguna regla que imponga una incompatibilidad entre estas dos relaciones con la misma empresa y tales relaciones pueden, por tanto, mantenerse independientes con la calificación que corresponda a cada una de ellas.

QUINTO

Las consideraciones anteriores llevarían en cualquier caso a la desestimación del recurso incluso prescindiendo del efecto positivo de cosa juzgada, especialmente teniendo en cuenta que sólo se ha planteado la impugnación de la decisión de la sentencia recurrida sobre la jurisdicción del orden social, sin abordar el problema relativo a la eventual calificación como mercantiles de algunas cantidades reclamadas.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir y de la consignación realizada, a los que se dará su destino legal, imponiendo también las costas a la parte recurrente en los términos que prevé el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa ESPAÑA, S.A. COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de febrero de 2.002, en el recurso de suplicación nº 3760/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de junio de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, en los autos nº 218/99, seguidos a instancia de D. Jose Augusto, contra dicha recurrente, sobre reclamación de salarios. Condenamos a la entidad recurrente al abono de las costas del presente recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar. Decretamos la pérdida del depósito y de la consignación constituidos a los que se dará su destino legal.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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