STS 1224/2006, 29 de Noviembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:7527
Número de Recurso3524/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1224/2006
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Andrés, Dª Carmela D. Jose Manuel, Dª Dolores la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Melilla en la CALLE000 nº NUM000, CALLE001 nº NUM001 y NUM002 y CALLE002 nº NUM003 (hoy NUM004 ), representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel de Cabo Picazo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de junio de 1999 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Melilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Melilla, conoció el juicio de menor cuantía nº 421/96, seguido a instancia de D. Andrés, Dª Carmela, D. Jose Manuel, Dª Dolores y la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Melilla, CALLE000 nº NUM000, CALLE001 nº NUM001 y NUM002 y CALLE002 nº NUM003 (hoy NUM004 ), contra D. Luis Andrés y Dª Angelina .

Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia declarando: 1º).- Que las obras realizadas por los demandados D. Luis Andrés y Dña. Angelina, en el "espacio descubierto" de C/ CALLE002 nº NUM003 (hoy NUM004 ) de esta Ciudad, contravienen el título constitutivo de la Comunidad establecido en escritura de 17 de Noviembre de 1983, otorgada por los promotores-constructores D. Valentín y Dña. Inés, ante el Notario que fue de esta Ciudad D. José Andujar Andujar, nº 3.220 de su protocolo, y 2º).- Que dichas obras alteran la configuración y estado exterior del edificio de c/ CALLE001 NUM001 NUM002 de Melilla, al transformar sensiblemente el "espacio descubierto" existente con una cuota de participación de quince enteros por ciento, constituyendo una edificación de planta baja y dos alturas que se encuentran si terminar y en la actualidad paralizada.- 3º).- Que para la realización de dichas obras no han contado los demandados con el consentimiento unánime de los copropietarios a quienes perjudica por obstaculizar el acceso que desde la CALLE002 tenían hacia los soportales proyectados y hacia el local comercial; por mermar la iluminación, vista, ventilación de los dormitorios y cocinas que se abran hacia dicho "espacio descubierto" y por mermar también la iluminación del acceso de las escaleras hacia los pisos viviendas a través de los ventanales existentes.- 4º).- Que dichas obras, además, y en todo caso, han violado la distancia mínima legalmente establecida adhiriendo la planta baja al paramento vertical de la fachada trasera del edificio por donde tiene sus ventanas al espacio descubierto, excepto un pequeño proyecto de patio de una parte y levantando las alturas a menor distancia de la prevenida en la Ley, condenándolos a estar y pasar por esta declaración y a demoler todos los elementos constructivos de tales obras, retirarlos del lugar, con sus escombros y residuos y dejar y reponer el espacio descubierto de referencia en el mismo estado y condiciones en que se encontraba antes de realizar las obras, todo ello con la indemnización de daños y perjuicios que se acredite o que en su caso se determine en trámite de ejecución de sentencia, así como con la imposición de costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a estimar la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora".

Con fecha 25 de junio de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cabol Tuero en nombre y representación de D. Andrés, DñaCarmela, D. Jose Manuel, Dña. Dolores y Comunidad de Propietarios del Edificio situado en Melilla C/ CALLE000 nº NUM000, CALLE001 NUM001 NUM002 y Salamanca nº NUM003, representada por su presidente, frente a D. Luis Andrés y Dña. Angelina, representados por la Procuradora Sra. Suárez Morán, debo declarar y declaro que las oras realizadas por los demandados en el "espacio descubierto" de C/ CALLE002 nº NUM003 (hoy 23 de esta ciudad, contravienen el título constitutivo de la comunidad establecido en escritura de 17 de noviembre e 1983, otorgada por los Promotores Constructores, D. Valentín y Dña. Inés

, ante Notario que fue de esta ciudad D. José Andujar Andujar, nº 3220 de su Protocolo y que dichas obras alteran la configuración y estado exterior del edificio de C/ CALLE001 NUM001 NUM002 no habiéndose obtenido el consentimiento unánime de los copropietarios para su realización, que estas obras perjudican a los codueños por haberse modificado el acceso, iluminación, vistas y ventilación del edificio que ocupan y que no respetan la distancia mínima exigible y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a demoler todos los elementos constructivos realizados, retirarlos del lugar, con sus escombros y residuos y dejar y reponer el "espacio descubierto" en el estado en que se encontraba antes de realizar las obras y a abonar la cuantía que en concepto de daños y perjuicios se concrete en ejecución de sentencia y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Suárez Morán en nombre y representación de D. Luis Andrés y Dª Angelina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de esta Ciudad en los Autos de juicio de menor cuantía tramitado con el número 421/96, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de absolver a los codemandados de la obligación de abonar a los atores la cuantía que en concepto de daños y perjuicios se concrete en ejecución de sentencia, y debemos confirmar y confirmamos los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada, sin expresa condena en cuanto a las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Andrés, Dª Carmela, D. Jose Manuel, Dª Dolores la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Melilla en la CALLE000 nº NUM000, CALLE001 nº NUM001 y NUM002 y CALLE002 nº NUM003 (hoy NUM004 )

, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del art. 1101 del Código Civil, así como la jurisprudencia que lo desarrolla".

Segundo

"Al amparo del apartado cuarto del art. 1692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir por inaplicación el art. 1902, así como infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala que lo desarrolla".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día quince de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo y como preámbulo necesario para mejor entender el recurso de casación interpuesto en el actual proceso es preciso decir que el origen del mismo surge de la demanda planteada por Andrés y seis personas más, en las que se planteaba como fondo del asunto litigioso si la finca adquirida por los demandados al haber sido segregada de la finca matriz se ha constituido en finca independiente y por ello ajeno al régimen de propiedad horizontal al que antes estaba sometido, o por el contrario la segregación no ha supuesto la separación de la comunidad del anejo representado por el solar. Ambas posibilidades son admitidas por el título constitutivo el cual autoriza a la propiedad del local en planta baja sin necesidad de contar con el consentimiento de los propietarios de los pisos-viviendas a primero: dividir o segregar dicho local en dos o más, así como agrupar los que anteriormente se hubieran segregado o dividido, en cuyos casos, la cuota de comunidad a aquél asignada será distribuida entre le nuevo o nuevos resultantes de forma que la suma de la de todos sea igual a aquélla (regla tercera a) del Régimen de Comunidad), y, segundo, el derecho de segregar, para formar con ellos finca independiente tanto del local que se dirá como del edificio total, los cien metros cuadrados no cubiertos existentes en el local en planta baja descrito antes como finca número uno, derecho que si se ejercitara no alteraría en nada ni la cuantía de las cuotas de comunidad ni el régimen de comunidad ya existente en cuanto al edificio total (Regla 4ª apartado b).

Por razones de lógica procesal que más tarde se especificarán será procedente el estudio conjunto de los dos primeros motivos alegados por la parte recurrente en el actual recurso de casación, ambos están residenciados en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido por inaplicación el artículo 1101 del Código Civil así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta -primer motivo-; así como también se ha infringido el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y la doctrina jurisprudencial sobre el mismo -segundo motivo -.

Ante todo es preciso realizar dos puntualizaciones, la primera, que el segundo motivo tiene un carácter subsidiario, según la parte que los ha alegado, con respecto al primero. La segunda, que el punto atacado en la sentencia recurrida es la negativa que en la misma se especifica a oponerse a que los recurrentes sean indemnizados en razón a los daños y perjuicios que han sufrido.

Pues bien dichos motivos en principio han de ser estimados con las consecuencias que más tarde se dirán, en concreto en relación a la doctrina jurisprudencial de la "equivalencia de resultados".

En efecto, la unidad de culpa -tanto tenga un origen contractual o extracontractual- está admitida no solo por la jurisprudencia de esta Sala, sino también por la mayoría de la doctrina científica civilista, y así la sentencia de 8 de abril de 1999 dice: "Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o sólo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. (...) O dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa", lo que se corrobora con lo que se afirma en la de 20 de junio de 1995, cuando en ella se afirma: "a tenor de la jurisprudencia de esta Sala no es anómalo el ejercicio alternativo ó subsidiario de acciones basadas en culpa contractual y extracontractual (...) De ahí que, si bien la relación jurídica material de fondo es un contrato de ejecución de obra, se ha producido un efecto lesivo a consecuencia del incumplimiento de dicho contrato con una negligencia extraña a lo que era materia propia del mismo, que se ha proyectado sobre entes extraños a la vinculación estricta contractual, por lo que nada obsta a la invocación correcta tanto del artículo 1.101, como del artículo 1.902 del Código Civil (sentencias de 14 de Abril de 1.981; 8 de Noviembre de 1.982; 9 de Marzo de 1.983; 18 de Octubre de

1.983; 2 de Enero de 1.99 0)."

Por todo ello la alegación dispersa de las causas de exigencia de responsabilidad alegadas por la parte antes actora y ahora recurrente en casación, es correcta, y estando su base tanto en la escritura de división horizontal como en una acción de responsabilidad por culpa en el ámbito extracontractual.

Ahora bien, lo que no se puede compartir, y ya siguiendo el excurso de los motivos, es la tesis de la sentencia recurrida de afirmar que en la actuación de la parte demandada no ha habido una acción culposa y antijurídica imputable -"sic"- cuando con anterioridad en la misma se dice que "la construcción de la edificación (efectuada por los demandados) viene a modificar el título constitutivo pues altera el destino fijado en el mismo al solar como espacio descubierto y, afecta a la situación preexistente de luces, ventilación e iluminación de los pisos viviendas al no guardar la nueva edificación la distancia exigida de tres metros respecto de aquellos". Añadiéndose además lo siguiente, "Por tanto, se realizan obras que inciden en los aspectos previstos en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, careciendo de autorización alguna por parte de la comunidad, por lo que procede reponer la situación al estado en que se encontraba con anterioridad a su realización".

Ante ello en este aspecto, no se puede hablar de la no existencia de una acción ilícita ni de la realidad de un daño.

Otro problema es el de la constatación de los daños. En esta cuestión, y en la fase de asunción de la instancia que debe hacer esta Sala en razón a lo antedicho, hay que afirmar que en los autos la parte actora no ha aportado con datos suficientes -probados y por probar lo necesario- para no solo hacer una cuantificación de los mismos, sino también, ni siquiera, para fijar las bases que puedan utilizarse para su fijación en ejecución de sentencia.

Por lo que se puede afirmar, y como conclusión que ha habido o existido la posibilidad de la causación de unos daños, pero que no se ha podido concretar el "quantum" del mismo.

Dicho lo anterior, es preciso resaltar que con la estimación de estos motivos y por ende del núcleo esencial del recurso de casación, surge la paradoja de que con ello no se modifica el fallo de la sentencia recurrida. Es así por lo que debe traerse a colación, como ya se anunció, la doctrina la equivalencia de resultados, que parte de la base de que no puede producir efectos casacionales la estimación de un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido. Esta doctrina jurisprudencial está ya consolidada y así se especifica en las sentencias de esta Sala, de fechas 4 de octubre de 2005 y 31 de enero de 2006.

SEGUNDO

El tercer motivo de este recurso de casación tiene también como base el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según afirma la parte recurrente, se ha infringido el artículo 523 de dicha Ley procesal.

Este motivo debe ser desestimado.

Y así es, desde el instante mismo que la parte recurrente al explicar el motivo dice literalmente lo siguiente: "El presente motivo de casación se formaliza y articula como subsidiario de los anteriores, y para el supuesto hipotético de que cualquiera de los motivos precedentes prosperase, pues está claro que si no prosperasen, no se daría la estimación total de la demanda planteada por mis representados, actores hoy recurrentes, y en su consecuencia, la interpretación que había dado la Sala de precepto, sería la correcta.- Si por el contrario, tal como interesamos en el Recurso, se estima cualquiera de los dos motivos procedentes, y se casa y anula la sentencia dictada por la audiencia, en el particular de la misma con el que mostramos disconformidad esto es, con la privación de la condena de los daños y perjuicios irrogados a mis Representados, estimamos que es perfecta aplicación el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y no del Código Civil como por error se dice en la sentencia hoy recurrida) y con ello, la condena en costas e la 1ª Instancia y del presente Recurso de Casación, a dicha parte demandada hoy, en este particular, recurrida".

Pues bien tal planteamiento va en contra de los mas elementales principios del recurso de casación, pues trata de preveer una hipotética y futura actuación de esta Sala, cuando todos sabemos, y la parte recurrente sabe también, que el objeto del recurso de casación es la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial.

TERCERO

En el presente caso no se hará una expresa imposición de las costas procesales, ni en la primera instancia, ni en la apelación y ni en este recurso de casación; todo ello en base a lo dispuesto en los artículos 325, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto, por don Andrés, doña Carmela, don Jose Manuel, doña Dolores y de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Melilla en la CALLE000 Número NUM000, CALLE001 Números NUM001 y NUM002 y CALLE002 Número NUM003, hoy NUM004 ; frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 7 de junio de 1999.

  2. - No haber lugar a imposición de las costas procesales ni en primera instancia, ni en apelación, ni en este recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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