STS, 22 de Noviembre de 1993

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso3193/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado D. Laureano J. Peláez Albendea, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 29 de julio de 1.992, en el recurso de suplicación nº 528/92, interpuesto contra la sentencia de 6 de mayo de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los autos nº 615/91 seguidos a instancia de Dª Esther contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de julio de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en autos nº 615/91, seguidos a instancia de Dª Esther contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestación. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander con fecha 6 de mayo de 1.992, a virtud de demanda formulada por Dª Esther , contra dicho Instituto Nacional de la Salud, sobre reintegro de gastos, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de mayo de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Esther , afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , fue diagnosticada por los servicios médicos del INSALUD con hipoacusia mixta bilateral que afecta a zona conversacional, precisando adaptación de audífono en oído izquierdo para su recuperación. ----2º.- El 8 de abril de 1.991 adquirió un audífono Bernafón por importe de 125.000 pesetas. ----3º.- El 10 de abril de 1.991 solicitó ante el INSALUD el reintegro de los gastos devengados por la adquisición del audífono, denegada por resolución de 24 de abril de 1.991. ----4º.- Ha agotado la vía administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Esther , frente al INSTITUTO NACIONAL DEL INSALUD, debo condenar y condeno a dicha Entidad a que abone a la actora la cantidad de 125.000 ptas.".

TERCERO

El Procurador Sr. Jiménez Padrón mediante escrito de fecha 8 de octubre de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de febrero de 1.991 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 19 de junio de 1.992. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 98 y 108 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de octubre de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el Instituto Nacional de la Salud debe reintegrar a la actora la cantidad que ésta tuvo que abonar por la adquisición de un audífono y sobre este punto existe contradicción entre la sentencia recurrida, que confirma el pronunciamiento de instancia estimatorio de la demanda, y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que se aporta y en la que se llega a solución contraria en un caso sustancialmente idéntico, sin que sea necesario examinar la concurrencia del requisito de la contradicción respecto a la segunda sentencia aportada.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta ya por la Sala en su sentencia de 23 de febrero de 1.993, seguida por otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 29 de abril, 6 y 15 de julio, 23 de septiembre y 14 de octubre de 1.993. En ellas se establece que la prestación de asistencia sanitaria, cuyo objeto define con carácter general el artículo 98 de la Ley General de la Seguridad Social, se concreta en cuanto al suministro de prótesis en el artículo 108 de la misma Ley, que configura un distinto régimen para las quirúrgicas fijas y ortopédicas -así como para los vehículos de invalido- de un lado, y para las dentarias y las que llama especiales de otro. Entre estas últimas deben incluirse los audífonos dadas sus características y finalidad, sin que pueda admitirse la tesis de que tales prótesis sean ortopédicas, pues su función no es la de reparar artificialmente o sustituir total o parcialmente la falta de un órgano o de un miembro, sino la de reforzar la agudeza del órgano de que se trate. Para las prótesis especiales el precepto legal citado sólo pone a cargo de la Seguridad Social la contribución a su coste mediante ayudas económicas, y éstas se subordinan a que así lo establezcan los reglamentos a que se refiere el precepto, puesto que tales ayudas han de estar en función del baremo que aprueben dichos reglamentos, cuya ausencia imposibilita, en consecuencia, la concesión y determinación de las mismas. Por otra parte, la Ley no impone la prestación como necesaria, ya que se limita a señalar que las indicadas prótesis podrán dar lugar a la concesión de ayudas.

TERCERO

Todo lo expuesto lleva a la conclusión de que la sentencia impugnada, al confirmar el pronunciamiento condenatorio al pago de la cantidad reclamada en la demanda origen del proceso, infringe el citado artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social y quebranta la unidad de doctrina, lo que así debe ser declarado, casando y anulando, en consecuencia, dicha sentencia, y resolviendo el debate planteado en suplicación, como dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe estimarse el recurso de esta clase que interpone en su día el Instituto Nacional de la Salud, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda. Todo ello sin hacer pronunciamientos sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 232.1 de la citada ley procesal. De conformidad con la doctrina contenida en la sentencia de 3 de junio de 1.987 procede extender el pronunciamiento absolutorio a la Tesorería General de la Seguridad Social, que, aunque fue demandada en la instancia, no se incluyó por error en el fallo del Juzgado de lo Social.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 29 de julio de 1.992, en el recurso de suplicación nº 528/92, interpuesto contra la sentencia de 6 de mayo de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los autos nº 615/91 seguidos a instancia de Dª Esther contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestación. Casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase que interpone el Instituto Nacional de la Salud y con revocación de la sentencia del Juzgado, desestimamos la demanda origen del proceso y absolvemos al Instituto Nacional de la Salud y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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