STS, 10 de Julio de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:6012
Número de Recurso4072/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Florentino Escribano Hernandez, en nombre y representación de DON Cristobal Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 10 de julio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 4271/97, formulado por Fogasa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Castellon de la Plana, de fecha 17 de septiembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON Cristobal Y OTROS, frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre prestaciones del Fogasa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de septiembre de 1997, el Juzgado de lo Social número 2 de Castellon de la Plana dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Cristobal Y OTROS, frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre prestaciones del Fogasa, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El 1.02.97, los demandantes solicitaron Prestaciones del Fondo de Garantía Salarial, en virtud de declaración de Insolvencia de la empresa CERAMICAS ORTIBRAN S.L., para l aque los mismos prestaron sus servicios, que les fueron denegadas mediante Resolución fechada el 19.02.97, bajo la alegación de que "La demanda de despido fue presentada, cuando ya habían transcurrido más de 20 días hábiles desde la fecha del despido, plazo este de caducidad en virtud de lo establecido en el art. 59 del R.D. Legislativo 1/1995 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, es por lo que procede la denegación de las prestaciones solicitadas". SEGUNDO.- Mediante sentencia de este Juzgado de 13.12.93, dictadad en los autos 902/93 seguidos por los hoy demandantes, frente a la empresa CERAMICAS ORTIBRAN S.L. fue estimada la pretensión de los actores, y se declaró la Nulidad del despido de los mismos condenando a la demandada a la inmediata readmisión con abono de los salarios dejados de percibir. Firme dicha resolución por no haberse presentado recurso contra ella, mediante Auto de 19.01.94 se Declararon extinguidas las relaciones existentes entre los trabajadores demandantes y la empresa CERAMICAS ORTIBAN S.L.. Condenando a la misma al abono de las Indemnizaciones y Salarios de Trámite que allí se fijaron, y que ascendían a un total de 35.925.925 ptas y 6.963.763 ptas. respectivamente. TERCERO.- Solicitada la ejecución por los actores el 14.02.94, se despacho la misma, continuándose el trámite correspondiente, hasta la Declaración de Insolvencia Provisional de la Empresa CERAMICAS ORTIBRAN S.L. mediante Auto de 21.01.97, para el pago de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS OCHENTA PESETAS (18.967.780). CUARTO.- El límite cuantitativo de las Inemnizaciones solicitadas por los actores son las siguientes: TRABAJADOR.- SALARIOS.- INDEMNIZACIÓN.- Carlos Antonio 217.549´- 508.666´- Braulio.- 217.549´- 484.685´- Mauricio 235.796´- 1.621.330´- Juan Luis.- 217.549´- 592.979´- Federico.- 255.173´- 1.588.493´- Cristobal 256.310´- 1.621.330´- Jose María 300.304´- 1.437.781´- Ángel 272.872´- 1.621.330´- Mariano 256.310´- 1.621.330´- Juan Antonio 217.549´- 580.824´- TOTAL 2.446.961.- 11.628.748´- ". Y como parte dispositiva: "Que debo estimary estimo la demanda formulada por D. Cristobal y otros frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y revocando la Resolución de este organismo de 19.02.97, Debo condenar y condeno al mismo a que abone a los actores las cantidades siguientes: DEMANDANTE.- SALARIOS.- INDEMNIZACIÓN.- Carlos Antonio 217.549´- 508.666´- Braulio.- 217.549´- 484.685´- Mauricio 235.796´- 1.621.330´- Juan Luis.- 217.549´- 592.979´- Federico.- 255.173´- 1.588.493´- Cristobal 256.310´- 1.621.330´- Jose María 300.304´- 1.437.781´- Ángel 272.872´- 1.621.330´- Mariano 256.310´- 1.621.330´- Juan Antonio 217.549´- 580.824".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimando el recurso de suplicación formulado en representación del Fondo de Garantía Salarial frente la sentencia de 17 de septiembre de 1997 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellon, recaida en proceso sobre prestaciones a instancia de don Cristobal y otros, y, con revocación de la indicada resolución, debemos absolver y absolvemos al Fondo de Garantía Salarial respecto lo solicitado en su contra en la demanda, que se desestima".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 30 de septiembre de 1999 (recurso número 393/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes formulan recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, que revocando la de instancia, desestimó las pretensiones formuladas contra Fogasa sobre reclamación de indemnizaciones como consecuencia de sentencia a causa de despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores. Alegan como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 30 de septiembre de 1999 y denuncian infracción de los artículos, 24 de la Constitución Española, 33.1, 2 y 6 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y 25 b) 1 y 3 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo.

El abogado del Estado en representación de la entidad demandado alega que existe causa de inadmisión al no existir identidad en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia combatida y la aportada como de comparación.

La sentencia combatida, después de aceptar la revisión de hechos que se propuso en suplicación, declara probado que la demanda de despido se presentó habiendo sobrepasado el plazo de caducidad previsto en el Estatuto de los Trabajadores, en base a tal hecho y, después de reconocer que "en los procesos donde el Fondo fue parte, si éste consintió la sentencia condenatoria, también para el como responsable subsidiario, no puede luego aquél oponer la prescripción o la caducidad que no alegó a su debido tiempo", añade que como en el supuesto de autos "en el proceso no fue llamado el Fogasa, dicha caducidad, no solo podía, sino que debía, ser apreciada de oficio por el Juez de instancia, lo que no aparece se hiciese, pues tampoco consta en la sentencia que hiciera hincapié en ella, sino que lisa y llanamente la ignoró, aún constando su existencia", razón por la que al apreciar la caducidad, desestima la demanda absolviendo al Fondo de Garantía Salarial.

Por su parte la sentencia de contraste entiende, que aún cuando es "cierto que en el primer proceso no compareció ni fue demandado el Organismo demandado ... no puede dejar de verse afectado por el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada en los procesos en que tales créditos se reconocieron, siendo tal afectación la que autoriza su eventual `intervención´ procesalcomo interviniente adhesivo o coadyuvante ... ya que como ha señalado el Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1994 `una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución, consiste en el derecho a que las resoluicones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como en el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, naturalmente, de su revisión por los cauces legales, ya que en otro caso se desconocería el efecto de la cosa juzgada y se privaría de su eficacia lesionándose la paz y la seguridad jurídica´", razones que llevan a no admitir la excepción de prescripción alegada.

Existe por tanto identidad en los supuestos -aún cuando las excepciones opuestas fuesen distintas-, recayendo soluciones contrarias, pues la cuestión discutida en ambos litigios es si Fogasa puede alegar excepciones para obviar su responsabilidad en el proceso seguido al efecto, cuando no lo hizo en el que sirvio de precedente, al no haber comparecido en el mismo ni haber sido citado para ello, por lo que concurre el requisito de contradicción discutido.

SEGUNDO

Una vez apreciada la existencia de contradicción entre la sentencia combatida y la de contraste, procede examinar las infracciones legales denunciadas, teniendo en cuenta que el núcleo de la cuestión objeto de recurso consiste en determinar, si en los supuestos como el de autos, en donde Fogasa no fue parte ni estuvo citado en el proceso anterior de despido, puede considerarse indefenso ante una declaración judicial en la que no participó ni tuvo oportunidad para ello y, en consecuencia puede oponer la excepción de caducidad de la acción de despido en el nuevo proceso seguido sobre responsabilidad de dicha entidad ante la insolvencia del empresario, que no fué acogida de oficio en la sentencia dictada por despido.

Un examen adecuado del asunto exige como dicen las sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 1992 y 13 de febrero de 1993, precisar cual sea la naturaleza de la acción otorgada frente al Fondo y la concurrente obligación asumida por este organismo; en este sentido dice la última de las sentencias citadas que "la Sala ya ha precisado que tal acción no es directa, sino que tiene un carácter subsidiario, de modo que la obligación de pago --se decía-- no nace hasta que se produce la declaración de insolvencia, desde cuyo momento el trabajador tiene la posibilidad de ejercitar contra FOGASA las reclamaciones y acciones encaminadas al reconocimiento de sus derechos de modo como afirmaba la sentencia en interés de ley de 21 de marzo de 1.988 que es la fecha de la tal declaración judicial de insolvencia la que acarrea la responsabilidad sustitutoria del Fondo; ... ahora bien como se recoge en la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1.991, en recurso de amparo, la responsabilidad subsidiaria del Fondo antes dicho está condicionada a la actualidad del crédito a cargo de FOGASA, que actúa en sustitución de empresa insolvente y en relación a créditos no prescritos; si dicho crédito ha prescrito no existe obligación a cargo de FOGASA; y ello por que siendo el Fondo un fiador legal, el mismo por disposición del art. 1839 del C. Civil norma jurídica también aplicable por vía analógica se subroga por el pago en todos los derechos que el deudor, viniendo a ocupar el mismo lugar que aquel con relación a este, por tanto puede alegar las mismas excepciones que en su día pudo oponer el empleador, si con anteriores no pudo hacerlo, como sucede en el caso de autos en donde cuando se plantea la demanda ante el Juzgado y la Mutua demandada y Comisión liquidadora ya había transcurrido con exceso más de un año desde la fecha de conciliación ante el UMAC, sin avenencia, es decir la deuda ya estaba prescrita, lo contrario supondría hacer recaer sobre el mismo las consecuencias de la pasividad del empleador; caso distinto, sería, si hubiese FOGASA sido demandado en el pleito contra el empleador, de acuerdo con lo establecido en el art. 143 L.P.L., de 1.980, no compareciendo, no alegando o rechazándose la excepción de prescripción, en cuyo caso, como se decía en la sentencia de 4 de diciembre de 1.992, no cabría alegarla más tarde en el procedimiento contra el mismo; lo contrario sería mantener una situación de pendencia indefinida de la responsabilidad sustitutotia del Fondo contraria a la seguridad jurídica que en principio trata de salvaguardar la prescripción; una cosa en suma es que la acción contra FOGASA nazca desde la fecha del auto de insolvencia y otra que, cuando éste se dicta dicha acción de naturaleza subsidiaria de la directa del empleador ya no este "viva", por haber decaído el derecho del trabajador, y se pueda reclamar contra el Fondo, pues ello sería tanto como revivir frente al mismo una acción inexistente".

Esta doctrina viene corroborada "a sensu contrario" por reiterada jurisprudencia de esta Sala. Así la sentencia de 14 de febrero de 1994 (recurso 1298/93), reiterando doctrina establecida en sentencias 13 de marzo de 1990, 15 de julio de 1991 y 13 de febrero de 1993 ha señalado, que no puede alegar la decadencia de la acción ejecutiva si había sido parte en el proceso y no formuló recurso contra el auto recaído; la sentencia de 16 de octubre de 1996 (recurso 1429/96), declarando que "si el Fondo que ahora recurre consintió la sentencia condenatoria, también para él como responsable subsidiario, no puede luego oponer la prescripción o caducidad que no alego a su debido tiempo"; la Sentencia de 12 de noviembre de 1997 (recurso 4565/96), en cuanto el Fogasa parte en el proceso, no impugnó la ejecución ni alego la prescripción de la acción ejecutiva, no puede resucitar la prescripción no alegada; la sentencia de 23 de abril de 2001 (recurso 4361/99), sobre caducidad no alegada en procedimiento por despido mantiene que "Cuando una persona - natural o jurídica- es constituida parte en un proceso, por admitirse a trámite una demanda dirigida contra ella, debe soportar los pronunciamientos que en dicho proceso le alcancen y que vaya consintiendo sucesivamente. Y pretender alterar tales pronunciamientos después de haber dado lugar a su firmeza, por su aquietamiento, es un intento inútil -salvo los excepcionales supuestos de nulidad o de revisión- de desconocer la fuerza de la cosa juzgada y el deber constitucional de acatar y cumplir las Resoluciones judiciales firmes".

Concretando la doctrina de casación en unificación de doctrina, cabe citar para el supuesto de que el FOGASA haya sido parte demandada en el proceso principal y no plantea allí la excepción, sentencias de 13 de julio de 1992 (recurso 1946/92), 4 de diciembre de 1992 (recurso 82/92), 8 de julio de 1993 (recurso 2954/92), 16 de octubre de 1996 (recurso 1429/96) y 5 de mayo de 1999 (recurso 1532/97); y para el caso opuesto de que el Fondo no haya sido demandado como parte en aquel proceso, las de 13 de febrero de 1993 (recurso 21816/92) y 3 de diciembre de 1993 (recurso 2354/92).

TERCERO

Como en el supuesto de autos el Fondo Salarial no fue parte ni fue citado para comparecer en el proceso de despido ni en el trámite de ejecución, procede de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal al ser correcta la doctrina de la sentencia combatida, desestimar el recurso sin expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Florentino Escribano Hernandez, en nombre y representación de DON Cristobal Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 10 de julio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 4271/97, formulado por Fogasa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Castellon de la Plana, de fecha 17 de septiembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON Cristobal Y OTROS, frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre prestaciones del Fogasa. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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