STS 37/2006, 26 de Enero de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:134
Número de Recurso1926/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección primera-, en fecha 19 de marzo de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre incongruencia al aplicarse contrato de cuenta en participación, que no lo aportó el demandante para basar la reclamación de cantidad como debida por los demandados, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número cuarenta y tres, cuyo recurso fue interpuesto por doña Patricia, don Ángel Daniel, doña Victoria, don Simón y doña Alejandra, representados por el Procurador de los Tribunales don Pedro-Antonio González Sánchez, en el que es recurrido don Humberto, al que representó la Procuradora doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuarenta y tres de Barcelona tramitó el juicio de menor cuantía número 380/1994, que promovió la demanda de don Humberto, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Seguir el juicio por todos sus trámites, para en su día dictar sentencia por la que, dando lugar a la demanda, se condene a los demandados a pagar a mi mandante la cantidad de 30.708.384 pts, sus intereses legales desde la interposición judicial y las costas del juicio".

SEGUNDO

Los demandados doña Patricia, don Ángel Daniel, don Jon, doña Victoria y doña Alejandra , se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma, por lo que suplicaron: "Se sirva admitir el presente escrito de contestación y oposición a la demanda interpuesta por D. Humberto, con los documentos acompañados y copias respectivas, y seguido que sea el procedimiento, incluido el recibimiento del pleito a prueba, dicte en su día sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a esta parte de la misma, y se condene a la parte actora al pago de las costas causadas por este procedimiento".

Al tiempo plantearon reconvención, mediante la cual vinieron a suplicar: "Se tenga por contestada la demanda y formulada reconvención, se dé traslado a la misma a la parte actora para que conteste si lo considera oportuno, dentro del plazo legal, y previos los trámites oportunos se dicte sentencia por la que se estime la reconvención y se declara: 1º La validez y eficacia de la representación indirecta pactada en el contrato aportado domo DOCUMENTO UNO junto a esta contestación a la demanda y reconvención. 2º Que los 19.791.616.- ptas. que reconoce D. Humberto haber cobrado por la venta de la casa y edificio de autos mediante el abono en la cuenta de crédito 3112-09 de la Caixa de Barcelona (oficina 13) son propiedad de los herederos de D. Lázaro, los Sres. Dª Patricia, D. Ángel Daniel, Dª Alejandra, D. Simón y Dª Victoria. Y en consecuencia se condene a D. Humberto a pagar a Dª Patricia, D. Ángel Daniel, Dª Victoria, D. Simón y Dª Alejandra la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UNA SEISCIENTAS DIECISEIS PESETAS (19.791.616.-ptas.), los intereses que se determinen en fase de ejecución de sentencia, con expresa condena en costas al actor principal o reconvenido.Y SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de que se llegara a demostrar a lo largo del pleito que D. Humberto aportó algún dinero para la compra de la casa y edificio de autos se declare la validez y eficacia del contrato aportado como DOCUMENTO UNO por esta parte, y se acuerde que se repartan los 41.000.000.-ptas. obtenidos por la venta, de acuerdo con lo pactado en el contrato aportado como documento UNO. Todo ello con expresa imposición de costas al actor principal y reconvenido".

TERCERO

El actor del pleito contestó a la demanda reconvencional, a la que se opuso, terminando por suplicar: "En su día se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda reconvencional dicha, se absuelva de la misma a mi poderdante, con expresa condena en costas".

CUARTO

El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y tres de Barcelona dictó sentencia el 29 de octubre de 1996 , con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Carmen Fuentes Millán en representación de D. Humberto, contra Dª. Patricia y otros, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento. Y que estimando como estimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª. Nieves Hernández de Urquía en representación de Dª. Patricia y de D. Ángel Daniel, D. Simón, Dª. Alejandra y Dª. Victoria contra D. Humberto; y, en consecuencia debo condenar y condeno al expresado demandado reconvencional al pago al actor de la suma de 19.791.616 ptas., intereses legales y costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 859/1997, pronunciando sentencia en fecha 19 de marzo de 1.999 , con el siguiente Fallo literal: "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Fuentes Millán contra la sentencia de 29 de octubre de 1996 del juzgado de 1ª instancia nº 43 de esta ciudad que revocamos en el único extremo de desestimar la reconvención manteniendo la resolución impugnada en los restantes extremos y sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de las dos instancias".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Pedro-Antonio González Sánchez, en nombre y representación de doña Patricia, don Ángel Daniel, doña Victoria, don Simón y doña Alejandra, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359 .

Dos: Infracción del artículo 24 de la Constitución .

Tres: Inaplicación del artículo 239 del Código de Comercio .

Cuatro: Interpretación errónea del artículo 1253 del Código Civil .

Cinco y seis: Inaplicación del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , y aplicación indebida del segundo párrafo del artículo 1281 y artículo 1282 de dicho Código .

Siete: Interpretación errónea del artículo 1253 del Código Civil .

Ocho: Interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

Nueve: Inaplicación del artículo 243 del Código de Comercio .

Los motivos dos a nueve se aportaron por el ordinal cuarto del artículo procesal 1692.

SÉPTIMO

Las partes recurridas presentaron escrito a medio del cual impugnaron el recurso admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día trece de enero de dos mil seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo uno, como el dos, que han de estudiarse conjuntamente, censuran de incongruente la sentencia recurrida, aportando infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse alterado la causa de pedir, así como del artículo 24-1 de la Constitución y doctrina constitucional.

La sentencia de primera instancia estableció el cuerpo de hechos probados, que no desautorizó la pronunciada en apelación, pues hubo de tenerlos en cuenta y los mismos acreditan: a) Mediante escritura pública de 14 de marzo de 1985 don Francisco vendió al demandante don Humberto las fincas que se describen, por el precio de 23.090.609 pesetas. b) El referido precio lo abonó don Lázaro -causante de los demandados-, y así diez millones fueron satisfechos mediante compensación de deudas contraidas por el vendedor referido, por cambiales aceptadas y pago de facturas pendientes y el resto, 13.090.609, fue retenido lo aplicó el referido don Lázaro a levantar embargos que gravaban las fincas enajenadas, llevados a cabo en dos juicios ejecutivos tramitados a instancia de entidades bancarias acreedoras, y c) Por escritura otorgada el 10 de junio de 1987, don Humberto, vendió por mediación de don Lázaro, que se dice actúa como apoderado suyo, las dos fincas de autos a don Jose Augusto, por el precio de 25.000.000 de pesetas, cuyo pago tendría lugar mediante el libramiento de 48 letras de cambio por importe de 416.666 ptas. excepto la última de ellas de 416.698 ptas., y en cuanto a los 5.000.000 ptas. (por el edificio) mediante el libramiento de 48 letras de cambio de importe 104.166 ptas., excepto la última que lo fue por suma de 104.198 pesetas.

Don Humberto basó su demanda -y la sostuvo básicamente al contestar a la reconvención- en que no había percibido el precio de venta, -totalmente pagado- y que fijó como real en 53.000.000 de pesetas (incrementado el escriturado en doce millones de pesetas entregados en metálico por el comprador y dieciséis millones de pesetas por medio de dieciséis letras de un millón de pesetas cada una, aceptadas por la esposa doña Beatriz), pues sólo había cobrado 19.791.616, reclamando, como adeudada la cantidad de 30.708.384 pesetas, a los demandados por ser los sucesores de don Lázaro y como resultado de la actividad de mandatario llevadas a cabo por éste (fallecido el 27 de mayo de 1988), lo que alegó al contestar a la reconvención.

El Juez de primera instancia desestimó la demanda, ya que de la apreciación de la abundante prueba practicada, alcanzó la conclusión decisiva de que las fincas en realidad habían sido adquiridas por don Lázaro con dinero exclusivo de su patrimonio.

La sentencia recurrida ya advierte de principio que en el acto de la vista oral del recurso de apelación, el Letrado del demandante atacó la sentencia del Juzgado "por el único flanco débil de la misma, a saber, la escasa fundamentación jurídica acerca de la entidad de contrato de participación suscrito entre don Humberto y don Lázaro el 30 de mayo de 1985", por lo que lo vino a mantener, y con ello a reiterar, la titularidad dominical exclusiva de las fincas a favor del demandante, pues la fundamentación del Juez de la instancia, adverada suficientemente con pruebas contundentes, era difícilmente rebatible, y dicho dato fue en el que se apoyó básicamente el actor para reclamar a los demandados lo que sostiene le adeudan.

El Tribunal de Apelación consideró la cuestión de la existencia de sociedad civil de cuentas en participación, y dejó de lado lo que constituía el objeto del pleito, atendiendo a la demanda, como a la reconvención planteada, pues en esta los demandados vinieron a suplicar principalmente la condena del actor al reintegro de lo que había percibido, es decir 19.791.616 pesetas, y la oposición que presentó éste fue que correspondía a rendición de contrato de mandato.

En el documento de 30 de mayo de 1985, que aportaron los demandados y no el actor, pues éste incluso no lo reconoció y hubo de practicarse prueba pericial caligráfica para autenticar su firma, se hace constar literalmente: "Don Humberto venderá las expresadas fincas y a tenor de las instrucciones que al efecto reciba de don Lázaro y, una vez reintegrados ambos de sus respectivas aportaciones, en proporción a estas se distribuirá entre los mismos el resultado que la operación arroje. Hasta la fecha han aportado: A) Don Lázaro la suma de............(en blanco), B) y Don Humberto la suma de .........(en blanco)", no figurando por tanto el importe de estas pretendidas participaciones.

El Tribunal de Apelación tuvo en cuenta el referido documento, si bien se mostró indeciso en principio sobre su eficacia, al no constar especificadas las aportaciones, tanto del gestor como del partícipe, que es elemento esencial del contrato de cuenta en participación ( artículo 239 del Comercio ) y puede resultar negocio civil válido y eficaz aunque ninguno de los litigantes sea comerciante, tratándose de no propio contrato de sociedad irregular, por faltarle los requisitos del artículo 1665 del Código Civil y 116 del Código de Comercio y si mas bien se presenta como contrato de colaboración o de efectiva cooperación económica.

Los juzgadores de instancia construyeron la decisión de que efectivamente hubo aportaciones a cargo del demandante, sin precisar su importe, por lo que procedía, desestimando la reconvención, declarar procedente el percibo de 19.791.616 pesetas, sin explicación convincente respecto al derecho a dicha cantidad, lo que hace pensar que es la cuota participativa que se atribuye al actor don Humberto.

Se presenta clara situación de incongruencia. La Audiencia, aunque el actor no admitió el contrato de cuenta en participación, lo tuvo en cuenta para desestimar en su favor la demanda reconvencional, sin que en esta ni en la demanda principal se hubiera planteado, como tampoco suplicado, que procedía su aplicación, y por ello la rendición y liquidación de la referida cuenta en relación a las participaciones recíprocas, con saldo a favor del demandante y autorización convenida para poder cobrar la cantidad discutida (19.791.616 pesetas), cuando, al contrario, la sentencia recurrida contiene la conclusión, de que no se observa la realización de participación dineraria alguna por parte de don Humberto en la adquisición de las fincas, que fueron revendidas por precio superior.

Los motivos se estiman y consecuentemente el tercero, que aporta inaplicación del artículo 239 del Código de Comercio , ya que no procede considerar la cuenta de participación expresada y con ello entrar a decidir su eficacia y vinculación.

Conforme a la doctrina de esta Sala (Sentencias de 30-4-1991, 1-10-1992, 8-6-1993, 25-10-1993, 8-2-1994, 6-3-1995 ) se produce incongruencia con relevancia constitucional cuando la sentencia altera de modo decisivo los términos en que se ha desarrollado el debate procesal, y en este sentido sí se varía o prescinde de la causa de pedir alegada en el juicio y se decide conforme a otra distinta y aquí ocurre que el Tribunal de Apelación ha resuelto el litigio utilizando una argumentación y unos hechos absolutamente ajenos al planteamiento de la demanda, sobrepasando los límites del principio "iura novit curia", con la consiguiente indefensión para la parte demandada, ahora recurrente, incurriendo la sentencia de apelación en palmarias contradicciones y corrigiendo sin fundamento el "petitum" de la demanda al atribuir al actor el derecho a una participación contractual económica que no interesó como tal, sin otro apoyo que la existencia de una cuenta bancaria conjunta a efectos de ingresar las cambiales correspondientes al precio de la venta, la que por sí sola no atribuye la propiedad del dinero al cotitular de la misma.

Resulta bien patente, por lo expuesto, que se ha producido transformación de la cuestión litigiosa en otra distinta ( Sentencia de 10-11-2005 ), con respuesta judicial a una cuestión no decididamente planteada (Sentencia de 4-10-2005 ), pues la aportación del referido documento privado de 30 de mayo de 1985, que llevaron a cabo los demandados, no lo fue a efectos de que se considerase el contrato de participación que refiere, y que por la literalidad el documento se presenta incompleto, al estar vaciado de cuales eran las aportaciones efectivas y cuantificadas a cargo de los interesados, sino más bien para reiterar su posición reconvencional de que las fincas del pleito no las había adquirido con dinero de su exclusiva propiedad el demandante, no obstante figurar registralmente a su nombre.

SEGUNDO

Al estimar incongruencia determina, sin necesidad de entrar a estudiar los restantes motivos, que esta Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, conforme al artículo 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ha de hacerse partiendo de los razonamientos jurídicos expuestos y de los hechos probados que fueron establecidos, a los que cabe agregar, como también demostrado, el dato de que la esposa del comprador, doña Beatriz, que asumió el pago de dieciséis millones de pesetas, y se integró en el precio de venta de las fincas, otorgó escritura el 10 de junio de 1987 a favor de don Lázaro -no del demandante-, de reconocimiento de dicha deuda y constitución de hipoteca en garantía de pago de la misma.

A su vez en referido contrato de cuenta en participación se dice en forma bien expresa y directa: "que, aunque don Humberto compró las fincas sitas en Castelldefels, objeto de la escritura de 14 de marzo de 1985, y lo hizo en nombre propio, lo fué siguiendo instrucciones de don Lázaro y consiguientemente, si bien figura como titular registral de tales fincas don Humberto, las mismas son de propiedad de don Lázaro". Se instauró acto propio vinculante, de reconocimiento de titularidad dominical ajeno, no destruido por prueba en contrario que pudiera desautorizar la presunción "iuris tantum" de verdad material respecto a los documentos que se asumen al otorgarlos y firmarlos, pues aquí se está ante un documento auténtico y para nada se ha acreditado que su instrumentación obedeciera a simulación alguna, ni absoluta, ni relativa.

La conclusión decisoria casacional que se impone, es la de decretar la nulidad de la sentencia de apelación, por estar viciada de incongruencia y la plena confirmación de la sentencia que dictó el Juez de Primera Instancia.

TERCERO

Al acogerse el recurso no procede declaración expresa de sus costas ni de las de apelación, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizaron doña Patricia, don Ángel Daniel, doña Victoria, don Simón y doña Alejandra, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha diecinueve de marzo de 1.999 , que casamos y anulamos y debemos confirmar, como confirmamos, en todos sus extremos la que dictó el Magistrado-Juez de Primera Instancia del Juzgado número cuarenta y tres de dicha capital, en fecha veintinueve de octubre de 1.996.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de este recurso ni las de apelación.

Líbrese certificación debidamente testimoniada de esta resolución para su remisión a la dicha Audiencia, devolviéndose las actuaciones a su procedencia e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente L. Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.-Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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