STS, 28 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación y defensa del, MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Pamplona de fecha 31 de Mayo de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 2650/99, formulado por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Pamplona, de fecha 23 de febrero de 1999, en virtud de demanda formulada por DON FELIX MARIA G.E., frente al MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación sobre DERECHO y CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 23 de febrero de 1999 Juzgado de lo Social número 1 de Navarra, (Pamplona) dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON FELIX MARIA G.E., frente al MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación sobre DERECHO y CANTIDAD. En dicha sentencia se dan como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante, D. Felix Mª G.E., viene prestando servicios profesionales con la categoría de Auxiliar Administrativo desde el 1 de Enero de 1.974 para el Ministerio de Defensa, percibiendo la retribución salarial que se hace constar en el hecho primero de la demanda. SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de trabajo para el personal laboral del Ministerio de Defensa publicado en el B.O.E. de 1 de Julio de 1.992, establece un complemento salarial que asciende a 12.135 pesetas mensuales para los puestos de trabajo en los que se desempeñen trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos. TERCERO.- El demandante tiene su puesto de trabajo ubicado en la calle General Chinchilla núm. 12 de Pamplona, recinto militar en el que está destinado el Sr. Gutiérrez, en el que han existido atentados terroristas con graves daños materiales y frecuentes avisos de amenazas a personal e instalaciones, así como a sus inmediaciones según se declara en sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Navarra dictada en los Autos 533/97, sentencia en la que se condenó al Ministerio de Defensa a abonar al demandante el plus de peligrosidad correspondiente a los meses comprendidos entre Febrero y Abril ambos de 1.997, declarando el derecho de éste a percibir el plus de peligrosidad por reunir los requisitos establecidos en el convenio, y que fue confirmada por la dictada el 17 de Febrero de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sentencia esta última obrante en autos (folios 21 a 24) y que se tiene por íntegramente reproducida. CUARTO.- En la presente lítis se solicita la condena al Ministerio de Defensa a abonar al demandante la cantidad de 182.025 pesetas en concepto de plus de peligrosidad devengado entre Noviembre de 1.997 y Enero de 1.999 ambas mensualidades inclusive, conforme al detalle que se señala en el hecho 4º d e la demanda que se tiene por reproducido y conforme a la ampliación efectuada en el acto del juicio oral. QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa (escrito de reclamación previa presentado el 25 de Septiembre de 1.998)".

En la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. FELIX G.E. contra el MINISTERIO DE DEFENSA, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor en concepto de plus de peligrosidad devengado entre los meses de Noviembre de 1.997 y Enero de 1.999 ambos inclusive, la cantidad de 182.025 pesetas en concepto de plus de peligrosidad".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Pamplona)) dictó sentencia con fecha 31 de Mayo de 1999 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación formulado por la Abogacía del Estado, en representación del MINISTERIO DE DEFENSA, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 606/98, seguido a instancia de DON FELIX Mª G.E., contra el recurrente, en reclamación de derecho y cantidad, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, condenando al MINISTERIO DE DEFENSA a abonar al actor el plus de peligrosidad devengado entre los m eses de noviembre de 1.997 y diciembre de 1.998, ambos inclusive, a razón de 12.134,- ptas. mensuales, y desestimando el resto de los pedimentos contenidos en la demanda".

TERCERO.- EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación y defensa del MINISTERIO DE DEFENSA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada el día 31 de mayo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 12 de mayo del año dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar LA NULIDAD DE ACTUACIONES en el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 20 de Mayo del año 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En la demanda que dio origen a las presentes actuaciones el actor, que presta servicios laborales en el Ministerio de Defensa con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, solicitó se dictase sentencia por la que estimando la demanda presentada se le reconozca el derecho al Plus de Peligrosidad reclamado, con condena a la demandada a abonarle la cantidad de 121.350 ptas, más el interés legal por mora establecido en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, y sin perjuicio de la ampliación de cantidades hasta el acto del juicio, y con condena al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración. En el acto del juicio, se amplió la demanda hasta alcanzar por el concepto reclamado la cantidad de 182.025 ptas y la sentencia de instancia, que es la dictada el día 23 de febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Navarra, acogió su petición "condenando al demandado a abonar al actor en concepto de plus de peligrosidad devengado entre los meses de Noviembre de 1997 y Enero de 1999, ambos inclusive, la cantidad de 182.025 ptas en concepto de plus de peligrosidad".

Aunque ni en la demanda en el acto de la vista se hicieron manifestaciones en orden a la afectación general de la cuestión debatida, en el segundo razonamiento el Juzgador de instancia indica que contra la sentencia cabe recurso de suplicación por existir ese ámbito de aplicación. Esta afirmación de la sentencia no fue combatida en el recurso de suplicación.

La sentencia que se combate, que es la dictada el día 31 de mayo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra acepta la declaración de hechos probados de la de instancia en los que se dá noticia que el actor tiene su puesto de trabajo en un recinto militar en el que han existido atentados terroristas con graves daños materiales y frecuentes avisos de amenazas a personal e instalaciones, así como en sus inmediaciones según se declara en sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Navarra dictada en los autos 533/97, sentencia que condenó al Ministerio de Defensa a abonar al demandante el plus de peligrosidad y sobre este hecho razona la sentencia que se combate relacionando la versión judicial de los hechos contenidos en la sentencia de instancia con la específica peligrosidad concurrente con el puesto de trabajo ocupado por el reclamante.

SEGUNDO Con carácter previo el Ministerio Fiscal en su informe, solicite se acuerde la nulidad de las actuaciones al no ser recurrible la sentencia de instancia pese a la afirmación que hace el juzgador en sus razonamientos.

La afectación general requiere que se produzca un hecho incorporado como tal en la sentencia de instancia con valor fáctico, tanto si consta en la declaración de hechos probados o en la fundamentación jurídica de la sentencia con ese carácter. Indudablemente en supuesto litigioso la sentencia de instancia incorpora a la misma con valor de hecho probado, la declaración de que la cuestión litigiosa es de afectación general, y este hecho debió de ser combatido en el correspondiente recurso de suplicación. Dado que no es posible en el recurso de unificación de doctrina modificar los hechos declarados probados de la sentencia instancia o de la de suplicación, con independencia de que esos hechos sean acertados o no y estén o no estén debidamente apreciados de acuerdo con la doctrina de la Sala, hay que partir de esta declaración y en consecuencia que estamos ante el supuesto contemplado en el apartado b) del n° 1° del artículo 189 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por lo que ha de ser rechazada la alegación del Ministerio Fiscal

TERCERO: Para la admisión de recurso de casación unificadora se cita como sentencia de contraste, previamente invocada en la preparación del recurso, la dictada el día 17 de junio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En ella se contemplan como hechos probados, que interesan a los efectos del recurso los siguientes: Que las actoras prestan servicios en calidad de personal laboral fijo para el Ministerio de Defensa con destino en la Delegación Provincial del Instituto Nacional de las Fuerzas Armadas de Guipuzkoa; que el personal civil funcionario del Ministerio de Defensa destinado en el País Vasco percibe una gratificación en concepto de Plus de Peligrosidad; que resultan notoriamente conocidas por haber sido difundidas por los medios de comunicación, las circunstancias de los atentados terroristas ocurridos en el País Vasco, contra edificios e instalaciones de los Ministerios de Defensa e Interior, constando también los ocurridos en el resto de España. La sentencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la de instancia que había rechazado la pretensión ejercitada por las actoras.

Es evidente la contradicción entre la sentencia que se combate y la que se aporta para comparación pues ante litigantes en la misma situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se alcanzaron soluciones distintas. Se cumplen los requisitos exigidos para la admisión del recurso en el artículo 217 de la Ley Rituaria citada, por lo que procede entrar a conocer de los motivos de la impugnación

CUARTO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en un único motivo se alega como infracción legal cometida en la sentencia combatida, la violación de lo dispuesto en el artículo 31.2 del Convenio Colectivo para el personal Laboral del Ministerio de Defensa, en relación, sin mencionarlo, con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores.

La cuestión litigiosa ya ha sido objeto de unificación en sendas sentencias del 20 de junio, recursos 4833/98 y 912/1999 en los que se aportaba como sentencia de contraste la misma que hoy se invoca para viabilizar el recurso.

"Es de destacar que el precepto, transcrito en el recurso, (se decía en el la primera de las citadas) parte en su apartado a) de la necesidad de rigorizar al máximo los criterios del complemento que deberán acomodarse a circunstancias verdaderamente excepcionales", y que para su percepción, como indica el apartado b) "será preciso que la dedicación al puesto de trabajo tóxico, peligroso o excepcionalmente penoso tenga carácter exclusivo o preferentemente y en forma habitual y continuada. A estos efectos se presume continuada la dedicación en un área superior a la media jornada a tareas de este tipo". Así mismo se señala en el precepto que las propuestas motivadas que se formulen para el reconocimiento de este complemento deberán ser elevadas a la Secretaría de Estado de la Administración Militar, en unión del informe del Comité de Seguridad e Higiene del Establecimiento". Igualmente señala el artículo que la "concesión de este complemento caducará necesariamente al término del año natural en que fué reconocido, salvo prórroga que habrá de solicitarse con tres meses de anticipación"

En primer lugar de los párrafos del precepto anteriormente expuestos es evidente el carácter restrictivo del complemento, que está contemplando puestos de trabajo de carácter tóxico, peligroso o excepcionalmente penoso, como se indica en el apartado b) del precepto, sin que en la norma se contemplen centros de trabajo ni determinadas zonas geográficas del Estado, El precepto no contempla los peligros que puedan derivarse de unas actividades como las terroristas, que soportan en mayor o menor medida todos los trabajadores que prestan sus servicios para la Administración, independientemente del lugar en que los efectúan, sino única y exclusivamente como se indica, los que se deriven de un puesto de trabajo en razón a las tareas que tienen esa naturaleza que enuncia el apartado b) del precepto. Es evidente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 del C. Civil que cuando los términos del pacto no dejan duda sobre la intención de las partes se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas, y la intención de las partes negociadoras del Convenio se pone de manifiesto cuando en el precepto se regula la percepción del complemento indicando que "cuando el trabajo efectuado en el puesto de trabajo no tenga carácter habitual y continuado, se percibirá este comp lemento en proporción al tiempo de exposición, en razón a los días y horas en que se desempeñen labores en dicho puesto" así como por el carácter temporal de la concesión por el término del año, conforme se ha transcrito

No puede ignorarse que los trabajadores que prestan sus servicios en centros de trabajo ubicados en el País Vasco pertenecientes al Ministerio de Defensa, puedan estar sometidos a una situación de mayor peligrosidad a consecuencia de los atentados terroristas que los que lo efectúan en otras zonas geográficas, y en todo caso esa situación debió ser contemplada en su deliberaciones de su Convenio, pero indudablemente esta situación no es la que se contempla en el artículo 31 que se examina. En consecuencia si los demandantes prestan servicios de limpieza sin ninguna especificación en orden a la realización de los trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos, carecen de derecho al plus que reclaman"

QUINTO: Esta doctrina ha de aplicarse en el actual recurso y dado que el actor presta servicios de carácter administrativo, por lo razonado hay que concluir que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia de contraste, lo que lleva a la estimación del motivo y del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral para casar y anular la sentencia combatida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar dicho recurso para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda. Sin costas

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Administración del Estado, Ministerio de Defensa, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra del 31 de mayo de 1999 dictada en el recurso de suplicación nº 235/99 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, en los autos 606/98 seguidos a instancia de Don Felix MaríaG.E. contra dicho recurrente, en reclamación del complemento de peligrosidad. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos dicho recurso para desestimar la demanda absolviendo a la Administración del Estado de las pretensiones contra ella ejercitadas. Sin costas.

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