STS, 25 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3774/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de DON Agustín, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 27 de Julio de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 453/98, formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, de fecha 18 de Abril de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DON Agustín, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre pensión en favor de familiares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de Abril de 1998, el Juzgado de lo Social de Cáceres, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Agustín, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre pensión en favor de familiares, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor en el presente procedimiento, Agustín, nació el 25 de Abril de 1942, de estado civil soltero, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, vivía con su madre Susana, hasta que la misma falleció el día 27 de enero de 1997 y ello prestándole todos los auxilios precisos. SEGUNDO.- La difunta era beneficiaria de una pensión de viudedad. TERCERO.- El demandante, afiliado en el régimen especial agrario de seguridad social, ha venido trabajando desde los períodos y para las empresas que se refieren en el informe de vida laboral que obra unido en los folios 95 a 97 de los autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido. CUARTO.- En el año 1.996 trabajó 45 jornadas y en 1997, 48 teniendo unos ingresos totales por este concepto incluida la percepción del subsidio subsecuente de 753.840 ptas y 778.838 pts. QUINTO.- No se acredita que el actor tenga otros parientes ni ingresos diferentes de los consignados.SEXTO.- El INSS negó al actor la concesión de la pensión en favor de familiares por tener a su vez familiares con la posibilidad y obligación de prestar alimentos, rechazando a su vez la reclamación prevía formulada por no acreditar la dedicación prolongada al cuidado de la difunta y por ello estar de alta en el sistema de seguridad social. SEPTIMA. La base reguladora de la pensión solicitada en de 19.055 pts. OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa.". Y como parte dispositiva: "Esitmando la demanda interpuesta por Agustíncontra INSS y TGSS en virtud de lo que antecede, declaro el derecho del actor a percibir la pensión en favor de familiares en la cuantía del 20% de 19.055 pts, con las actualizaciones y revisiones que proceda y con efectos económicos del día 27 de enero de 1997, debiendo los condenados estar y pasar por este pronunciamiento.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Supirior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia de fecha 27 de Julio de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 18 de abril de 1.988 (sic) por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en autos seguidos a instnacia de D. Agustíncontra el Insituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a las Entidades demandadas de la demanda interpuesta contra ellas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 1997, dictada en el recurso número 3459/96.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por el solicitante, que ha visto estimado en Suplicación el recurso de la Entidad Gestora contra la Sentencia de instancia, en la que se había condenado a los demandados a proporcionar al actor la pensión en favor de familiares, causada al fallecimiento de su madre, a su vez pensionista de viudedad. La razón de la decisión condenatoria adoptada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres ha sido que la única causa de denegación opuesta por los demandados consistió en alegar que el solicitante y demandante tenía ingresos superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, y el Juez entiende que para que los ingresos obsten a la pensión, deben alcanzar la cuantía del salario aludido, a la que no llegaban los obtenidos por el interesado. La Sala de Cáceres, mediante su Sentencia de 27 de Julio de 1998, ha revocado el pronunciamiento de instancia y ha absuelto a los demandados, cuya causa de denegación corrobora el Tribunal. Frente a esta doctrina se interpone el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que invoca como contradictoria la establecida por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recogida en Sentencia de 12 de Marzo de 1997, en que se declara que los ingresos del solicitante han de alcanzar el importe del salario mínimo interprofesional, para impedir el reconocimiento de la pensión en favor de familiares. Concurre, como se ve, la necesaria contradicción doctrinal a que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y debe entrarse en el estudio del recurso.

SEGUNDO

La censura jurídica consiste en denunciar infracción del art. 176.2.d) de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto que este precepto condiciona el derecho al percibo de la pensión en favor de familiares (hijos o hermanos, en concreto) a "carecer de medios de vida", lo que interpreta la Sala de Suplicación, -según se ha dicho- igual a tener ingresos que no alcancen al 75% del salario mínimo interprofesional. Como informa el Ministerio Fiscal, tal interpretación del precepto coincide con algún pronunciamiento de esta Sala, en doctrina que ha sido hoy superada, porque en Sentencia de 9 de Diciembre de 1998, votada -sin voto discrepante- en Sala formada por todos los Magistrados que constituyen la Sala 4ª del Tribunal Supremo, se ha asumido la establecida inicialmente por la invocada como de contradicción, de 12 de Marzo de 1997, y declarado que es el salario mínimo interprofesional, y no su 75% el importe de los ingresos del beneficiario que puede valorarse como tener medios de subsistencia. Esta doctrina ha sido quebrantada por la Sentencia recurrida, que rompe así la necesaria unidad, por lo que ha de ser casada y anulada, para resolver el Recurso de Suplicación con su desestimación y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

TERCERO

No es ocioso añadir que la legislación hoy vigente, al regular la pensión de orfandad del huérfano mayor de 18 años, que no esté impedido para el trabajo, también condiciona la pensión a que el huérfano no goce de ingresos, por actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, que superen el salario mínimo interprofesional, y no alude al 75% de dicho salario, con lo cual, de seguir la anterior doctrina se estaría haciendo de peor condición al huérfano de más avanzada edad, que se ha dedicado al cuidado del causante, que al huérfano de edad entre 18 y 23 años, a quien se protege, siempre que no obtenga ingresos en cuantía del reiterado salario mínimo interprofesional. Como es sabido, el art. 46 de la Ley 66/97 modificó el apartado 2 del artículo 175 de la LGSS, reciente adición de la Ley 24/1997, y la Disposición adicional decimotercera de la citada Ley "de Acompañamiento" de 1997 modifica el apartado 1 del propio art. 175 de la LGSS, sobre el que no había incidido la reiterada Ley 24/1997, e introduce una corrección en el efecto obstativo del trabajo o actividad del huérfano, consistente en permitir que, aunque trabaje, sea beneficiario de la pensión de orfandad, cuando su actividad le proporciona ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de DON Agustín, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 27 de Julio de 1998. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y decidimos la cuestión planteada en suplicación desestimando el recurso de los demandados para confirmar el fallo de instancia. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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