STS, 21 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2007:4906
Número de Recurso2330/2003
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 2330/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª Sofía, en representación de su hermano D. Carlos, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 13 de febrero de 2003, recaída en los autos 3364/97, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Torre del Bierzo de 30 de julio de 1997, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por evento dañoso durante la instalación de un juego llamado "tirolina".

Han comparecida en calidad de partes recurridas la procuradora Dª Rosa María Álvarez Alonso, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torre del Bierzo (León), y la procuradora Dª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad Zurich España, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia el 13 de febrero de 2003 cuyo fallo dice: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 3364/97, interpuesto por Sofía contra el acto local ya expresado; sin condena especial en costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Sofía, en representación de su hermano D. Carlos

, se interpone recurso de casación, mediante escrito de 14 de abril de 2003, en la que expone las infracciones que a su juicio se han producido en la sentencia recurrida y suplica a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que estime el recurso de casación, case y anule la resolución impugnada y resuelva en su lugar de conformidad a lo pedido en el suplico de su escrito de demanda, con lo demás que proceda en justicia.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular oposición al mismo, en fecha 17 de marzo de 2005 la representación procesal del Ayuntamiento de Torre del Bierzo formaliza su escrito, en el que tras alegar cuanto estima conveniente a su razón suplica a la Sala que declare la inadmisión del mismo o su desestimación, con condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

En escrito de fecha 15 de marzo de 2005 la representación procesal de la entidad Zurich España, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A. formaliza su oposición al recurso interpuesto de contrario, expresando lo que considera procedente y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 12 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de doña Sofía la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha trece de febrero de dos mil tres, que desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Torre del Bierzo de treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, que denegó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración por las gravísimas lesiones y secuelas sufridas por el joven Carlos cuando estaba instalando el juego de la tirolina en el polideportivo de aquel municipio.

SEGUNDO

La Sala de instancia ante las versiones contradictorias de las partes, declara como hechos probados -fundamento jurídico segundo- que: «1) El día 13 de agosto de 1995, Carlos sufrió un accidente cuando estaba instalando el juego de la tirolina, padeciendo por ello unas lesiones que son las relatadas en la demanda. 2º) Dicho juego se estaba instalando en un edificio e inmueble de titularidad municipal, como era el polideportivo La Canal. 3º) El lesionado junto con otros jóvenes había contactado previamente con la Teniente Alcalde y Concejal encargada de festejos ofreciendo su colaboración para organizar actividades lúdicas para niños, habiendo recibido de aquella edil una respuesta favorable a esa oferta. 4º) Dichas actividades se enmarcaban dentro de la programación municipal de festejos, y 5º) El lugar donde iban a tener lugar era aquel polideportivo».

Y en base a estos hechos, acreditados según el Tribunal a quo por el expediente administrativo y por la prueba (principalmente testifical) practicada en el proceso y por el reconocimiento efectuado en la contestación a la demanda, llega a la conclusión de que «queda claro y demostrado que el accidente deriva de una actividad de alguna forma relacionada o a propósito de una (actividad) de índole municipal, como es la organización de fiestas, y que sucede en un lugar de titularidad del Ayuntamiento demandado. Pero lo uno y lo otro, por sí, no son suficientes para fundamentar o servir de título de imputación al Ayuntamiento demandado, porque no hay base probatoria objetiva, imparcial y suficiente que acredite un extremo de capital importancia como es el de que la tirolina fuese una actividad lúdica prevista en la programación municipal de los festejos, en tanto que de alguna manera pactada o consentida por el Ayuntamiento, o, alternativamente, que esa Administración supiese que se estaba instalando dicho juego y con su pasividad permitiese lo anterior. Es decir, no hay base para apoyar la tesis de que ese juego estaba previsto o era "consentido"...».

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se articula un único motivo de casación que se fundamenta en la infracción de los artículos 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues, según la recurrente, la Sala de instancia se ha apartado de la tradicional concepción legal y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial, negando la existencia de relación de causalidad entre las lesiones de don Carlos y la actividad administrativa del Ayuntamiento de Torre del Bierzo en la organización de festejos, cuando la conclusión a que llega el Tribunal no puede ser compartida, ya que en principio, así lo reconoce la propia Sala al concretar los hechos que constan probados en el expediente, y sin embargo argumenta la inexistencia de esa relación en función de una falta de prueba objetiva, imparcial y suficiente que acredite un extremo de capital importancia como es el de que la tirolina fuera una actividad lúdica prevista en la programación municipal de los festejos. Y al hilo de esta argumentación, sostiene la recurrente que si esa carencia de pruebas objetivas, imparciales y suficientes es el fundamento para negar la existencia de relación de causalidad entre la actuación de la Administración y las lesiones sufridas, la relación de hechos probados que se practica en el fundamento jurídico de la sentencia sería incorrecta, incurriendo el Tribunal en una gravísima incongruencia entre lo declarado probado y la interpretación y aplicación de los preceptos mencionados, ya que la Sala, por un lado, considera que existía un acuerdo entre el Ayuntamiento de Torre del Bierzo y el grupo encargado de organizar las actividades deportivas y lúdicas para los niños en el polideportivo La Canal y, por otro, para negar la existencia de responsabilidad se limita a afirmar que la tirolina fue un juego no conocido por el Ayuntamiento ni consentido por éste.

CUARTO

Con este planteamiento la parte recurrente parte de unas conclusiones fácticas contrarias a los hechos declarados como probados por la sentencia impugnada, e incorrectamente denuncia una supuesta contradicción interna en los razonamientos de la sentencia que no son invocables por la vía del apartado

d) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional, sino por la del apartado c) en el supuesto de que se tratara de contradicciones entre los hechos que se declaran probados y a la conclusión a que llega el Tribunal de instancia para desestimar la pretensión indemnizatoria por inexistencia del nexo causal entre la actuación administrativa y el daño producido.

Pero además tal incongruencia interna -en cuanto se sustenta, según ya hemos indicado, en que el Tribunal de instancia considera probado que existía un acuerdo entre el Ayuntamiento y el grupo encargado de organizar las actividades deportivas y lúdicas para los niños en el polideportivo habiendo sido autorizados para ello por la Teniente de Alcalde y sin embargo, la Sala para negar la existencia de responsabilidad se limita a afirmar que la tirolina fue un juego no conocido por el Ayuntamiento ni consentido por éste-, no puede ser aceptada ya que se parte por la recurrente de una versión distinta a la contemplada por la Sala. Ésta afirma en su fundamento segundo que «el lesionado junto con otros jóvenes había contactado previamente con la Teniente Alcalde y Concejal encargada de festejos ofreciendo su colaboración para organizar actividades lúdicas para niños, habiendo recibido de aquella edil una respuesta favorable a esa oferta».

Tal colaboración no puede suponer autonomía en la decisión o elección de las actividades a realizar, pues ello sí exigiría un convenio entre las partes en virtud del cual se otorgase a éstos la competencia para la organización de las actividades, convenio que no se ha acreditado que tuviera lugar. El concepto de colaboración implica participación de apoyo hacia quien tiene la capacidad para organizar las actividades previamente establecidas por éste y que figuran en el programa de festejos, entre los que no se encontraba el juego de tirolina.

De ahí resulta precisamente la inexistencia de nexo causal, dado que el mero hecho de que la Administración municipal aceptara la citada colaboración no supone que pudieran aquellos jóvenes por propia iniciativa organizar, sin autorización expresa o tácita del Ayuntamiento otras actividades distintas a las comprendidas en el programa de los festejos. La colaboración de aquellos jóvenes en las actividades programadas por el Ayuntamiento justifica que tuvieran acceso al pabellón municipal, pero ello no supone que por su propia decisión pudieran instalar el juego de la tirolina sin conocimiento y autorización de la Administración, tal y como la Sala de instancia declara probado.

Es, por lo demás, reiterada la doctrina de nuestra Sala la que afirma que no cabe combatir en el recurso de casación la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida, ya que sólo puede ser desvirtuada aduciendo que la Sala de instancia, al así proceder, ha incurrido en infracción de normas o jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba, o que la declaración fáctica es arbitraria o irracional, conculca los Principios Generales del Derecho, reglas de la prueba tasada o el artículo 9.3 de la Constitución, lo que no ha hecho en este caso la representación procesal de la recurrente, que pretende sustituir desde su personal discrepancia de los hechos apreciados por el Tribunal a quo la valoración de la prueba.

QUINTO

También es doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que si bien la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido o la ruptura del mismo es una cuestión jurídica revisable en casación, tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, salvo que éstos hubieran sido atacados en la forma que hemos señalado en el razonamiento jurídico anterior, lo que en el caso que enjuiciamos no ha sucedido.

En el primer apartado in fine del segundo fundamento de derecho de la sentencia impugnada terminantemente se afirma que «no hay base probatoria objetiva, imparcial y suficiente que acredite un extremo de capital importancia como es el que la tirolina fuera una actividad lúdica prevista en la programación municipal de los festejos, en tanto que de alguna manera pactada o consentida por el Ayuntamiento, o, alternativamente, que esa Administración supiera que se estaba instalando dicho juego y con su pasividad permitiera lo anterior...».

La categórica afirmación del Tribunal de instancia «no hay base para apoyar la tesis de que este juego estaba previsto o era consentido» en cuanto se extrae en base a la contemplación objetiva del conjunto de lo actuado en el expediente y de las pruebas practicadas en autos -principalmente la testifical- no vulnera los preceptos que se invocan por la recurrente como infringidos a fin de obtener una conclusión distinta que evidencie la existencia de nexo causal entre la actuación administrativa y el daño o lesión sufrida, pues el hecho de que el accidente se produjera en una instalación municipal y en el marco de la preparación de unas fiestas locales organizadas por el Ayuntamiento no implica per se que el resultado dañoso sea imputable a la Corporación municipal.

SEXTO

En apoyo de su pretensión casacional la representación procesal de la recurrente invoca una serie de sentencias dictadas por la Sala de lo Civil, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que como jurisprudencia aplicable considera como infringida, cuando a efectos del recurso de casación sólo son invocables al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo y, por otra parte, las sentencias de los Tribunales inferiores no constituyen jurisprudencia. Tampoco se razona por la recurrente la identidad entre estas sentencias con el supuesto que examinamos, pues, si prescindimos, del denominador común «responsabilidad patrimonial de la Administración» los presupuestos de hecho que se fijan en aquellas sentencias son distintos a los aquí contemplados, ya que en todas ellas participó directamente el Ayuntamiento en la organización de los festejos locales y en el supuesto de autos ni la organización de la actividad concreta -tirolinas- ni su instalación corrió a cargo del Ayuntamiento del Bierzo; así aquellas sentencias versan sobre suelta de vaquillas por las calles de un pueblo que organizaba el Ayuntamiento -sentencia de 5 de diciembre de 2000 -; lesiones en festejos de pirotecnia organizados y patrocinados por la Administración municipal -sentencia de 13 de octubre de 1994 -; lesiones sufridas por munícipes en fiestas del "toro embolado" -sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de noviembre de 1990 -.

SÉPTIMO

De conformidad al artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, debemos imponer las costas causadas con el presente recurso de casación a la parte recurrente, sin que los honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas puedan sobrepasar la cantidad de 750 #, respectivamente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2330/2003, interpuesto por la procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª Sofía, en representación de su hermano D. Carlos, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 13 de febrero de 2003, recaída en los autos 3364/97; con imposición de las costas a la referida recurrida, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario doy fe.

3 sentencias
  • SAP Madrid 342/2021, 29 de Junio de 2021
    • España
    • 29 Junio 2021
    ...la liberalidad de los pagos debe quedar acreditada. El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones ( STS 12-11-1997, 13-7-2000 y 21-6-2007) que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere la entrega como una donación. El principio general es de no presumir el......
  • SAP Zaragoza 514/2009, 14 de Octubre de 2009
    • España
    • 14 Octubre 2009
    ...de asesoramiento correcto la prueba de los requisitos de falta de diligencia y del nexo causal (Ss. T.S. 14 de julio de 2005 y 21 de junio de 2007 ). Lo que en este caso no ha ocurrido. No se puede hablar de relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del......
  • SAP Asturias 3/2012, 9 de Enero de 2012
    • España
    • 9 Enero 2012
    ...de liberalidad no se presume ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 octubre 1.994, 12 de noviembre de 1.997, 13 de julio de 2.000 y 21 de junio de 2.007, entre otras), y en el presente caso no prueba el demandado, ahora apelante, que el demandante pintase e instalase en su clínica los cuadr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR