STS 639/2004, 24 de Junio de 2004

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2004:4432
Número de Recurso1392/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución639/2004
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección vigésimasegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía número 462/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 61; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Doña María Consuelo; siendo parte recurrida la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Don Alfonso y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Alfonso interpuso demanda de reclamación de paternidad extramatrimonial contra Doña María Consuelo, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: dicte sentencia por la que se declare que la menor, inscrita en el Registro Civil como Lourdes es hija de Don Alfonso y Doña María Consuelo, por lo que dicha menor ostentará el apellido del progenitor demandante y a que se reconozcan todos los derechos que según Ley se establecen, patria potestad, funciones tuitivas y a las obligaciones que como padre la corresponden hacia su hija. Compareció la demandada y contestó a la demanda interponiendo a su vez demandan reconvencional suplicando al Juzgado: se dicte sentencia por la que se condene a Don Alfonso a abonar a Doña María Consuelo una pensión alimenticia para la menor Lourdes por importe de OCHENTA MIL PESETAS (80.000 Pts) MENSUALES actualizables anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE hasta que la menor alcance su independencia económica y ello con efecto desde la fecha de interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la parte demandada.

Por Don Alfonso contestó a la reconvención y terminó suplicando al Juzgado: dicte en su día la correspondiente sentencia por la que se acuerde estimar íntegramente la demanda de reclamación de paternidad extramatrimonial, desestimando la acción reconvencional en cuanto a la cantidad solicitada para alimentos, estimando que esta pensión ascienda a 25.000 pesetas mensuales desde que se dicte el auto estimando los alimentos provisionales y a su vez se establezca un régimen de visitas, imponiendo las costas a la parte demandada. Compareció, igualmente, el Ministerio Fiscal formulando escrito por contestada la demanda, continuando el juicio hasta sentencia.

SEGUNDO

Por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de Diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por Don Alfonso contra Lourdes y Doña María Consuelo, debo declarar y declaro la relación de filiación existente entre Don Alfonso y la menor inscrita en el Registro Civil como Lourdes, por ser esta hija del actor y de Doña María Consuelo, por lo que dicha menor ostentará el apellido del progenitor demandante, con todos los derechos inherentes a dicha declaración, que habrán de ser fijados conforme al Título VII del Libro I del Código Civil, declarando la incompetencia objetiva de este Juzgado para entrar a determinar las relaciones paterno-filiales; y estimando como estimo en parte la demanda reconvencional formulada por Doña María Consuelo, en su propio nombre y en representación de la menor Lourdes, cuya paternidad era objeto de la demanda principal, debo condenar y condeno a Don Alfonso a abonar a la menor, en concepto de alimentos, la cantidad de 45.000 pesetas mensuales, a abonar los cinco primeros días de cada mes, desde la fecha en que se formuló la reconvención, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC; todo lo cual se establece sin hacer expres aimposición al pago de las costas del procedimiento". La Audiencia Provincial de Madrid, Sección vigésimosegunda, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 26 de Febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Doña María Consuelo y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Don Alfonso, por vía de adhesión contra la sentencia dictada en fecha 3 de Diciembre de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia número 61 de los de Madrid, en autos de menor cuantía número 462/1996, seguidos entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de facultar al actor Don Alfonso para el ejercicio de la patria potestad, de manera conjunta y compartida con la madre, sobre la hija menor, así como para visitarla y tenerla en su compañía en el modo y manera que se determine en fase de ejecución de sentencia.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre la condena en las costas causadas en la alzada".

TERCERO

El Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de doña María Consuelo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, articulado en tres motivos. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Don Alfonso, presentó escrito de impugnación al mismo.Por el Ministerio Fiscal también se presentó escrito impugnando conjuntamente los motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de Junio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alfonso, formuló demanda, a través de juicio de menor cuantía, de reclamación de paternidad extramatrimonial de la menor Lourdes, contra su madre Doña María Consuelo, para que se declarara que la menor es hija de ámbos, por lo que ostentaría el apellido del progenitor demandante y para que a éste se la reconocieran todos los derechos de patria potestad, funciones tuitivas y obligaciones correspondientes.

Por Doña María Consuelo se contestó a la demanda oponiéndose a la misma y formuló reconvención para que se condenara al demandante inicial a abonar una pensión alimenticia para la menor por importe de 80.000 pesetas mensuales, actualizables anualmente, de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC publicado en el INE, hasta que la menor alcance su independencia económica, con efecto desde la fecha de la interposición de la demanda.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda inicial, por lo que se declaró la relación de filiación existente entre el demandante y la menor inscrita en el Registro Civil como Lourdes, por ser ésta hija del actor y de la demandada, por lo que dicha menor ostentará el apellido del progenitor demandante, con todos los derechos inherentes a dicha declaración, que habrán de ser fijados conforme al título VII del libro I del Código Civil, declarando la incompetencia objetiva del Juzgado para determinar las relaciones paterno filiales; y se estimó parcialmente la reconvención, por lo que condenó a Don Alfonso a abonar a la menor en concepto de alimentos la cantidad de 45.000 pesetas mensuales dentro de los cinco días primeros de cada mes, desde la fecha en que se formuló la reconvención, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC.

Las dos partes formularon recurso de apelación contra la anterior sentencia y por la Audiencia Provincial de Madrid se estimó en parte el formulado por el demandante Don Alfonso, revocando la sentencia apelada únicamente en el sentido de facultar a éste para el ejercicio de la patria potestad, de manera conjunta y compartida con la madre, sobre la hija menor, así como para visitarla y tenerla en su compañía en el modo y manera que se determine en fase de ejecución de sentencia.

Doña María Consuelo ha formulado recurso de casación contra la anterior sentencia al que se ha opuesto Don Alfonso. Por el Ministerio Fiscal se ha informado en el sentido de acoger los razonamientos de la sentencia impugnada en su totalidad, por lo que interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 372, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española. Sostiene la recurrente que se ha infringido por el juzgador la obligación y necesidad de exponer las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, por lo que también estima que se ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española. El motivo no puede ser atendido en ningún caso, pues en la sentencia recurrida se contienen completos y minuciosos razonamientos sobre la falta de posesión de estado y de legitimación activa del demandante, en el sentido de que rechaza las alegaciones al respecto que formula como excepciones la hoy recurrente. En el presente motivo no se hace otra cosa que discrepar de los razonamientos de la sentencia impugnada, pero ello no puede llevar consigo a la pretendida conclusión de la falta de esos razonamientos, que hubieran podido producir indefensión en la recurrente.

Conviene subrayar que en la sentencia de primera instancia se dice literalmente lo siguiente: "ha de considerarse probada por tanto la posesión de estado, reconociendo la legitimación activa de Don Alfonso para la acción de reclamación de la filiación que formula, de acuerdo con el artículo 131 del Código Civil, en relación con el 132 del mismo texto legal".

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en el primer apartado, de los artículos 131 y 133 del Código Civil; y por infracción, en el segundo apartado, de los artículos 1214 y 1814 del Código Civil, en relación con los artículos 127.1 y 1233 del mismo Código.

Entiende la recurrente que no existía posesión de estado de filiación y que se han infringido las reglas generales de la carga de la prueba. En relación a la primera cuestión hay que advertir que ha sido resuelta al desestimar el motivo primero, pues la sentencia impugnada, en la soberania que le compete en la apreciación de la prueba, concreta actos voluntarios directos que acreditan la convivencia del padre en la época de la concepción, las declaraciones de los testigos, incluido el tocólogo de la recurrente, y la prueba documental de análisis envíado al Hospital Gregorio Marañón donde figura el nombre de la menor con el apellido Alfonso. Y no se invoca precepto procesal alguno de prueba infringido que permita en este recurso estimar como absurda irracional o ilógica la apreciación de la sentencia recurrida.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir, según la recurrente, la actuación del órgano jurisdiccional en incompetencia. Así lo estima, al revocar la sentencia de instancia y otorgar al demandante un régimen de visitas en relación con la menor, pues de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1322/1981 de 3 de Julio, artículo 1.2, el conocimiento de las demandas que se formulen al amparo de los títulos IV y VII del Código Civil está atribuido a los Juzgados de Familia, careciendo los de Primera Instancia de competencia para resolver sobre las relaciones paterno filiales.

No puede invocarse un Real Decreto como norma infringida sin más, a efectos de interposición de recurso de casación. Además, en el motivo se plantea una cuestión nueva, no tratada ni impugnada por la recurrente en la contestación a la demanda. Y no puede admitirse una declaración de incompetencia derivada de reparto, cuando se pretende que no puede encuadrarse a los Juzgados de Familia dentro de los Juzgados de Primera Instancia, en virtud de la especialización atribuida, pues esta especialización no ha alterado su naturaleza; y es de todo punto razonable la acumulación de pretensiones que se ha hecho en la demanda y que la sentencia impugnada ha resuelto.

Por lo expuesto, el motivo decae.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representacion de Doña María Consuelo, contra la sentencia dictada por la Sección vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de Febrero de 1999, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Antonio Romero Lorenzo. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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