STS, 4 de Noviembre de 2003

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:6867
Número de Recurso169/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 169/2001 interpuesto por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 2001 dictado de conformidad con la Ley 43/1998, de Compensación o Restitución a los Partidos Políticos de Bienes o Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por la Procurador Dª. Elisa Hurtado Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Partido Socialista Obrero Español interpuso ante esta Sala, con fecha 28 de febrero de 2001, el recurso contencioso-administrativo número 169/2001 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 2001 que, de conformidad con la Ley 43/1998, de Compensación o Restitución a los Partidos Políticos de Bienes o Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, resolvió:

"1.- Desestimar, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Única de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de los bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, la reclamación de compensación de una cuenta bancaria incautada a la Cooperativa Socialista Madrileña.

  1. - Desestimar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Reglamento de la Ley 43/1998, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, las reclamaciones de compensación de los inmuebles situados en Alcoy (Alicante), Avenida de la Alameda nº 41 y Madrid, Calle Valencia nº 5, por ser titulares registrales en el momento de la incautación una Cooperativa y una Sociedad Obrera, respectivamente, incursas en lo establecido en el citado artículo 2.2 del Reglamento de la Ley 43/1998.

  2. - Estimar en su totalidad la reclamación de compensación de los inmuebles situados en la Illa de Arousa-Vilagarcía (Pontevedra), Rúa de Castelao nº 68 (actual nº 6) y Brañosera (Palencia; calle General Franco (antigua calle Real) y parcialmente la reclamación de los situados en Bullas (Murcia), calle Rosario nº 15 (hoy nº 5) y Torrevieja (Alicante), calle Paz nº 103, por un valor total de 30.745.974 pesetas (184.787 euros)."

Segundo

En su escrito de demanda, de 26 de octubre de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que:

  1. - Estimando el presente recurso, y en mérito a lo argumentado, declare estimadas por silencio administrativo las solicitudes presentadas por mi representado y en consecuencia le sea compensado el importe de la cuenta corriente de la que fuera titular la Cooperativa Socialista Madrileña por un importe de siete millones quinientas cuatro mil quinientas ochenta y ocho pesetas con 45 céntimos (7.504.588,45 ptas.) actualizado según el índice del valor constante de la peseta proporcionado por el Banco de España y en su defecto por el Instituto Nacional de Estadística. Asimismo se proceda a compensar pecuniariamente a mi representado por el 100% del valor de reposición correspondiente a los inmuebles sitos en Isla de Arosa-Villagarcía, Madrid, Brañosera y Alcoy, y se compense pecuniariamente a mi representado por el 50% del valor de reposición correspondiente a los inmuebles sitos en Bullas y Torrevieja. Bienes y derechos descritos en el apartado XXXI de los Hechos de este escrito de demanda cuyo valor deberá determinarse por dictamen pericial de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley 43/1998, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril.

  2. - Que en caso de que no se estime la pretensión que figura en el apartado anterior, se estime el presente recurso, y en mérito a lo argumentado, se declare no ser conformes a Derecho determinados extremos del Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 2001 y, en consecuencia, los anule, declarando el derecho de mi representado:

  1. A ser compensado por el importe de la cuenta corriente de la que fuera titular la Cooperativa Socialista Madrileña por un importe de siete millones quinientas cuatro mil quinientas ochenta y ocho pesetas con 45 céntimos (7.504.588,45 ptas.) actualizado según el índice de valor constante de la peseta proporcionado por el Banco de España y en su defecto por el Instituto Nacional de Estadística.

  2. Ser compensado pecuniariamente por el 100% del valor de reposición correspondiente a los inmuebles sitos en Isla de Arosa-Villagarcía, Madrid, Brañosera y Alcoy. Bienes descritos en el apartado XXXI de los Hechos de este escrito de demanda.

  3. A ser compensado a mi representado por el 50% del valor de reposición correspondiente a los inmuebles sitos en Bullas y Torrevieja. Bienes descritos en el apartado XXXI de los Hechos de este escrito de demanda.

  4. A que el valor de los bienes a que se refiere el apartado anterior se determine por dictamen pericial de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley 43/1998, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril.

Todo ello con la condena expresa al pago de las costas a la Administración".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 4 de diciembre de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso contencioso-administrativo y declarando que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 2001, en orden a la compensación o restitución de una cuenta corriente y diversos inmuebles a favor del Partido Político recurrente, impugnado en el mismo, es plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todos sus extremos." Por otrosí se opuso al recibimiento del pleito a prueba.

Cuarto

La Unión General de Trabajadores contestó a la demanda con fecha 12 de enero de 2002 y suplicó sentencia "por la que desestime el recurso interpuesto de contrario en lo relacionado a la compensación de la cuenta corriente incautada a nombre de la Cooperativa Socialista Madrileña de los inmuebles de Alcoy (Alicante) y Madrid, y en relación con el inmueble de Torrevieja (Alicante), en cuanto a la pretensión de la recurrente de ser compensada en el 50% del valor del inmueble, considerando en esos aspectos ajustado a Derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 2001, objeto de impugnación". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Quinto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 20 de septiembre de 2002, el Partido Socialista Obrero Español evacuó el trámite de conclusiones con fecha 14 de abril de 2002 en el que suplicó sentencia "conforme con el suplico de nuestra demanda y de acuerdo con las argumentaciones que figuran en este escrito".

Sexto

El Abogado del Estado presentó sus conclusiones con fecha 30 de abril de 2003 y suplicó sentencia de conformidad con su escrito de contestación.

Séptimo

La Unión General de Trabajadores presentó escrito de conclusiones el 20 de mayo de 2003 y suplicó sentencia de conformidad con su contestación a la demanda.

Octavo

Por providencia de 3 de julio de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 22 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Partido Socialista Obrero Español (PSOE) interpone este recurso contencioso- administrativo contra un Acuerdo del Consejo de Ministros que, de conformidad con la Ley 43/1998, de Compensación o Restitución a los Partidos Políticos de Bienes o Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939,

  1. denegó la solicitud de compensación del saldo correspondiente a una cuenta bancaria incautada a la Cooperativa Socialista Madrileña y de dos inmuebles situados en Alcoy y Madrid;

  2. estimó en parte la reclamación de compensación de otros cuatro inmuebles, cuyas circunstancias ya han sido referidas en el primero de los antecedentes de hecho.

Segundo

Dado que buena parte de las cuestiones generales que se plantean en la demanda, reiterando argumentos ya expuestos en otras similares, han sido resueltas por la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2003 (recurso contencioso-administrativo número 219/2001) procede ante todo que reiteremos su contenido, del tenor siguiente:

"I.- En relación con las irregularidades en la instrucción del procedimiento debe señalarse con carácter general, sin perjuicio de las especificaciones que más adelante se realizarán respecto de cada una de las que han sido denunciadas por el recurrente, lo siguiente:

  1. El artículo 6 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, sobre restitución o compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939 -en adelante Ley de Restitución-, señala que la tramitación y resolución de solicitudes se llevará a cabo por la Dirección General del Patrimonio del Estado "que instruirá los oportunos expedientes, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca...". Hay, pues, una remisión al Reglamento que habilita al Gobierno para regular el procedimiento de acuerdo con las particularidades que son propias de los expedientes de restitución o compensación.

  2. Los defectos de forma únicamente serán determinantes de la anulabilidad del acto cuando hayan producido indefensión a los interesados. Así lo dice expresamente el artículo 63.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y una constante jurisprudencia.

  3. La apreciación de defectos formales sin una indefensión material del recurrente, debe conjugarse con el principio de economía procesal, pues abocaría a declarar una nulidad de actuaciones dirigida a la subsanación de los defectos, con retroacción de actuaciones para conseguir un fin que puede ser logrado en momentos posteriores, dilatándose la solución final del caso sin efectos prácticos relevantes.

  4. La invocación de una desviación de poder con base en defectos de forma no es suficiente por si sola para declarar la nulidad por esta causa, si no va acompañada de una demostración de que tales defectos estaban dirigidos a conseguir una finalidad distinta a la prevista en la norma y lleve a la convicción del órgano judicial de que las potestades administrativas han sido utilizadas indebidamente. Nada de esto se hace en el caso presente.

  1. Tomando como punto de partida las anteriores consideraciones, procede entrar ahora en el análisis pormenorizado de las distintas irregularidades que han sido denunciadas, y que se enumeraron en el segundo antecedente de hecho.

A.- Es cierto, como la misma Administración reconoce, que no ha habido acto expreso de acumulación, a pesar de que materialmente se resolvieron las distintas solicitudes de compensación en una misma resolución. Este defecto, sin embargo, no puede tener la trascendencia anulatoria que quiere atribuirle el recurrente, pues aunque del último párrafo del artículo 73 de la Ley 30/1992 del Procedimiento Administrativo Común se desprenda su necesidad, la naturaleza de acto de trámite, el no ser recurrible y el no especificarse cuáles son los perjuicios que su falta haya ocasionado al recurrente, transforman al defecto en una simple irregularidad no invalidante, sin mayor importancia práctica.

B.- Lo mismo cabe decir en relación con el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992 para la comunicación al solicitante de haberse recibido su solicitud. Nada indica, ni el recurrente lo invoca, que este retraso le haya causado indefensión, por lo que se está una vez más en un supuesto de irregularidad no invalidante. Así hay que inducirlo del artículo 63.3 de dicha Ley, conforme al cual "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".

C.- Tanto el artículo 71 de la Ley 30/1992, en relación con la subsanación de defectos de las solicitudes, como los artículos 80 y 82, en relación con la práctica de la prueba y petición de informes, imponen al instructor del expediente una actitud positiva tendente, de un lado, a corregir posibles omisiones de aquéllas y, de otro, a esclarecer los hechos que han de fundar la resolución. Claro está que, cuando las solicitudes se presentan correctamente y los hechos se desprenden de la documentación que con ella se acompaña, no será necesario el requerimiento de subsanación, ni la apertura de un período de prueba, ni la petición de informes no preceptivos.

Esto es lo que ha ocurrido en relación con las solicitudes de compensación agrupadas en el apartado 9 del acuerdo recurrido bajo el epígrafe "Inmuebles inscritos a nombre de Sociedades Obreras", constando su incautación, respecto de las cuales su desestimación se hizo derivar primordialmente en la motivación del acto impugnado de la circunstancia de que las Sociedades, Agrupaciones o Entidades Obreras y Mutualidades de Trabajadores, cuyos bienes fueron incautados y que aparecen incluidas en este grupo, tenían carácter sindical y, por lo tanto, no estaban vinculadas, conforme al artículo 2.2 del Reglamento, a un partido político. Esta consideración, incluso en supuestos de doble vinculación, bastaba, a juicio del órgano decisor, para desestimar las solicitudes, por lo que, aunque con carácter adicional también se fundaba la negativa en la presunción del carácter sindical y no político de la actividad, le resultaba irrelevante la práctica de cualquier tipo de prueba, pues la naturaleza de estas entidades incautadas aparecía de la documentación aportada con la solicitud. Lo propio cabe decir de los inmuebles incluidos en el apartado 10 del acuerdo recurrido en que se atribuye carácter sindical a las entidades incautadas.

No ocurre lo mismo respecto de las solicitudes a que se refieren la resolución en los apartados 11 -inmuebles pertenecientes a la Cooperativa de Casas Baratas "Pablo Iglesias" (Anexo II)-, 12 - inmuebles incautados al resto de Cooperativas Obreras (Anexo II, nº 5)-, 13 -inmuebles de los que no queda acreditada su incautación (Anexo III)-, y 14 -inmuebles que no consta su titularidad ni su incautación-. En estos supuestos el acto impugnado sí que basa la desestimación en unos casos en la falta de justificación de la vinculación de las Cooperativas al PSOE, en otros en no acreditarse su carácter o actividad política, y en otros en la falta de prueba de la titularidad o de la incautación. Hubiera sido necesario, en ellos, de conformidad con los preceptos mencionados, abrir un período de subsanación documental, o bien un período de prueba con el fin de justificar estos extremos.

Ahora bien, en este último caso, e incluso respecto de la presunción de la actividad sindical y no política de los del apartado anterior, no puede hablarse tampoco de una indefensión material del recurrente. En esta vía procesal ha centrado el debate, como uno de sus principales argumentos, en demostrar la vinculación de estas entidades al PSOE y su prueba se dirigió a acreditar tale extremos. Por tanto, debe rechazarse el defecto, ya que lo único que se conseguiría es retrotraer unas actuaciones con el fin de reproducir una prueba que ha tenido oportunidad de practicar en este proceso y que la Sala, con amplitud de criterio, ha admitido en todos sus extremos, salvo lo que más adelante se dirá, y que se valorará para cada bien conforme a los criterios que se expondrán posteriormente.

D.- En relación con la nulidad del artículo 12 del Reglamento de la Ley 43/1998, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia de 10 de diciembre de 2002. Basta para rechazar la pretensión impugnatoria reproducir los argumentos recogidos en su fundamento jurídico quinto. En él se dijo:

'Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido.

Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción, siendo tal límite, además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de Reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello.

Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma.

Es esto lo que ocurre en el caso de autos respecto a la imputación de ilegalidad del artículo 12 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 610/1999, pues no llega a sostenerse, ni tampoco se aprecia, que la aplicación de esa norma y, por tanto, la emisión de los informes en ella previstos después de la propuesta de resolución, haya sido causa, en sí misma, de una situación de indefensión material y real.

Cierto es, sin duda, que la práctica que denuncia la parte actora, de acomodación sucesiva de la propuesta de resolución al contenido de aquellos informes, sería contraria a lo dispuesto en el artículo 84.1 de la Ley 30/1992 si la acomodación no fuera precedida del trámite de audiencia a los interesados, pues este trámite ha de producirse inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución. Pero tampoco a esa irregular acomodación se liga en el argumento de la parte, realmente, la producción de una situación de indefensión como aquélla, única capaz de determinar el efecto anulatorio.'

E.- La aplicación errónea que, a juicio del recurrente, se hace del principio de celeridad no ha tenido trascendencia en la resolución, habida cuenta, por una parte, de que la ausencia de actividad instructora con base en esa rapidez ha sido suplida en fase procesal, como antes se ha señalado; y, por otra, el contraste de ese principio con la dilación en dictar la resolución no afecta a la validez del procedimiento, conforme al artículo 63.3 de la Ley 30/1992, ni a los efectos positivos o negativos del silencio, cuando no se han superado los plazos de resolución, con suspensión incluida, previstos en el artículo 15.3 del Reglamento de 16 de abril de 1999.

F.- Por último, las contradicciones entre los distintos dictámenes emitidos por la Abogacía del Estado en diferentes procedimientos no afectan a la validez del acto. Se trata, en primer lugar, de informes no vinculantes. En segundo término, la adecuación del acuerdo recurrido a uno de estos informes y no al otro, como sustento de su decisión, podrá ser criticada y servir de apoyo a la impugnación, pero la contradicción en sí misma no es causa de nulidad, al ser alternativas que se ofrecen al órgano decisor que elige la que considere más ajustada a la legalidad desde su particular perspectiva."

Tercero

En aquella misma sentencia, y por lo que se refiere ya al fondo de las pretensiones deducidas, hicimos las siguientes consideraciones, que seguimos manteniendo:

"I.- En cuanto al fondo del asunto, el primer tema a dilucidar es el del alcance que hay que atribuir al último párrafo del artículo 2.1 de la Ley de Restitución, conforme al cual "no procederá restitución ni compensación alguna en aquellos casos en que ya se hubiese producido la restitución o compensación en aplicación de cualquier otra normativa". Es ésta una cuestión de capital importancia en el pleito, en el que la parte codemandada -UGT- con apoyo en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986 ha reclamado 68 de los 71 bienes que son objeto de la pretensión del demandante, algunos de los cuales ya le han sido restituidos, otros compensados, y otros están pendientes de resolución.

Aunque el precepto no es claro y pudiera extraerse la conclusión de que en estos casos ya no cabe una segunda reclamación por un Partido Político, el Reglamento de desarrollo, cuando concreta el contenido de la Ley, establece en el párrafo tercero del artículo 1º que "en ningún caso procederá restitución ni compensación alguna por bienes o derechos por los que los beneficiarios previstos en el artículo 2 del presente reglamento, o las personas jurídicas a ellos vinculadas, hubieran recibido ya cualquier tipo de compensación al amparo de cualquier otra normativa". Conjugando ambas normas, la conclusión que se impone es que no hay impedimento de restitución o compensación a un partido político, aunque haya habido una anterior restitución o compensación en favor de persona distinta bien del reclamante o bien de la persona a él vinculada. Esta consecuencia es obligada si se tiene en cuenta que el derecho que nace en favor del partido deriva de la Ley 43/1998 y de su Reglamento, frente al cual no puede oponerse una anterior actividad administrativa, que hay que suponer no era desconocida por el legislador ni por el Gobierno.

Es ésta la conclusión a que llega el dictamen del Consejo de Estado de 16 de junio de 2000, que esta Sala comparte, si bien, como es lógico, en estos supuestos lo procedente será la compensación proporcional a la vinculación, con independencia de que la restitución del bien o compensación se haya hecho al primer reclamante.

  1. La segunda cuestión que se plantea es la de la legalidad del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento, que el partido recurrente discute. En dicho precepto se dice que "no tendrán la consideración de personas jurídicas vinculadas a los partidos políticos los sindicatos de trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión del Patrimonio Sindical Acumulado".

Si se admite que la restitución o compensación a un Sindicato no impide la reclamación ulterior de un partido político, es lógico que ésta no pueda basarse en la vinculación al sindicato restituido o compensado. Esta consecuencia, además, deriva de las distintas finalidades perseguidas en ambas leyes. En efecto, en el apartado 5 de la Exposición de Motivos de la Ley 4/1986 se expresa con claridad que "el legislador ha querido, sin embargo, regular aquellos bienes y derechos que en su día fueron incautados a los Sindicatos, de manera que se restituya a éstos en el presente lo que otrora se les incautó"; mientras que la 43/1998 expresa que "en la actualidad parece llegado el momento de avanzar en dicho proceso reparador, creando el marco jurídico necesario para reintegrar a los partidos políticos los bienes y derechos de que fueron desposeídos durante la guerra civil o al finalizar ésta".

Es decir, dentro de los regímenes jurídicos previstos en cada normativa han de realizarse las respectivas reclamaciones, sin que haya una comunicación o capilaridad entre ellas, de tal forma que lo que pertenecía a los sindicatos, o a personas jurídicas de naturaleza análoga a ellos vinculados, se restituirá o compensará a los sindicatos; mientras que a los partidos políticos se les restituirá o compensará lo que a ellos, o a personas jurídicas de carácter político vinculadas a los mismos, se les incautó.

Aunque el término "vinculación" que usa la Ley no se haya adjetivado, no puede extenderse a cualquier tipo de vinculación ya que se desbordarían los límites que se pretenden, concretados a las reivindicaciones por incautaciones de naturaleza política. Así lo dice expresamente la propia Ley en su artículo 1º cuando, al referirse a la restitución de bienes incautados a personas jurídicas vinculados a los partidos políticos, deja bien claro que "sólo procederá cuando se trate de bienes que estuvieran afectos o destinados al ejercicio de las actividades políticas de aquéllos en el momento de la incautación", lo que repite en iguales términos en el artículo 3º.2, al regular los beneficiarios de la restitución en el caso de incautación a personas vinculadas a partidos políticos.

Ahora bien, nada impide apreciar la doble vinculación sindical y política del titular del bien incautado, cuando así se demuestre, y quede justificado también el ejercicio en el mismo de actividades sindicales y políticas. En estos casos, salvo que se justifique otra proporción, la restitución o compensación deberá ser al 50% conforme se establece en el artículo 393 del Código Civil."

Cuarto

En cuanto a la acreditación de los hechos, también en aquella sentencia, con cita de otras precedentes sobre esta materia, mantuvimos y seguimos manteniendo los siguientes criterios:

"La prueba debe dirigirse a acreditar, en primer lugar, la vinculación de la persona jurídica incautada al partido político reclamante y, en segundo término, el destino y afección del bien al ejercicio de actividades políticas en el mismo en el momento de la incautación. Al ser esta actividad la determinante de la restitución o compensación, lógicamente debe ser la principal que en el bien se desarrolle, al margen de que accidentalmente coexistan otras distintas. Así se desprende de los preceptos mencionados anteriormente. Aunque con la solicitud deben acompañarse determinados documentos que menciona el artículo 7º de la Ley, y se completan con los enumerados en el artículo 8 del Reglamento, la propia Ley permite la presentación de cualquier prueba de las admitidas en derecho.

Con referencia a la carga de la prueba esta Sala, en sentencias de 4 de febrero de 2002 dictadas en relación con la devolución de saldos incautados de cuentas depositadas en entidades bancarias durante la Guerra Civil en aplicación de la misma Ley 43/1998, ya dijo que "El principio general de que corresponde a la parte que solicita algo acreditar los hechos en que basa su pretensión es aplicable a las solicitudes presentadas por los partidos políticos durante el procedimiento administrativo tramitado al efecto. No era preciso recordarlo pero así lo hizo en su preámbulo el Reglamento de desarrollo de la Ley 43/1998 (aprobado por Real Decreto 610/1999) al expresar 'la necesidad de que el partido político acredite su derecho, probando su condición de beneficiario, la incautación sufrida y las condiciones del bien o derecho'. Cuando la decisión del Consejo de Ministros responde a la petición deducida ante él y su respuesta no da entera satisfacción a las pretensiones del solicitante, a aquel principio general se suma el que impone a todo recurrente en la vía contencioso-administrativa la carga de desvirtuar la presunción de validez (artículo 57.1 de la Ley 30/1992) de que gozan los actos de las Administraciones Públicas. La prueba de los hechos controvertidos, en el caso de que no coincidan con los que la Administración apreció en su acuerdo resolutorio, beneficiado por la presunción antes dicha, corre a cargo, en el proceso judicial, de la parte recurrente. Estos dos principios, si son compatibles con una interpretación flexible de las exigencias de prueba en supuestos de notoria dificultad para acreditar unos hechos históricos lejanos en el tiempo y acaecidos en el curso de una guerra civil, como son éstos, e impiden dar por buenas afirmaciones fácticas desprovistas del necesario soporte documental, o de otro tipo, cuando la Administración no haya admitido los hechos correspondientes y su resolución no haya sido adecuadamente desvirtuada por pruebas en contra dentro de este proceso [...]".

Este criterio es igualmente aplicable al caso presente. Cuando la Administración ha razonado en el acto recurrido los motivos que le han llevado a la conclusión de rechazar la vinculación de determinados bienes al Partido Político reclamante, acudiendo a una serie de datos que a su juicio impiden apreciar que los bienes incautados estuvieran vinculados al PSOE, o se dedicasen a actividades políticas, corresponde a la parte recurrente destruir estos datos con elementos suficientes de prueba que lleven al juzgador a obtener la certeza de que los requisitos establecidos en la Ley para que tenga lugar la restitución o compensación se dan en cada concreto caso.

En el desarrollo de esta carga probatoria, no cabe duda que los aportes históricos y literarios tienen importancia y no pueden ser olvidados, pero dentro de ese contexto es necesario una justificación clara y precisa, caso por caso, bien por bien, de que la vinculación se producía y de que en el inmueble se ejercía actividad política."

Quinto

Finalmente, como pautas para determinar la corrección jurídica del acuerdo del Consejo de Ministros, afirmamos entonces y reiteramos de nuevo lo siguiente:

"El acto recurrido obtiene la conclusión de que no existía vinculación con el PSOE del titular del bien incautado por el carácter sindical de la entidad titular del bien ya sea sociedad obrera, agrupación o entidad obrera, cooperativa o mutualidad de trabajadores, con base en los siguientes datos: a) su propia denominación, b) inclusión de una parte de ellas en las listas del Censo Electoral Social comprensivo de las Asociaciones Patronales y Obreras, c) transferencia de los bienes incautados en virtud de la Ley 23 de septiembre de 1939 a la Organización Sindical del Movimiento, junto con el escrito del Director de Propiedades al Delegado de Hacienda de Toledo en el que se expresa que los bienes incautados a los partidos políticos no pueden ser incorporados a la Confederación Nacional de Sindicatos, d) sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2000 que atribuye carácter sindical a una Sociedad Benéfico-Obrera de Socorros Mutuos.

No cabe duda de que estos datos son relevantes. De ellos puede extraerse conforme a las reglas del criterio humano la conclusión a la que se llega. Ahora bien, tal conclusión puede ser destruida por prueba en contrario, ya que, como se dijo anteriormente, es perfectamente posible la doble vinculación del titular del inmueble al sindicato y al partido político. Por otra parte, cabe la restitución o compensación en supuestos no ya de vinculación con el titular del bien, sino de titularidad compartida, lo que no debe confundirse con la mera ocupación tolerada por el verdadero titular.

Para destruir esta presunción no bastan, sin embargo, declaraciones genéricas si no están acompañadas de pruebas concretas que demuestren la vinculación al PSOE del titular de cada bien incautado. En efecto, esas manifestaciones relativas a la estructura histórica del Partido, a su carácter organizativo, a que esas sociedades obreras, cooperativas, mutualidades constituían su misma base, extraídas de documentos tales como obras de historiadores, intervenciones en el Congreso o manifestaciones del órgano de difusión -periódico "El Socialista"-, tienen indudablemente valor y demuestran que hubo entidades de este carácter pertenecientes al PSOE. Pero no excluye que entidades con dichas denominaciones también eran de titularidad exclusiva de sindicatos o de otros partidos políticos. Así lo ponen de manifiesto con el mismo valor las obras históricas que afirman en sentido contrario la pertenencia de las mismas a UGT, que han sido aportadas por este sindicato con su contestación a la demanda, referidas incluso a las casas del pueblo, muchas de las cuales están vinculadas a sindicatos y a otros partidos. Lo propio cabe decir de los respectivos Estatutos en que se basan tanto el recurrente como el codemandado, pues en ellos hay base suficiente para avalar sus correspondientes posturas.

Es más, los datos en que se apoya el acto recurrido, aunque también son generales, tienen, a juicio de esta Sala, un mayor peso específico en orden a demostrar la vinculación sindical plena, que la compartida al 50% que se reclama. El hecho de que la incautación de los bienes que se reclaman se haya hecho al amparo de la Ley de 23 de septiembre de 1939 es un dato trascendente para obtener esa conclusión, pues su artículo 1º dice bien claramente que "todos los bienes pertenecientes a las organizaciones sindicales ... pasarán a ser propiedad de la Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S....". Otro dato que opera en contra de generalizaciones es que el Decreto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de fecha 21 de mayo de 1931, por el que se establecían las normas para la elaboración del Censo Electoral Social, estableció en su artículo 3º que "Se consideran asociaciones obreras a los efectos del presente Decreto, las que se hallen constituidas legal y exclusivamente por trabajadores para defensa del interés profesional sin que en su constitución y funcionamiento existan injerencias de elementos extraños a la mencionada clase". En esta misma línea, cabe añadir, que la casi totalidad de los bienes reclamados fueron compensados por la pertenencia a UGT, o por la vinculación de su titular con dicho sindicato, y aunque esto no excluye la compensación al PSOE, como antes se dijo, supone una elemento más que avala la presunción a que se está aludiendo.

En cuanto a la prueba del ejercicio de actividad política, ésta no puede inducirse "prima facie", sin justificación suficiente, respecto de las Cooperativas y Mutualidades, que por su propia naturaleza cumplen otras finalidades ajenas a la política, pues, como se señala en la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2000, trataban de cumplir fines de asistencia social o de proporcionar viviendas baratas a los más necesitados a falta de instituciones públicas que subvinieran a ello. En fin, el que por la Junta de Extremadura se haya compensado conjuntamente a UGT y PSOE por la incautación de bienes con base en una normativa aquí no aplicable, sobre extinción de Cámaras Agrarias Locales, no constituye dato relevante a los efectos pretendidos en estos autos, pese a que ello se alegue como decisivo por la parte actora en sus conclusiones.

A la Sala no se le oculta la dificultad que entraña una prueba que de forma concreta justifique la vinculación al PSOE de la persona titular del bien, y el destino o afección de éste a la actividad política; por eso ha sido proclive a admitir las que se han propuesto, y si no se ha acordado como diligencia para mejor proveer la referente a la certificación del inventario de incautación de bienes solicitada al Archivo General de la Administración, fue porque, en su respuesta a la petición realizada en tal sentido, este organismo contestó que pese al esfuerzo realizado por varios grupos de trabajo contratados al efecto el resultado obtenido había sido negativo (folio 2018). Es decir, hubiera resultado inútil una nueva petición en tal sentido.

Las anteriores consideraciones no impiden, sin embargo, el que se examine la prueba que tanto en el expediente administrativo como en los autos ha sido aportada en relación con cada bien reclamado, concretándola por razones de congruencia a la que respecto de cada uno de ellos se alude en la demanda o a la practicada en período de prueba, debiendo hacerse hincapié en que las pruebas testificales -las escasamente practicadas después del auto de 22 de julio de 2002-, y los envíos postales si no van acompañadas de otros elementos probatorios tienen una escasa significación dado que no demuestran con la debida claridad si la vinculación es al partido o al sindicato, si se trata de titularidad del inmueble o de simple ocupación meramente tolerada para la celebración de un acto o como domicilio circunstancial sin actividad política habitual, no simplemente accidental. Es decir su valor no puede sobreponerse, salvo circunstancias debidamente apreciadas, a lo que resulte de la documentación aportada ni de las certificaciones del Registro de la Propiedad, según cabe inducir de lo previsto en el artículo 319 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil."

Sexto

De los ocho primeros fundamentos jurídicos de la demanda del presente recurso una parte se refiere a cuestiones no debatidas y otra repite consideraciones a las que ya hemos dado respuesta en recursos análogos.

Nadie, en efecto, ha negado legitimación al recurrente (fundamento jurídico primero) ni la competencia del Consejo de Ministros (fundamento jurídico segundo) ni la condición de sucesor o beneficiario de aquel partido (fundamento jurídico tercero) respecto del que se fundó en 1879.

En el fundamento jurídico cuarto se censuran diversas irregularidades habidas, según el recurrente, en el curso de la instrucción del procedimiento, se denuncia el incumplimiento de algunos plazos, se afirma la ilegalidad del artículo 12 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 610/1999 y se critica el momento en que se evacuaron los informes técnicos de valoración, de los que se niega su carácter preceptivo y determinante.

En el fundamento jurídico quinto se vierten una serie de consideraciones generales sobre "la naturaleza de la Ley 43/1998 y sus relaciones con el Reglamento" de las que ninguna conclusión, en concreto, se obtiene para este concreto litigio; en el sexto se censura que la Administración no "haya aportado documento alguno relacionado con las leyes de incautación", lo que contrastaría con la actividad probatoria del recurrente, a la que también se refiere el fundamento jurídico séptimo.

En el fundamento jurídico octavo se sostiene que las solicitudes debieron entenderse estimadas por silencio positivo; en el décimo se analizan las características singulares del PSOE en cuanto formación política integrada por un conjunto heterogéneo de entidades, y en el undécimo se mantiene que, además de la vinculación de dichas entidades (en concreto, por lo que se refiere a este caso, sociedades obreras y cooperativas) al referido partido, los bienes incautados y ahora objeto de solicitud estaban destinados a la actividad política.

Sólo en el fundamento jurídico noveno de la demanda se tratan específicamente las cuestiones relativas al saldo de la cuenta corriente de la que era titular la Cooperativa Socialista Madrileña y a los seis inmuebles incautados objeto de la solicitud de compensación.

Séptimo

Con la transcripción del contenido de la sentencia antes reseñada podemos considerar suficientemente respondida la argumentación expuesta en todos los citados fundamentos jurídicos de la demanda, a excepción del octavo y del noveno. Sobre este último deberemos extendernos al analizar pormenorizadamente las situaciones jurídicas de la cuenta corriente y de los inmuebles singulares, antes de lo cual hemos de decidir si las peticiones del partido recurrente pudieron, en este caso, considerarse estimadas por silencio positivo.

El partido recurrente admite (segunda de sus conclusiones) que el plazo para resolver era el (general) de seis meses, más otros tres meses "resultado de la ampliación prevista por el Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado el 21 de julio de 2000", más las "demás ampliaciones previstas por la Ley". Hay que partir, por lo tanto, habida cuenta de este reconocimiento expreso, que la ampliación operada por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de julio de 2000, sobre la base del artículo 42.6 de la Ley 30/1992, se aplicó al supuesto de autos. Aun cuando el propio actor había negado en su demanda (página 33) que dicha previsión "hubiera sido actuada en los casos que nos ocupan", en su ulterior escrito de conclusiones sostiene justamente lo contrario.

Las solicitudes de autos se presentaron entre el 28 de octubre y el 2 de diciembre de 1999, y la resolución final, tras las muy numerosas incidencias del procedimiento que se detallan en los epígrafes primero a trigésimo de los "hechos" de la demanda, se produjo el 19 de enero de 2001.

Las dos premisas de que parte el recurrente, en relación con la falta de virtualidad de determinadas actuaciones procedimentales (peticiones de informes) para interrumpir el plazo, y con la extensión temporal de dichas interrupciones, han sido ya desestimadas por la Sala. En la sentencia de 7 de abril de 2003, antes citada, rechazamos ambas cuando el mismo partido político las alegó. En síntesis, recordaremos lo que ya conocen todas las partes del litigio, que lo fueron también en aquel recurso, a saber:

  1. Que los informes de la Abogacía del Estado, de la Intervención General del Estado, y del propio Consejo de Estado, en su caso, pueden entenderse comprendidos en la letra c) artículo 42.5 de la Ley 30/1992 cuando se refieran a los procedimientos incoados al amparo de la Ley 43/1998.

  2. Que pueden tener este carácter también los informes preceptivos de valoración, en cuanto informes técnicos determinantes para cuantificar el valor que ha de asignarse a los inmuebles objeto de compensación.

  3. Que los tres meses de suspensión del plazo -a que se refiere el citado artículo 42.5,c) de la Ley 30/1992- para la emisión de aquellos informes no tienen por qué entenderse como límite máximo para todos ellos en su conjunto.

A partir de estas premisas y dado que hubo necesidad de requerir sucesivos informes a aquellos organismos e instituciones (en algunos casos por partida doble y triple) a medida que la complejidad de los diversos problemas jurídicos y de hecho se iban planteando, la suma de las interrupciones derivadas más las que fueron consecuencia de los requerimientos de información al propio PSOE o a la Unión General de Trabajadores, afectada por su solicitud, más los nueve meses de plazo general ampliado, admitidos por el recurrente (seis meses más otros tres en virtud del artículo 42.6 de la Ley 30/1992), impide apreciar que hubiera estimación por silencio positivo de las solicitudes.

Octavo

La primera de las pretensiones singulares del PSOE consiste en que le sea restituido el importe de una cuenta corriente de la que fue titular la "Cooperativa Socialista Madrileña", cuyo saldo incautado en su día fue de siete millones quinientas cuatro mil quinientas ochenta y ocho pesetas con 45 céntimos (7.504.588,45 pesetas).

La pretensión estuvo bien rechazada pues no concurrían las condiciones legales para acceder a ella. En la sentencia de 7 de abril de 2003, al resolver el recurso contencioso administrativo número 525/2001, en el cual pedía el PSOE la compensación por 45 saldos de cuentas corrientes a nombre de diversas cooperativas (la mayoría denominadas "cooperativas socialistas") y por 70 saldos de cuentas a nombre de Casas del Pueblo o de círculos socialistas obreros, confirmamos igualmente la procedencia del acuerdo denegatorio, basado en que se trataba de cantidades que pertenecían a personas jurídicas distintas del partido solicitante.

Dijimos entonces y repetimos ahora:

"Las alegaciones del PSOE a este respecto han sido contradichas no ya sólo por el Abogado del Estado, en lógica defensa del Acuerdo objeto de recurso, sino también por la Unión General de Trabajadores en su calidad de parte interesada (y codemandada). Aduce este sindicato de trabajadores que le corresponde a él, y no al PSOE, el derecho a la compensación por los saldos incautados a las cooperativas, casas del pueblo y círculos de trabajadores socialistas, pues todas ellas eran entidades de carácter sindical, no político.

Sin perjuicio de reconocer, con la demanda, que no siempre era fácil deslindar en aquellos años los componentes sindicales de los estrictamente políticos y que en el caso de las entidades de inspiración socialista aquel deslinde es aún más difícil de realizar a posteriori, el hecho de que el proceso de compensación/restitución se haya instrumentado a través de dos leyes complementarias (la Ley 4/1986 para los sindicatos y la Ley 43/1998 para los partidos políticos) nos obliga a analizar los rasgos de cada entidad que más se aproximen a una u otra tipología de figuras.

Desde esta perspectiva, tanto las sociedades obreras o sociedades de resistencia (por emplear la terminología de la época) como las cooperativas por ellas formadas o auspiciadas, al servicio de las necesidades de sus afiliados, deben considerarse, en principio y a efectos de la compensación por los saldos incautados que son objeto de este recurso, como entidades de origen y significado sindical. Dicho en otros términos, más apropiados al debate de autos, aquellas sociedades obreras no pueden reputarse sino como entidades que, todo lo más, estaban "vinculadas" a, pero no eran integrantes de, la estructura propia del PSOE.

Los documentos aportados al ramo de prueba por la U.G.T. son, en este sentido, más clarificadores que los del partido demandante. Ponen de relieve, por ejemplo, cómo las sociedades obreras se incluyeron en 1933 en el censo electoral social de asociaciones patronales y obreras, precisamente en razón de su naturaleza sindical.

Algo semejante, aunque con ciertos matices, hay que afirmar respecto de las Casas del Pueblo y centros socialistas obreros. A efectos de la compensación por los saldos incautados que figurasen a su nombre no puede sostenerse con rigor que se tratara de entidades que formasen parte de la estructura orgánica del PSOE, por más que tuvieran con él conexiones o vínculos innegables. Vínculos que incluso pudieron llegar a la titularidad jurídica, plena o compartida con la U.G.T. de sus edificios, lo que nos ha permitido en otros recursos (por ejemplo, en la sentencia de 25 de marzo de 2003) reconocer a aquel partido el derecho a la restitución de todo o parte del inmueble incautado. Pero tal circunstancia, si es bastante (junto con las demás precisas) para admitir el derecho a ser compensado por razón de los inmuebles incautados, no lo es para los saldos bancarios, sujeta como está su compensación a un régimen jurídico más riguroso a tenor de la tan citada Disposición Adicional Única de la Ley 43/1998."

A partir de esta premisa (y del resto de consideraciones que hacíamos en aquella sentencia sobre los términos en que se pronuncia la Disposición Adicional Única de la Ley 43/1998 respecto de la compensación de saldos de cuentas corrientes), los documentos aportados por una y otra parte en relación con la Cooperativa Socialista Madrileña no permiten considerar al PSOE como "beneficiario" de la restitución del saldo en litigio.

La afirmación de que dicha Cooperativa no era sino "una pieza más del organigrama del PSOE" se trata de respaldar con los argumentos y documentos que en tal sentido se alegan y aportan en el escrito de demanda (páginas 40 a 42). Algunos de ellos transcritos de forma parcial como el que se refiere a la obligatoriedad de que los cooperativistas fuesen afiliados al PSOE, afirmación que no corresponde a la realidad pues, a tenor del artículo 5 de los Estatutos de la citada Cooperativa (folio 629 del expediente), bastaba, sin estar afiliado al entonces Partido Socialista Obrero, "simpatizar con sus ideas y programa y no militar en ningún otro partido".

Frente a estas argumentaciones prevalecen, a juicio de la Sala, las que corroboran que la Cooperativa Socialista Madrileña era una entidad de origen y significado sindical que, aun teniendo innegables relaciones con el PSOE, con el que podía admitirse su "vinculación" de ideario e ideológica, no se integraba en la estructura propia de él. Prevalece, pues, su carácter sindical y su mayor vinculación a la UGT, como era lo propio de una sociedad obrera (bajo tal denominación reza el primero de los artículos de sus Estatutos).

En el Acuerdo de incautación de 4 de abril de 1941 se afirma (refiriéndose a diversos bienes, entre ellos precisamente al inmueble sito en la calle Valencia nº 5, de Madrid, sobre el que después volveremos) que la Cooperativa Socialista Madrileña era una filial de la UGT, afirmación que se repite en acuerdos ulteriores próximos en el tiempo.

Esta misma mención aparece en la certificación del Registro de la Propiedad, en relación con el tan citado inmueble de la calle Valencia nº 5 de Madrid, finca registral nº 789, del que se certifica que pertenecía a "la Cooperativa Socialista Madrileña, filial de la UGT" (folio 704 del expediente administrativo).

Las referencias que en los Estatutos de la Cooperativa se hacen al PSOE revelan sus innegables lazos con esta organización pero no, insistimos, la integración de aquélla en él. Los dos factores más relevantes (que seis de los directivos pertenecieran al PSOE y que en caso de disolución los bienes relictos tras el pago de todas las deudas se destinasen a dicho partido) no demuestran aquella integración y sí la estrecha relación entre ambos, común a otras entidades de inspiración socialista.

Noveno

El segundo de los apartados del Acuerdo que se impugna desestima las reclamaciones de compensación que el PSOE formula respecto de los inmuebles situados en Alcoy y en Madrid. La desestimación se basa en que la titularidad de uno y otro, en el momento de la incautación, correspondía a la Agrupación Socialista Obrera de Alcoy y a la Cooperativa Socialista Madrileña, respectivamente, personas jurídicas distintas del partido reclamante y no integradas en él.

Aun cuando no se trata de la misma cooperativa, debemos recordar que en la citada sentencia de 25 de marzo de 2003 rechazamos una pretensión de compensación del PSOE relativa a inmuebles que pertenecieron a otra cooperativa (la Cooperativa Española de Casas Baratas "Pablo Iglesias") por la ausencia de documentación que justificara el doble requisito de vinculación subjetiva y actividad política en el inmueble exigidos por la Ley 43/1998. En la demanda se parifican, a efectos de su vinculación al PSOE, la Cooperativa Socialista Madrileña y la Cooperativa Española de Casas Baratas "Pablo Iglesias".

Afirmamos en aquella sentencia lo siguiente:

"[...] Puesto que, como ya se ha dicho, las cooperativas y mutualidades por su propia naturaleza cumplen otras finalidades ajenas a la política, en concreto fines de asistencia social o de proporcionar viviendas baratas a los más necesitados, debe demostrarse en cada caso el cumplimiento del requisito previsto. En el presente caso, no queda demostrado que la Cooperativa Española de Casas Baratas "Pablo Iglesias", propietaria del inmueble, poseyera un carácter político, ni su vinculación al PSOE, ni que dicho bien estuviera dedicado a actividades políticas de éste; así, frente a lo postulado por el recurrente, de la documentación obrante en el expediente no se deducen tales hechos, antes bien, queda de manifiesto el carácter independiente de las Cooperativas: en el folio 2693 se dice que éstas han de pertenecer no al Partido Socialista sino a la Federación Nacional de Cooperativas, en el folio 2694 que con excepción de las Cooperativas inspiradas en el Reglamento para construir Casas del Pueblo las demás entidades que convivan en ellas deberán pertenecer a la UGT o al PSOE [...]".

Dado que en el fundamento jurídico precedente hemos afirmado el carácter sindical de la Cooperativa Socialista Madrileña y su conexión con la UGT, la incautación de los inmuebles de dicha cooperativa no puede originar el derecho a la compensación a favor del PSOE pues no se cumplen los dos requisitos preceptivos.

Baste decir, respecto del segundo, que no consta que el inmueble de autos se destinara a actividades políticas y sí, a tenor de los documentos aportados, a actividades de almacenamiento y venta de productos a los socios de la Cooperativa. Y en cuanto a la vinculación de la Cooperativa misma, bastan las consideraciones antes expuestas. Consideraciones que refrenda, por lo demás, el hecho de que el Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de junio de 1986 ya decidió compensar a la UGT, por aplicación de la Ley 4/1986, entre otros, precisamente por el valor del inmueble de autos.

Décimo

Tampoco puede reconocerse al PSOE dicho derecho por la incautación del local que en Alcoy perteneciera en su día a la "Agrupación Socialista Obrera de Alcoy". Es cierto que en la sentencia de 7 de abril de 2003 (recurso número 525 de 2001) hemos reconocido que las agrupaciones locales del PSOE configuraban su estructura periférica, y hemos accedido a la compensación a favor del PSOE por los bienes que a ellas les fueron incautados, pero este no es el caso de autos.

En concreto, no se ha demostrado que "la Agrupación Socialista Obrera de Alcoy" fuera una de las agrupaciones locales del PSOE. Ni los documentos aportados inicialmente con la solicitud ni la relación de paquetes certificados que consta al folio 805 (invitaciones al Congreso del partido celebrado en octubre de 1932) ni los aportados a los folios 1269 y siguientes de aquel expediente así lo demuestran. Todos ellos se refieren a la "Agrupación Socialista", no a la que figura como titular registral del inmueble incautado (que sería ulteriormente atribuido a la Delegación Nacional de Sindicatos de FET y de las JONS). La misma denominación es empleada en el escrito remitido por "La Agrupación Socialista" a la Comisión Ejecutiva del PSOE el 2 de abril de 1936 que consta al folio 1279 del expediente.

No habría inconveniente en acceder a la demanda si, efectivamente, la titular del inmueble hubiese sido la Agrupación Socialista de Alcoy, pues ya hemos afirmado la integración de este género de entidades en dicho partido en cuanto estructuras organizativas del PSOE. Incluso en algunos supuestos hemos accedido a la compensación (solicitada al cincuenta por ciento) cuando se trataba de "Agrupaciones Socialistas Obreras" y existían suficientes elementos de prueba, como en la reciente sentencia de 27 de octubre de 2003, recurso 43/2001, respecto de la Agrupación Socialista Obrera "La Emancipación" de Puebla de Cazalla (epígrafe 26), o de la Agrupación Socialista Obrera de Yecla (epígrafe 23). No ocurre lo mismo en éste dada la ausencia de suficientes elementos de juicio.

La circunstancia de que la "Agrupación Socialista de Alcoy" tuviera su domicilio en el inmueble reclamado no obsta a lo que queda dicho, pues esta circunstancia es común a otros muchos supuestos en que distintas entidades de inspiración socialista, de significado sindical o estrictamente político, coincidían en utilizar unos mismos locales.

Por lo demás, como en el supuesto antes examinado, consta que el Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de junio de 1986 también decidió compensar a la UGT, en aplicación de la Ley 4/1986, por el valor del inmueble de autos.

Undécimo

La siguiente discrepancia del partido recurrente con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 2001 se concreta en la valoración de los bienes inmuebles cuya compensación se le atribuye íntegramente, esto es, los dos situados en Arosa (Pontevedra) y Brañosera (Palencia).

A juicio de dicho partido, deben tenerse en cuenta las valoraciones resultantes de la prueba pericial, de modo que el inmueble de Arosa se valore en la cantidad de 7.107.191 pesetas (42.715,08 euros) en vez de las 6.697.740 pesetas que fija el Acuerdo impugnado, y el inmueble de Brañosera en la cantidad de 4.297.633 pesetas (25.829,29 euros) en vez de las 2.674.857 pesetas que fija el Acuerdo impugnado.

Critica la parte actora el informe elaborado por los servicios técnicos de la Administración en relación con el valor de los referidos inmuebles, informe que, a su juicio, "carece de fundamento preciso, tal y como hemos acreditado en nuestro escrito de demanda (páginas 24 y 25 y páginas 22 a 25)" y propugna acoger el informe pericial. No debe ser tan impreciso el primero de dichos informes cuando su resultado se aproxima bastante al propugnado por el recurrente, siendo las diferencias entre los valores finales de uno y otro no demasiado relevantes.

En cualquier caso, lo decisivo es que, conforme acertadamente subraya el Abogado del Estado, las bases mismas del dictamen pericial solicitado por el recurrente están aquejadas de defectos de planteamiento que hacen inviable su conclusión final. Por un lado, no se atiene al criterio, exigido y reiterado por artículo 11.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley 43/1998 aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, respecto del momento con referencia al cual ha de apreciarse el valor pecuniario de los bienes incautados, momento que es precisamente el de la fecha de entrada en vigor de la Ley 43/1998. Por otro lado, atiende con carácter preferente a la determinación del valor actual de mercado de los inmuebles acogiendo una metodología que soslaya, sin justificación adecuada, las pautas impuestas por el artículo 11.1 de dicho Reglamento para calcular el valor pecuniario de aquéllos. En concreto, prescinde de todas las referencias catastrales (a las que alude una y otra vez el Reglamento) por considerarlas meros "valores administrativos y reglados" y descalifica, en términos generales, las ponencias de valores a causa de su falta de actualización.

Ante la falta de idoneidad del informe pericial para desvirtuar las conclusiones de los informes técnicos de valoración realizados por los Servicios Técnicos de la Subdirección General de Coordinación de Edificaciones Administrativas (Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda) ha de estarse al contenido de éstos, en cuanto se ajustan a las prescripciones establecidas en el artículo 11 del tan citado Reglamento de desarrollo de la Ley 43/1998 aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril.

Duodécimo

Finalmente el PSOE impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros por la valoración atribuida a los inmuebles de Bullas (Murcia) y Torrevieja (Alicante) y, en este segundo caso, discrepa también del porcentaje o cuota de "condominio" que se le ha reconocido.

Respecto del primer inmueble debe considerarse, en efecto, que el acuerdo accede a lo solicitado en cuanto al porcentaje (50%) de titularidad correspondiente al PSOE. Entendido en este sentido, la pretensión del recurrente es que, conforme a la prueba pericial practicada, dicho porcentaje se cuantifique en la cifra de 17.632.606 pesetas y no en la de 14.293.744 pesetas fijadas por el Acuerdo impugnado. Pretensión inviable, en cuanto descansa sobre la pericia cuyas conclusiones ya hemos rechazado.

En lo relativo al inmueble sito en Torrevieja, el recurrente sostiene que le corresponde el 50% (el otro 50% correspondería a la UGT) en vez del treinta que le reconoce el Consejo de Ministros, y discrepa asimismo de la valoración oficialmente practicada. A su juicio, el valor del cien por cien del inmueble es el de 34.121.158 pesetas y no el de 21.238.899 pesetas, con la lógica consecuencia de que el valor de su mitad indivisa asciende a 17.060.579 pesetas.

De nuevo hemos de rechazar el valor propuesto al derivar de la prueba pericial ya examinada. Y en cuanto al porcentaje de participación en el inmueble, es correcto el fijado si se tiene en cuenta que la cotitularidad que se reconoce del PSOE era tripartita, pues su Agrupación local lo compartía con dos sociedades obreras ("La Igualdad" y "La Fraternidad") de significado sindical.

Decimotercero

Procede, en conclusión, desestimar el presente recurso, sin imposición de costas a la parte que lo ha sostenido, en cuyo proceder no apreciamos temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 169 de 2001, interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 2001 dictado de conformidad con la Ley 43/1998, de Compensación o Restitución a los Partidos Políticos de Bienes o Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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