STS, 29 de Mayo de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:4474
Número de Recurso1315/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en fecha 15 de enero de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de participación en sociedad civil irregular (verbal) en una tercera parte, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número siete, cuyo recurso fue interpuesto por doña Lorenza y doña Amparo , representadas por el Procurador de los Tribunales don José-Luis Ferrer Recuero, en el que es parte recurrida doña Natalia , a la que representó la Procuradora doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado siete de Primera Instancia de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 899/1993, que promovió la demanda de doña Natalia en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se sirva dictar Sentencia por la que, estimando en su integridad los hechos y fundamentos de derecho contenidos en el cuerpo del presente escrito, sea reconocida conforme a derecho, y mediante Sentencia firme, la participación de mi representada en el 33% de la sociedad titular de los negocios de venta de muebles que giran bajo los nombres comerciales de "EXQUITX" y "NATURA" en la calle DIRECCION000 de Barcelona, así como de los almacenes de los que disponen los mismos y bienes que los componen, obligándose a su vez a las demandadas al efecto de que rindan cuentas de la Sociedad a mi representada del periodo correspondiente a los últimos cinco años, y, en su caso, en ejecución de Sentencia, se cuantifiquen y ordene la liquidación de los beneficios que mi representada hubiere dejado de percibir como socio, condenándose en dicho procedimiento al pago de las costas que se deriven del mismo a las demandadas, dada su temeridad y mala fe".

SEGUNDO

Las demandadas doña Lorenza y doña Amparo se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron por medio de las razones fácticas y jurídicas que alegaron, para terminar suplicando al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda presentada, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y previamente declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Barcelona dictó sentencia el 9 de marzo de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Natalia contra Dª Lorenza y Dª Amparo , debo absolver y absuelvo a estas últimas de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

CUARTO

la referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección quince tramitó el rollo de alzada número 394/1995, pronunciando sentencia con fecha 15 de enero de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Natalia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes de modo que la dejamos sin efecto y, en su lugar, con estimación en parte de la demanda interpuesta por la aquí recurrente contra doña Lorenza y doña Amparo (a) declaramos que la demandante tiene derecho a participar en el resultado de los negocios que giran con los nombres Exquitx y Natura, identificados en la demanda, en una cuota de la quinta parte, por lo que se refiere a los beneficios, y de una tercera parte, por lo que se refiere a las pérdidas y gastos, (b) condenamos a las demandadas a rendir cuentas de los ejercicios correspondientes a los cinco últimos años, a contar en relación con la interposición de la demanda, en fase de ejecución de sentencia, y (c) a pagar a la demandante la suma en que, conforme a las cuotas señaladas, se cuantifique su participación en los ingresos netos. Sobre las costas de las dos instancias no formulamos condena, de modo que cada parte pagará las causadas por ella y las comunes por mitad".

Por Auto de 30 de enero de 1996 fue aclarada en el sentido siguiente: "La Sala dijo: Que aclaraba la Sentencia dictada en el rollo de apelación, de que dimanan las actuaciones, en el solo sentido de eliminar en la letra (a) de su Fallo la referencia que contiene a "gastos", de modo que el apartado dicho quede, como queda, del tenor que sigue: (a) declaramos que la demandante tiene derecho a participar en el resultado de los negocios que giran con los nombres Exquitx y Natura, identificados en las demanda (sic), en una cuota de la quinta parte, por lo que se refiere a los beneficios, y de una tercera parte, por lo que se refiere a las pérdidas".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de doña Lorenza y doña Amparo , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1253, 1248, 1232, 1218, 1281, 1289 del Código Civil y 659 de la Ley Procesal Civil y jurisprudencia.

Dos: Infracción de los artículos 116, 117, 120, 121, 140 y 141 del Código de Comercio y 1665, 1666 y 1670 del Código Civil.

Tres: Doctrina jurisprudencial de enriquecimiento injusto.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día dieciocho de mayo de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las demandadas, como parte recurrente, llevan a cabo en el primer motivo acumulación de preceptos, con notoria deficiencia de técnica casacional y así aportan como infringidos los artículos 1253, 1248, 1232, 1218, 1281 y 1289 del Código Civil y 659 de la Ley Procesal Civil y doctrina jurisprudencial.

La cuestión discutida en esta vía procesal de casación queda concretada a decidir si a la actora del pleito le asiste la condición de socio civil que invoca, para lo que es preciso tener en cuenta que dicha pretensión ha quedado proyectada a los negocios comerciales, dedicados a la venta al público de muebles: a) Uno que gira con el nombre comercial de Exquitx, sito en la calle DIRECCION000NUM000 -NUM001 de Barcelona, titulado por la demandada doña Lorenza y b) El segundo, ubicado en el número NUM002 de la referida calle, con el nombre comercial de Natura, regentado comercialmente por la codemandada doña Amparo .

La sentencia recurrida llegó a conclusión decisoria de que entre las litigantes se había constituido en forma verbal sociedad civil irregular (no inscrita) sobre los negocios de referencia en el año 1975, lo que los juzgadores de instancia alcanzaron por vía de presunciones, sentando como base fáctica, sobre la que actuaron los razonamientos deductivos, que en Banca Jover las litigantes habían abierto dos cuentas corrientes en las que aparecen como titulares todas ellas, (la número 113.000314, aperturada el 13 de noviembre de 1975 para el negocio Exquitx y la número 113.000977 para el negocio Natura, que fue abierta el 6 de junio de 1977), y en fichas cuentas se anotaron significativas cantidades de dinero y operaciones bancarias habituales en el funcionamiento de una empresa, lo que significa que tal actividad se la considera como incompatible con una mera situación de condominio del local, que hay que referir al comercio Exquitx, pues fue adquirido por las tres litigantes mediante escritura pública de 22 de enero de 1976, por terceras e iguales partes indivisas y dicho local aparece como aportado al negocio de referencia.

Teniendo en cuenta lo que se deja dicho la conclusión de la Sala sentenciadora resulta dotada de la suficiente racionalidad y enlace lógico-jurídico suficiente con los hechos declarados demostrados, pero sólo ha de entenderse con referencia al negocio Exquitx, al resultar con evidencia probatoria suficiente que la actora aportó su tercera parte indivisa al local donde está ubicado, con lo que la comunidad de propietarios titular del mismo dejó de mantener posición más bien estática, adquiriendo condición dinámica de bien social al integrarse en una empresa común en la que cobra relieve la nota de explotación empresarial del local y lleva a que nos encontremos en presencia de relación societaria civil verbal (Sentencia de 8-7-1993), si bien no constituida con la formalidad que exige el artículo 1667 del Código Civil, al haber aportación de bienes inmuebles, pero no por ello deja de haber pacto societario vinculante entre los integrantes de la misma, en condición de socios civiles, concurriendo hecho jurídico determinante de la situación instaurada el darse unión de intereses dimanante de la voluntad de las partes que es decisiva a efectos de la concurrencia de "affectio societatis", sin dejar de lado de que hubo un principio de fondo común y que el artículo 1667 ha de entenderse subordinado al 1278 del Código Civil (Sentencia de 17-7- 1996, que cita las de 15-6-1984, 5-5-1986, 9-10-1987, 21-6-1990, 27-5 y 24-7-1993 y 9-10-1995).

Cuestión distinta es la referente al negocio comercial rotulado Natura. La actora en el hecho séptimo de su escrito de demanda sostiene que el local donde se desenvuelve había sido alquilado a su nombre juntamente con las demandadas, lo que no es cierto y así lo pone de manifiesto el contrato arrendaticio que lleva fecha 1 de junio de 1977, en el que figura como única arrendataria doña Amparo .

El Tribunal de Instancia estableció como base fáctica para deducir la existencia de una sociedad entre las litigantes, extendida a dicho negocio, que en Banca Jover habían abierto cuenta corriente conjunta inicial, con reflejo de diversas operaciones bancarias, lo que indicaba la apertura del primer negocio a un segundo establecimiento. Sin embargo tales datos no son suficientes para alcanzar por vía deductiva la conclusión que la sentencia establece, pues no se integró como hecho demostrado que hubiera habido aportación alguna a cuenta de la actora al fondo común y formación de la sociedad (Sentencia de 29-9-1997) y pretendida prolongación de la actividad negocial societaria que se desarrollaba en el negocio común Exquitx, ya que se deja de lado que la cuenta de referencia fue cancelada el 10 de junio de 1993 sin ninguna oposición acreditada de la actora, con lo que quedó vacío el soporte fáctico, al no haberse demostrado hubiera sido reemplazada por otra de la misma naturaleza, así como se da total ausencia de actos concluyentes respecto a la concurrencia de efectivo "animus contrahendi societatis", y actuaciones de voluntad para obtener una explotación societaria del negocio de referencia, sin que se acreditase, así mismo, haberse procedido al reparto de beneficios en fecha anterior a los cinco años que se reclaman en la demanda, por lo que se hace preciso realizar integración del "factum" que autoriza la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil cuando, como aquí sucede, la sentencia en recurso carece de la suficiente explicitación por omisión injustificada de extremos acreditados en las actuaciones, tratándose de hechos de notoria influencia en el fallo (Ss. de 8-2, 3-10 y 4-11-1991, 8-10 y 21-12-1993, 8-6-1994, 19-4-1995, 25-3-1996, 12-3-1998 y 28-3-2001=.

La jurisprudencia civil tiene declarado que las cuentas corrientes bancarias expresan una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como sus titulares y el mero hecho de la apertura con titulares plurales no determina por sí mismo el condominio sobre los saldos, pues viene precisado por las relaciones internas que medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos (Sentencia de 5 de julio de 1999, que cita las de 6-2-1991, 15-7-1993, 19-12-1995, 7-6-1996 y 29-9-1997, entre otras), doctrina aplicable al caso de autos, ante la ausencia de aportación alguna tanto inicial como posterior por cuenta de la demandante a la cuenta de referencia, por lo que la presunción de resultar socia del negocio Natura carece de apoyo básico suficiente y sobre todo convincente, cuando resulta posible incluir en el fondo común el arriendo del local, con independencia del alcance y efectos de la relación arrendaticia (Sentencia de 13-11-1995), lo que determina la estimación del motivo en esta concreta alegación, ya que lo que efectivamente lleva a cabo es aportación de error de derecho en la apreciación de los hechos base de la presunción, por lo que, dando cumplimiento al artículo 1715-1-3º de la Ley Procesal Civil, NOS resolvemos que la demandante no reúne condición extensiva de socio civil y con ello no tiene ningún derecho a participar en el resultado del negocio que gira comercialmente como NATURA y queda identificado.

SEGUNDO

La estimación del motivo anterior releva del estudio del segundo, que contiene infracción de los artículos 116, 117, 120, 121, 140 y 141 del Código de Comercio y 1665, 1666 y 1670 del Código Civil y se limita a insistir en lo alegado en el motivo primero que ha quedado ya resuelto.

TERCERO

En este motivo aportado como subsidiario no cabe apreciar situación de enriquecimiento injusto, que hay que referir al establecimiento comercial Exquitx, en relación a la declaración integrada en el fallo de la sentencia que atribuye a la actora una participación en los beneficios representada por una cuota de la quinta parte y, por ello, a las recurrentes las cuatro quintas partes restantes, es decir, el doble dada su condición de socios capitalistas e industriales, por aplicación de los artículos 140 y 141 del Código de Comercio y autoriza el artículo 1670 en relación al 1665 del Código Civil, al tratarse de sociedad civil no inscrita, constituida en forma verbal (Ss. de 23-3-1962, 7-3-1969, 21-6-1983, 11-10-1986 y 1-10-1996).

Ninguna prueba se practicó para modificar el sistema de participación establecido en la sentencia que se recurre.

El enriquecimiento injusto denunciado también se refiere a que la sentencia no establece que en la rendición de cuentas, como gastos computables a efectos de fijar el saldo repartible, se incluyan honorarios, sueldos, salarios y emolumentos correspondientes a las demandadas y personas colaboradoras, con referencia expresa sus esposos. Respecto a los colaboradores (empleados del negocio) no resultan excluidos expresamente y en cuanto a las retribuciones de las recurrentes, por su dedicación al negocio quedó fijado el porcentaje de su participación en los beneficios netos, sin perjuicio del derecho que puedan ostentar respecto a otras compensaciones económicas complementarias, distintas a los salarios percibidos que han de acreditarse debidamente en ejecución de sentencia, y tanto su procedencia, como su condición de deducibles

La remuneración concreta que se postula se establezca en sentencia a favor de las recurrentes, sin perjuicio de lo que se deja dicho, no procede ser atendida, ya que revista cuestión nueva y no fue integrada con petición expresa reconvencional en el escrito de contestación.

No puede tacharse sin mas, con ausencia de toda prueba, conculcándose la legalidad, e instarse la modificación de la distribución del sistema de participaciones que la sentencia establece y que, insistiendo, sólo ha de referir al negocio Exquitx.

El motivo se desestima.

CUARTO

La estimación del recurso determina que no procede hacer expresa imposición en sus costas ni de las causadas en las dos instancias, conforme al precepto procesal 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por doña Lorenza y doña Amparo contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección decimoquinta-, el quince de enero de 1996, la que casamos parcialmente y con ello la anulamos, con revocación de la dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número siete de dicha ciudad, el 9 de marzo de 1995, para, estimando en parte la demanda de doña Natalia , decidimos que dicha litigante no reúne la condición de socio ni tiene ningún derecho a participar en el resultado del negocio que comercialmente gira con el nombre de Natura y conforme a su identificación en el pleito, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No se hace declaración expresa respecto a las costas de este recurso, ni de las causadas en las dos instancias.

Expídase testimonio de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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