STS 702/2000, 5 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Julio 2000
Número de resolución702/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. J. Luis O.C. y P.M., en nombre y representación de la "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A." , defendido por el Letrado D. EmilioS.C. siendo parte recurrida el Procurador D. Luciano R.N., en nombre y representación de "Sociedad Estatal de Gestión de Activos, S.A." defendida por el Letrado D. Juan Manuel, RI.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Juan López de Lemus, en nombre y representación de "Sociedad Estatal de Gestión de Activos, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare y condene a la demandada a pagar a AGESA (Sociedad Estatal de Gestión de Activos, S.A) la cantidad de 146.452.499 pesetas, con sus intereses legales y costas.

  1. - El Procurador D. Joaquín de L.D.G.E.I., en nombre y representación de la "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A." contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que estimándose las excepciones dilatorias invocadas por esta parte, absuelva a mi representada en la instancia, o en otro caso, de entrar en el fondo de la litis absuelva también a mi representada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda inicial, desestimado las pretensiones de la entidad actora, con expresa imposición de las costas en ambos casos a la entidad actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda origen de este procedimiento, debo condenar y condeno a Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., a que una vez firme esta sentencia, abone a Sociedad Estatal para la Gestión de activos, S.A. la cantidad de 146.452.499 pesetas, intereses legales desde su emplazamiento a juicio, así como al pago de las costas procesales.

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la demandada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín de L.D.G.E.I., en nombre y representación de la "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A." frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 19 de Sevilla. Resolución que confirmamos imponiendo las costas del recurso a la parte apelante

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. J. Luis O.C. y P.M., en nombre y representación de la "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 68, de la Ley de contrato de seguro de 17 de octubre de 1980, en relación con el 3 de la Ley de Ordenación de seguro privado de 3 de agosto de 1984. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1258 del Código civil, (con carácter subsidiario respecto al anterior).

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luciano R.N., en nombre y representación de "Sociedad Estatal de Gestión de Activos, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio del 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formula el presente recurso de casación con identidad casi absoluta con el que dio lugar a la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2000, en que la misma sociedad demandante y recurrente "Sociedad estatal de gestión de activos, S.A." reclamó a la misma demandada "Compañía española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A." el cumplimiento de un aval a primer requerimiento.

Dicha sentencia, siguiendo la de 27 de octubre de 1992 da el concepto del mismo: es una garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad proclamada por el artículo 1255 del Código civil, que es distinta del contrato de fianza y del contrato de seguro de caución, no es accesoria y el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. El efecto, por tanto, se produce por la reclamación de tal beneficiario, lo que supone que el obligado garantizado no ha cumplido; tan solo si el garante prueba que sí ha cumplido (inversión, por tanto, de la carga de la prueba) puede evitar el pago. El efecto último es, pues, que el beneficiario tiene un claro derecho a exigir el pago, siendo la obligación del garante independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía. Cuyo concepto es mantenido por la sentencia de 17 de febrero de 2000.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso de casación se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 68 de la Ley de contrato de seguro de 17 de octubre de 1980, en relación con el artículo 3 de la Ley de Ordenación de seguro privado de 3 de agosto de 1984. La primera es la Ley 50/1980, de 8 de octubre, cuyo artículo 68 regula el seguro de caución y la segunda es la ley 33/1984, de 2 de agosto, cuyo artículo 3 contempla operaciones pro hibidas; curiosamente, la parte recurrente comete los mismos errores materiales que en el recurso que dio lugar a la mencionada sentencia de 30 de marzo del 2000.

En el desarrollo del motivo se insiste en que no se celebró un contrato de aval a primer requerimiento, sino un seguro de caución.

Tal como se decía en la mencionada reciente sentencia, es preciso recordar la reiteradísima doctrina jurisprudencial que mantiene que la interpretación, que alcanza a la calificación, del contrato es función del Tribunal de instancia, no revisable en casación, a menos que sea ilógica, absurda o contraria a derecho. Lo cual no ocurre en el presente caso. La sentencia de la Audiencia Provincial dice: permite calificar el negocio jurídico de garantía que configura cada uno de los documentos...como la modalidad ya reconocida por la Jurisprudencia de carácter autónomo, sin que procedan otras excepciones que las dimanantes de la propia garantía, que surtirá efectos mediante el primer requerimiento practicado en legal forma...

De lo anterior se desprende que el motivo debe ser desestimado. El título básico del demandante para el ejercicio de la acción, es el aval a primer requerimiento, no un contrato de caución del artículo 68 de la Ley del Contrato de seguro, aval que si infringió (lo que tampoco consta ni se alegó en la instancia) el artículo 3 de la Ley de ordenación de los seguros privados (hoy derogada) no lleva consigo la nulidad del aval.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso de casación, también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula con carácter subsidiario respecto al anterior, por infracción del artículo 1258 del Código civil, en cuyo desarrollo destaca la afirmación que hace la sentencia de 27 de octubre de 1992, que viene de la de 14 de noviembre de 1989 y reitera la de 17 de febrero de 2000: siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual -artículo 1258 del Código civil-, se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquel, produciéndose así una inversión en la carga de la prueba, ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal.

En el presente caso no consta el pago o cumplimiento, por más que la parte recurrente discuta la obligación garantizada, lo que no puede hacerse en el caso de aval a primer requerimiento. Por lo que el motivo se desestima.

CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. J. Luis O.C. y P.M., en nombre y representación de "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.", respecto a la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1.995, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

-.J.A.N.-.A.G.B.-.X.O.M.-.

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