STS, 25 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:2069
ProcedimientoD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos de recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4155/1998, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Domingo Collado Molinero, en nombre y represen-tación de Don Jesus Miguel , bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 13 de noviembre de 1997, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, referencia núm. 620/1995, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Jesus Miguel se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 15 de noviembre de 1994, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia por la que se revoque la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 15 de Noviembre de 1994, recaída en el expte. 7293/93 objeto del presente recurso Contencioso-Administrativo, declarando la nulidad de la liquidación Paralela formulada por la Delegación de Hacienda de Madrid, Administración de Fuencarral, y consecuentemente declare, por ajustarse a Derecho, la validez de la Declaración de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, hecha por mi mandante, decretándose la devolución a D. Jesus Miguel , de la cantidad de 2.331.688.- Pts.".

Conferido traslado de aquélla a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte sentencia que confirme en todos sus extremos el acuerdo recurrido".

SEGUNDO

En fecha 13 de noviembre de 1997 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de Don Jesus Miguel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 15 de noviembre de 1994, que desestimó la reclamación núm. 7293/93 formulada contra liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1991, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por el Sr. Jesus Miguel recurso de casación para la unificación de doctrina que fue admitido y, comparecido el recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia, por la que: 1.- Declare haber lugar al presente recurso, casando y anulando la sentencia impugnada. 2.- Resuelva las cuestiones objeto del presente recurso, modificando las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la sentencia impugnada. 3.- Se fije la doctrina legal que estime correcta al hilo de la cuestión controvertida".

Funda tal pretensión en tres motivos de casación basados en la contradicción de la sentencia que impugna con la sentencia de 9 de diciembre de 1996 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y con las sentencias de 8, 22 y 29 de noviembre de 1996, dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, todas las cuales se pronuncian por considerar las rentas obtenidas por contribuyentes, en idéntica situación que el recurrente, como variaciones patrimoniales (y no como rendimientos del trabajo) a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CUARTO

Por el Abogado del Estado recurrido se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 21 de mayo de 1999, pidiendo "sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 1080 de 13 de noviembre de 1997 (autos 620/95), al consagrarse en ella la recta doctrina en la materia suscitada", para lo cual alega: la adecuación a Derecho de la sentencia recurrida y la doctrina contenida en una sentencia de esta Sala y Sección de 4 de marzo de 1992.

Y, por la entidad Telefónica S.A. recurrida se formuló, también, oposición al recurso de casación, en escrito de 10 de junio de 1999, pidiendo la desestimación del mismo, en atención a que, primero, no concurren los requisitos procesales previstos en el artículo 102-a de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), como son la ausencia de contradicción entre los fallos de contrario comparados y la existencia de doctrina legal sobre la cuestión, y, segundo, la doctrina contenida en la sentencia de instancia es, en todo caso, la adecuada a derecho.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 18 de marzo de 2003, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso es igual a las planteadas ante esta Sala y Sección en los recursos de casación para la unificación de doctrina núms. 5871/ 1997 y 6232/1997, resueltos mediante sentencias de 27 de julio de 2002 y 11 de septiembre de 2002. Igual habrá de ser, por tanto, la solución a que se llegue en el presente caso, en virtud del principio de unidad de doctrina.

Decíamos en aquellas sentencias, y es de repetir en ésta, que el problema litigioso suscitado por la parte recurrente aparece perfectamente sintetizado en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, y estriba en el distinto concepto de tributación que sostienen la Administración tributaria y el ahora recurrente sobre la cantidad que éste ha percibido en el ejercicio a que se refiere la liquidación, como rescate de un titulado seguro de supervivencia.

La Administración ha estimado que la cantidad percibida ha de dividirse en dos conceptos, a saber, por una parte, lo percibido como rescate de una determinada póliza de seguro, suscrita con la compañía "Metrópolis", que tributa como un incremento patrimonial oneroso, de acuerdo con lo que prevenía el Art. 20.10.b) de la Ley 44/1978 y, por otra parte, lo percibido a cargo de un Fondo de la Compañía Telefónica para atender el seguro de supervivencia, que es un rendimiento irregular comprendido entre los del trabajo personal, en virtud de lo dispuesto en el Art. 14 de la misma Ley.

Por el contrario, el recurrente entiende que todo lo percibido es un incremento patrimonial oneroso, y en consecuencia solicitó además su derecho a deducir lo retenido en la cantidad abonada.

SEGUNDO

Siguen diciendo dichas sentencias que, a su vez, la aquí recurrida, alineándose con la tesis de la Administración, estimó que la parte de los seguros de supervivencia que se percibe como consecuencia de la distribución de los fondos propios de las empresas es un rendimiento del trabajo personal, pues no son otra cosa que una aportación empresarial, por razones estrictamente laborales, incluídas, por tanto, entre las contraprestaciones indirectas a que se refiere el Art. 14 de la Ley 44/1978, y que se citan, por otra parte, expresamente, en el Art. 41 del Reglamento del Impuesto de 3 de agosto de 1981.

La sentencia viene a puntualizar, implícitamente, que a lo anterior no obsta la normativa concreta de la Ley 8/1987, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, dado que sus soluciones, en este punto, eran predicables desde la Ley 44/1978.

La sentencia no se pronuncia sobre el carácter que haya de darse a las aportaciones de los trabajadores, dando a entender tan sólo que lo que considera aportación empresarial se entiende sin perjuicio de la consideración fiscal que haya de otorgarse a las cantidades que pudiera haber aportado el trabajador, cuestión que no se plantea en el litigio de autos.

Consecuente con esta idea de aportación empresarial, concluye razonando que el fondo interno es una retribución indirecta por razones de vinculación laboral y su reintegro está sometido a las normas sobre retenciones, tal y como señala el acto recurrido.

Precisamente, el no pronunciarse, a nivel de prueba, sobre la entidad de las aportaciones de los beneficiarios, constituirá uno de los puntos de discrepancia con las sentencias señaladas como contradictorias.

TERCERO

La sentencia de 9 de diciembre de 1996, dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, referida, como aquí sucede, al ejercicio de 1991, indica, en su Fundamento de Derecho Tercero, que el tema discutido en ella fue el concepto en que deben integrar la base imponible del IRPF las cantidades recibidas por el recurrente, trabajador jubilado de Telefónica, como consecuencia del cobro de un seguro de supervivencia, ya que, mientras la Administración de la Hacienda Foral las consideró como rentas provenientes de rendimientos del trabajo, el recurrente estimó que eran variaciones patrimoniales que debían tributar como incremento, tesis esta última que fue acogida por la sentencia, en la que no se hace alusión alguna a la problemática derivada de la Ley 8/1987, de Fondos de Pensiones.

Por otra parte, la sentencia negó expresamente que se hubiera probado por la Administración que las cantidades percibidas procedieran de un Fondo Social, nutrido con aportaciones de la empresa, pues, de haber existido, lo hubiera sido con aportaciones de los propios asegurados, que veían sus rendimientos de trabajo mensualmente reducidos para hacer frente a este concepto de seguro colectivo.

CUARTO

La sentencia de 8 de noviembre de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, también considera las cantidades percibidas como incrementos patrimoniales, sometidos al art. 20.10 de la Ley 44/1978, según la redacción introducida por la Ley 48/1985, a cuyo tenor: "Diez a) Cuando se perciban indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computarán como incremento o disminución patrimonial la diferencia, en más o en menos, entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Si el elemento siniestrado fuese la vivienda habitual o el activo fijo empresarial del sujeto pasivo, se estará a lo dispuesto en el número catorce de este artículo.- b) Cuando se perciban cantidades derivadas de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas".

La sentencia ofrece una rápida sinopsis de las vicisitudes de esta cuestión, indicando que, en un principio, Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis, dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba, a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias.

El 31 de diciembre de 1982, Telefónica rescató dichas pólizas, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

Desde ese momento, hasta el año 1992, en que Telefónica constituye un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, la cuestión de la previsión por supervivencia "es totalmente oscura", en opinión de la sentencia.

No obstante ello, indica una serie de circunstancias o elementos a tener en cuenta, entre ellos los de que el seguro de supervivencia o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, como acreditan diversos extremos documentales, entre ellos una nota de la Inspección de Zona de Madrid, de 15 de octubre de 1985, en que hace referencia al mismo, explicando que sus reservas se constituyen con las cuotas totales pagadas más sus rendimientos financieros, así como la Memoria de la entidad retenedora, correspondiente a 1990, donde específicamente se habla "del seguro colectivo de capitales de vida", especificando que los trabajadores de Telefónica "... devengan un derecho al cumplir sesenta y cinco años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia". Al propio tiempo, se declara probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal.

La sentencia concluye que la entidad retenedora ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir un futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, es decir, un incremento patrimonial, por lo que desecha la tesis de la Administración, según la cual el llamado capital de supervivencia se ha constituido exclusivamente en Base a aportaciones de la propia empresa, en función del trabajo asalariado de sus empleados, lo que constituye una atípica retribución por el trabajo.

Por último, la sentencia descarta la aplicación al supuesto de hecho de la fiscalidad de los planes de pensiones, puesto que el llamado Fondo interno, que cubre el seguro de supervivencia, se constituyó cinco años antes de publicarse la Ley 8/1987, de 8 de junio, reguladora de los mismos, y fue en 1992 cuando Telefónica constituyó formalmente un Plan de Pensiones.

QUINTO

Las sentencias contradictorias de 22 y 29 de noviembre de 1996, dictadas por la propia Sala de Valencia, reproducen prácticamente a la letra la doctrina y pronunciamientos de la anterior.

SEXTO

Tras lo expuesto, debemos recordar que este tipo de recursos exige que las sentencias propuestas presenten hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a los que conforman el sustrato de la sentencia recurrida, igualdad sustancial que indudablemente opera en el presente supuesto, donde los casos contemplados por las sentencias en liza son idénticos.

Se exige, además, por el citado art. 102 a), que no exista doctrina legal sobre la cuestión, que las cuantías rebasen el millón de pesetas, sin llegar a los seis millones, y que se hayan aportado las certificaciones oportunas de las sentencias indicadas como contradictorias.

Este grupo de requisitos concurre evidentemente, así como también se cumple con lo dispuesto en el epígrafe 4 del citado artículo, al contener la fundamentación de la infracción legal cometida, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

SÉPTIMO

Podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituído por Telefónica lo fue en 1992, en tanto que el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1991 y que, como hemos visto, ninguna sentencia, ni la recurrida (que aunque habla de él, no contiene apreciación sobre el origen del mismo, cómo se nutría y si éste existía en 1991), ni las contradictorias, dan como probado que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, todo lo cual descalifica la tesis de la Administración de que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resulta aplicable, en consecuencia, el Art. 20.Diez.b), a cuyo tenor, Cuando se perciban cantidades derivadas de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas.

Todo ello sin perjuicio de la deducción en la cuota de los porcentajes correspondientes a las primas satisfechas.

OCTAVO

Se impone por ello estimar el recurso y casar la sentencia recurrida, lo que nos conduce, por imperativo del Art. 102.l., regla 3ª, al examen de las pretensiones formuladas por el recurrente para dicho supuesto, pretensiones que vamos a analizar desde el punto de vista de lo solicitado en el escrito de demanda en la instancia, a la que, en forma desafortunada, se remite el petitum del escrito de interposición del recurso, cuando insta a la Sala, en síntesis, a hacer las declaraciones que procedan.

Por ello debe declararse la validez de la autoliquidación formulada por el sujeto pasivo en su momento, y la nulidad de la liquidación paralela practicada por la Administración, que fue satisfecha por el recurrente en vía administrativa.

Como, al propio tiempo, la Administración, al anular la autoliquidación, privó al contribuyente de su derecho a la cuota diferencial negativa, es manifiesto que también esta cantidad le es debida al recurrente, y tanto ésta como la anterior, por un importe global de 2.331.688 pesetas, con los intereses legales correspondientes desde las fechas del pago en la primera, o del nacimiento de la obligación de la Hacienda a cumplir con la devolución en la segunda.

NOVENO

La estimación del recurso se hace sin imponer condena en las costas del mismo, a los efectos del Art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina 4155/1998, interpuesto por Don Jesus Miguel , contra la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 1997, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 620/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, la cual casamos, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados y el derecho del recurrente a recibir la cantidad global de 2.331.688 pesetas, con intereses legales correspondientes, respectivamente, a la cuota diferencial negativa acreditada en su autoliquidación y a la suma que le fué exigida en la liquidación complementaria anulada, desde la fecha en que debió procederse por la Administración a su abono, en la primera, y desde la fecha en que se hizo el pago indebido, en la segunda. Todo ello sin hacer especial declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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