STS 1110/2006, 17 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:7799
Número de Recurso3510/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1110/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3510/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de la mercantil Surplast, S.A. y de D. Íñigo y D. Raúl, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 289/1996, por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 25 de octubre de 1996, dimanante del juicio de menor cuantía número 647/94 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Subtropicales el Rocío, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga dictó sentencia el 5 de febrero de 1996 en autos de juicio de menor cuantía número 647/94, cuyo fallo dice:

Fallo. Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Lara de la Plaza, en nombre y representación de la mercantil Subtropicales El Rocio, S.A., contra la mercantil Surplast, S.A., don Íñigo y don Raúl, representados por la Procuradora Sra. Gómez Tienda, debo absolver y absuelvo a la expresada mercantil demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas.

Que, estimando parcialmente la reconvención formulada por la mercantil Surplast, S.A., frente a la también mercantil Subtropicales El Rocio, S.A., en las representaciones antes expresadas, debo condenar y condeno a la reconvenida a que satisfaga a la mercantil reconviniente la suma de tres millones setecientas treinta y nueve mil novecientas treinta y nueve pesetas (3 739 939 pesetas), mas los intereses de dicha suma devengados a partir de la fecha de la presente resolución, calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Ello sin expresa imposición de las costas procesales de la reconvención.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Que por la parte actora, entidad mercantil Subtropicales El Rocio, S.A. (Subtrosa), se ejercita en el presente procedimiento una acción de carácter personal, del tipo de las cambiarias, nacidas del libramiento de letras de cambio, dirigida frente a los demandados, entidad mercantil Surplast, S.A., don Íñigo y don Raúl, en reclamación del importe de cuatro letras de cambio, números y series OB 3940388, OB 3940389, OB 3940390 y OB 3940391, de vencimiento 1 de agosto de 1991, por importe de 1 000 000 pesetas cada una, libradas por la mercantil actora a cargo de la mercantil demandada y aceptadas por ésta, así como suscritas como avalistas por los demás codemandados. Cuya acción se ejercita por la vía del procedimiento declarativo ordinario, al amparo de lo dispuesto en el art. 49. 29 de la Ley Cambiaria . Ampliándose además la reclamación judicial a la suma de 535 964 pesetas, en concepto de intereses legales cambiarlos no abonados, correspondientes a otros efectos. Cuya pretensión encuentra fundamento legal en los artículos 49 y 58 de la Ley Cambiaria.

Segundo. Que, examinada y valorada conjunta y racionalmente la actividad probatoria desarrollada en el procedimiento, se declaran probados los siguientes hechos: Primero. En fecha 4 de octubre de 1.990, las entidades mercantiles Subtrosa, S.A. y Surplast, S.A. suscriben contrato privado de compraventa, en virtud del cual la primera vende a la segunda una parcela de terreno, ubicada en la calle Hemingway, núm. B-2, del Polígono Industrial Guadalhorce, de Málaga, de una superficie aproximada de 2 595 m 2, encargándose la vendedora, dedicada a la construcción y promoción de naves industriales, de la construcción de una nave industrial sobre la parcela vendida, estipulándose como precio de las referidas venta y construcción la suma de 82 544 000 pesetas (documento f. 48 y reconocimiento por ambas partes litigantes). Al día siguiente, 5 de octubre de 1990, los representantes legales de las mercantiles Subtrosa y Surplast, S.A. suscriben un documento privado de reconocimiento de deuda, en virtud del cual la segunda reconoce adeuda a la primera la suma de 8 500 000 pesetas, en concepto de devolución de préstamo, sin que realmente existiese tal operación de préstamo, correspondiendo la deuda a parte del precio de la compraventa y a gastos derivados de la misma (doc. f. 7 y confesión judicial demandada, f. 112). Para facilitar el pago de la anterior cantidad, se libran nueve letras de cambio, números y series OB 3942213, OB 3942214, OB 3940388, OB 3940389, OB 3940390, OB 3940391, OB 3940392, OB 3940393, y OC 4756049, todas ellas con fecha de vencimiento de 1-8-91, por importe de 1 000 000 pesetas cada una, excepto la última, por importe de 500 000 pesetas (doc.

f. 10). Segundo.En fecha 18 de febrero de 1.991, las referidas mercantiles suscriben un documento privado por medio del cual Subtrosa acuerda ceder a Surplast, S.A. un préstamo hipotecario que tenía concedido y escriturado para otra promoción, a fin de ser aplicado por esta última al pago del precio de la compraventa de la nave industrial comprada a aquélla, comprometiéndose Surplast, S.A. a pagar los gastos de constitución y cancelación de la nueva hipoteca constituida sobre la parcela y nave compradas, y los de subrogación de la compradora en la misma, siendo el principal del segundo préstamo hipotecario de 50 000 000 pesetas (doc.

f. 8 y confesión judicial demandada). Tercero. En fecha 22 de febrero de 1.991 tiene lugar el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la nave industrial construida en la Parcela B-2 del Polígono Industrial Guadalhorce ante el Notario de Málaga don Tomás Brioso Escobar, inscrita al núm. 911 de su protocolo, -fijándose como precio de la cumpraventa la suma de 86 508 800 pesetas, IVA incluido, pactándose la siguiente forma de pago: a) 28 960 960 pesetas declara la parte vendedora haber recibido de la parte compradora con anterioridad al otorgamiento, otorgándole total carta de pago por dicha suma, b) la cantidad de 50 000 000 pesetas, importe del principal de la hipoteca que grava la finca vendida, la retiene la compradora para hacer frente al pago de la misma, subrogándose plenamente en ella, c) Y la suma de 7 548 200 pesetas, queda aplazada mediante doce letras de cambio, por importe de 629 016,66 pesetas cada una, con vencimientos mensuales y sucesivos desde el día 1 de abril de 1991 al dia- 1 de marzo, de 1992 ambos inclusive, números y series de letras OB 3940376 y los correlativos hasta llegar al OB 3940387 (doc. f. 53 y confesión judicial de las litigantes actora,.f. 174, y demandada, f. 112). Cuarto. La parte compradora demandada no ha cumplido puntualmente las obligaciones de pago asumidas en virtud de los negocios jurídicos antes expresados, a excepción de los efectos OB. 3940376, OB 394O377 y OB 3940378, por importe global de 1 887 050 pesetas, parte de los doce efectos librados como precio aplazado de la compraventa, que han sido abonados a su vencimiento (reconocimiento de hecho, en demanda); el impago de los demás efectos a su vencimiento ha motivado, además de la producción de gastos financieros y el devengo de intereses, la promoción por parte de la actora Subtrosa de un juicio ejecutivo, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Málaga bajo el núm. 1303/92, en el que se ha reclamado importe de las nueve letras de cambio restantes correspondientes al precio aplazado de la compraventa (OB 3940379 a OB 3940387), cuyo procedimiento ha finalizado con sentencia de instancia mandando seguir adelante la ejecución, confirmada en grado de apelación (doc. fs. 11 a 15 y 148 a 168), estando pendiente la ejecución de la sentencia por vía de apremio. Quinto. Por lo que respecta a los efectos librados en el marco del negocio jurídico de reconocimiento de deuda; de fecha 5 de octubre de 1990, cinco de ellos, concretamente los OB 3942213, OB 3942214, OB3940392, OB 3940393 (por un millón de pesetas cada uno) y el OC 4756049 (por importe de 500 000 pesetas), han sido satisfechos por medio de una transferencia bancaria de fecha 24 de enero de 1.992, efectuada por Surplast, S.A. en favor de Subtrosa, en la entidad: Banco de Santander, por la suma de 6 000 000 pesetas, de las que 4 500 000 pesetas han sido imputadas por la acreedora al pago del principal de los referidos cinco efectos (4 500 000 pesetas), aplicándose el resto al pago de los intereses, en la siguiente. forma: a) 259 027 pesetas, correspondientes a los intereses de 4 500 000 pesetas, devengados durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1-8-91 (vencimiento de las letras), hasta el 24-1-92 (fecha del pago, calculados al tipo del 12 % anual, tipo de interés legal incrementado en dos puntos, b) la suma restante, 1 240 973 pesetas, como pago parcial a cuenta de los intereses, del principal de las cambiales restantes, 4 000 000 pesetas (objeto de reclamación en el presente pleito), ascendentes dichos intereses a la cantidad global de 1 414 538 pesetas, devengados desde el día de vencimiento de aquéllas, 1-8-91, hasta la fecha de la interposición de la demanda, 2-8-94, calculados al tipo del 12 % anual hasta el día 1-1-94, en que se produce un cambio del tipo de interés legal del dinero, que pasa del 10 % al 9 % (2 años y 4 meses = 1 120 000 pesetas), y al tipo del 11 % anual desde el día 1-1-94 hasta el 2-8-94 (8 meses y 1 día = 294.538. pesetas); resultando de la anterior aplicación -una suma pendiente de intereses por importe de 173 565 pesetas, incluida esta partida de intereses anteriores a la demanda dentro de la reclamación judicial. Sexto. Además la demandada ha efectuado los siguientes pagos:

a) En fecha 26 de febrero de 1991, la suma de 4 000 000 pesetas, importe del cheque A 9114420-0, de la Caja de Ahorros Provincial de Málaga, abonado por la sucursal de calle Sevilla en la cuenta corriente de SUBTROSA núm. 3063 16 3300004519 (doc. f. 64 y certificación de la entidad de ahorros, f. 140). b) En fecha 20 de marzo de 1992, la suma de 2 498 966 pesetas, importe del cheque núm. 9168952, cobrado por SUBTROSA mediante compensación a través del Banco de Santander (confesión judicial demandante).

Tercero. Que, reclamándose por la mercantil demandante el importe de cuatro letras de cambio, liberadas por la misma a cargo de la demandada y aceptadas por ésta, así como avaladas por los otros dos codemandados, así como el importe de unos intereses legales cambiarlos devengados y no satisfechos, frente a lo anterior se opone por la demandada la excepción de extinción del crédito cambiarlo, al amparo del art. 67, párrafo 29, apartado 39 de la Ley Cambiarla, de 16 de julio de 1.985, con fundamento en el pago realizado por la deudora, no sólo en cuantía suficiente para cubrir el importe total de la deuda, por todos los conceptos, sino también en exceso, justificando esto último la formulación de demanda reconvencional por parte de la demandada, en reclamación de dicho exceso. A la vista de los hechos que han sido declarados como probados, se extraen las siguientes Conclusiones: Primera. La única relación comercial habida entre las partes litigantes, de la que traen causa las letras de cambio cuyo importe es objeto de reclamación judicial, así como intereses también reclamados, lo constituye el contrato de compraventa concertado entre la actora y la demandada, en sus respectivas posiciones de vendedora y compradora, con relación a una parcela de terreno y a una nave industrial construida sobre la misma por la vendedora. Lo que obliga a la operación dirigida a comprobar cuáles hayan sido las transferencias económicas habidas entre las partes litigantes en el marco de la referida relación contractual de compraventa, para concluir acerca de la realidad del pago que se pretende realizado por la demandada-compradora, aducido como causa de extinción del crédito cambiario. Operación que se torna complicada y confusa dadas la forma poco clara y precisa como se han desenvuelto las relaciones contractuales entre las partes contratantes, y que nos lleva a concluir lo siguiente: 1º. Por lo que respecta a la deuda generada entre los litigantes, la misma asciende a la suma de 95 008 800 pesetas, correspondiente al precio de la compraventa formalizada mediante escritura pública de fecha 22 de febrero de 1991, de una parte, y al importe de la deuda reconocida por la demandada en favor de la actora por medio del documento privado de fecha 5 de octubre de 1990, de otra. Por lo que respecta a este segundo documento, ha de hacerse notar que, no obstante haber quedado desvirtuado su aparente carácter, de préstamo, al haberse admitido por la mercantil actora en prueba de confesión judicial la inexistencia de tal operación de préstamo y la falta de entrega por su parte a la demandada del importe de la deuda reconocida, la que se dice corresponder a parte del precio de la compraventa y a gastos derivados de la misma, es lo cierto que la realidad de tal deuda aparece reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (hecho 3º, apartado 1º), lo que elimina cualquier controversia al respecto. Siendo de resaltar, no obstante, la existencia de determinadas operaciones financieras motivadas por la falta de liquidez de la demandada, en las que encontraría justificación el repetido reconocimiento de deuda, confirmado además por la instrumentalización de su pago mediante la aceptación de un determinado número de letras de cambio por parte de la demandada, algunas de las cuales han sido ya satisfechas, siendo las restantes las que son objeto de reclamación judicial en el presente pleito. No pudiendo admitirse, por el contrario, como parte de la deuda generada a cargo de la demandada, la reflejada en los siguientes documentos: A) documento de reconocimiento de deuda de fecha 29 de abril de 1991, suscrito por las mercantiles litigantes, expresivo de una deuda por importe de 4 500 000 pesetas, en concepto de préstamo realizado por la actora Subtrosa en favor de la demandada Surplast, S.A. (f. 82), al haberse acreditado la inexistencia del aparente contrato de préstamo, lo que priva de causa a aquel reconocimiento de deuda, deviniendo ésta en inexigible; sin que concurran en el presente caso las circunstancias de la admisión de la certeza de la deuda por la demandada y la existencia de otros conceptos que sustituyan la aparente causa expresada en el negocio jurídico de reconocimiento, cual sucedía respecto del documento de fecha 5 de octubre de 1.990. B) La factura núm. 84, de fecha 2 de julio de 1.991, emitida por Subtrosa a cargo de Surplast, S.A., por importe de 1 698 955 pesetas, habida cuenta la total ausencia de concreción y de justificación de la realidad de los conceptos que componen cada una de las partidas, ni haberse acreditado su pago, siquiera parcialmente, por la demandada, toda vez que, contrariamente a como se mantiene por la actora, la cantidad de 1 500 000 pesetas que restaba de la transferencia bancaria de 6 000 000 pesetas, después de aplicada al principal de cinco letras de cambio (4 500 000 pesetas), no se aplicó al pago parcial de aquella factura, sino al pago de los intereses devengados por las cinco letras de cambio pagadas y al pago de parte de los intereses devengados por las letras aquí reclamadas, conceptos que no figuran en la referida factura nº 84. C) El documento de reconocimiento de deuda de fecha 1º de mayo de 1992 (f. 81), suscrito por la demandada (confesión judicial), por importe de 9 717 091 pesetas, habida cuenta que, no obstante la firma de la demandada, es lo cierto que dicho documento, constituido por una sola página, forma parte integrante de un documento más amplio, compuesto de cinco páginas (folios 123 a 126), del que la página presentada por la demandante, única suscrita, sería la última, siendo así que la actora ha negado la certeza de las otras cuatro páginas, que contienen una relación de débitos, intereses y gastos, de las que aquélla trae causa (confesión judicial); lo que priva de certeza y realidad al referido reconocimiento de deuda. Siendo de expresar, en este punto, la total ausencia de justificación por parte de la demandante de la realidad de gastos que amparen la exigibilidad de la deuda formalmente reconocida por la demandada, con las reservas posteriormente apuntadas. 2º.Por lo que hace referencia a los pagos efectuados por la demandada, los mismos se contraen a los que han quedado reseñados en el relato de hechos probados, siendo éstos: A) 28 960 000 pesetas, importe de los pagos realizados por Surplast, S.A. con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, de fecha 22-2-91. B) 50 000 000 pesetas, importe del préstamo hipotecario en cuyo pago se ha subrogado la demandada, que ha de ser reducido del precio de la compraventa. C) 4 000 000 pesetas, importe de un cheque abonado en cuenta corriente de la actora. D) 1 887 050 pesetas, importe de tres letras de cambio pagadas puntualmente a su vencimiento por la demandada. E) 6 000 000 pesetas pagadas por medio de transferencia bancaria, a través del Banco de Santander. F) 2 498 666 pesetas, importe de un cheque bancario ingresado en cuenta corriente de la actora; y G) Los posibles pagos que hayan, podido ser efectuados por la demandada en el marco del procedimiento de Juicio Ejecutivo nº 1303/92, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga. No siendo admisibles como pagos realmente efectuados por Surplast, S.A. a Subtrosa los siguientes: La entrega que se dice efectuada en el momento de la suscripción del contrato privado de compraventa de fecha 5 de octubre de 1990 (8 960 000 pesetas), y las entregas a cuenta de la Factura nº 115, de fecha 3, de diciembre de 1990 (11 000 000 pesetas), y a cuenta de la Factura núm. 24, -de fecha 4 de febrero de 1991 (9 000 000 pesetas), toda vez que, tratándose de pagos efectuados con anterioridad al otrogamiento de la escritura pública de compraventa, ascendentes aquellos a la suma global de 28 960 000 pesetas, es claro que los mismos coinciden con los pagos que en dicha escritura se reconocen como satisfechos con anterioridad a la misma, no pudiendo admitirse la consideración de unos, y otro por separado, como pretende la demandada, por lo que de duplicidad representaría. 2. El importe de los cinco cheques de la Caja de Ahorros Provincial de Málaga de fecha 26 de febrero de 1991 y por importe de 500 000 pesetas cada uno de ellos (f. 64), al no haber quedado acreditado su abono a la demandante. 3. El importe del documento Factura nº 84 (f. 67), ascendente a 1 698 955 pesetas, al no haberse acreditado la realidad del contenido de dicha factura ni su pago por la desmandada. Segunda. De lo hasta aquí expuesto se desprende que, contraída la deuda generada entre Subtrosa y Surplast, S.A. a tres conceptos, cuales:

a) el precio de la: compraventa de la nave y parcela, b) los gastos derivados de la referida compraventa y de la falta de cumplimiento puntual de la obligación de pago por parte de la compradora, y c) los intereses devengados por dicho incumplimiento, se ha de concluir lo siguiente:

A) Por lo que se refiere al precio de la compraventa (86 508 800 pesetas), no puede imputarse al mismo el importe de las letras de cambio objeto de reclamación judicial en el presente procedimiento, habida cuenta que, satisfecho parte del mismo con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa (28 960 000 pesetas), y retenida otra parte por la compradora para hacer frente a la hipoteca constituida sobre la finca vendida (50 000 000 pesetas), el resto ha sido instrumentalizado en doce letras de cambio, de las que tres han sido pagadas puntualmente por la demandante compradora a su vencimiento (1 887 050 pesetas), en tanto que las nueve letras restantes han sido objeto de reclamación judicial en los autos de Juicio Ejecutivo núm. 1303/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Málaga. B). Por lo que respecta a los gastos producidos en el marco de la compraventa por falta de pago puntual por parte de la demandada, la única cantidad que se tiene por acreditada, habida cuenta el reconocimiento de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, es la suma de 8 500 000 pesetas, reflejadas en el documento de fecha 5 de octubre de 1990; instrumentalizado el pago en nueve letras de cambio, cinco de ellas, por importe global de 4 500 000 pesetas, han sido satisfechas, aunque no a su vencimiento, por medio de la transferencia bancaria de 6 000 000 pesetas de fecha 24-1-92, por lo que solo restaría por pagar el importe de las cuatro letras de cambio restantes, ascendente a 4 000 000 pesetas, el cual ha de considerarse satisfecho por medio del cheque de esta misma cantidad A 9114420, abonado con fecha 26 de febrero de 1991 en la cuenta 3063 16 3300004519, a nombre de Subtropicales El Rocío, S.A. Sin que por parte de la demandante se haya acreditado la realidad de ningún otro gasto, financiero o de cualquier otra clase, producido como consecuencia de la compraventa concertada entre las partes litigantes y asumido por la compradora, ni tampoco la existencia de pago alguno realizado por la actora e imputable a la demandada, mas allá de la suma de 8 500 000 pesetas anteriormente expresada. C) En cuanto a los intereses devengados por el retraso en el pago por parte de Surplast, S.A., vienen los mismos referidos a los producidos por el pago del principal de cada uno de los veintiún efectos librados por la actora y respectivamente aceptados y avalados por los demandados (f. 10). Así: 1º En cuanto a los doce librados para pago aplazado de parte del precio de la compraventa, no han producido ningún interés, por lo que atañe al presente procedimiento, habida cuenta que tres de aquellos han sido pagados a su vencimiento, en tanto que los nueve restantes han sido reclamados en. otro procedimiento judicial, siendo allí donde deberán ser satisfechos los intereses correspondientes, 2º Por lo que se refiere a los nueve efectos librados para instrumentar el pago de la deuda reconocida en el documento de fecha 5 de octubre de 1990, los intereses devengados por el pago atrasado de cinco de aquellos han sido ya satisfechos por aplicación parcial de la transferencia bancaria de 6 000 000 pesetas efectuada por la demandada en favor de la actora en fecha 24 de enero de 1992; quedando por comprobar el pago de los intereses devengados por las otras cuatro letras de cambio, reclamadas en el presente procedimiento, las cuales, siendo la fecha de su vencimiento de 1 de agosto de 1991, habiendo sido pagadas en fecha 26 de febrero de 1991, lo habrían sido antes de vencer, por lo que se producirían intereses. Tercera. Del examen de las relaciones contractuales habidas entre las partes litigantes, en los términos que han quedado expuestos, se desprende que las transferencias económicas recíprocamente producidas arrojan un saldo favorable para la mercantil Surplast, S.A. ascendente a la suma de tres millones setecientas treinta y nueve mil novecientas treinta y nueve pesetas, resultante de la suma de las siguientes cantidades: 1º. 1 240 973 pesetas, resto de la transferencia bancaria de 6 000 000 pesetas, después de aplicada al pago del principal de cinco letras de cambio (4 500 000 pesetas) y al pago de los intereses devengados por la tardanza en dicho pago (259 027 pesetas). 2º. 2 498 966 pesetas, importe de un cheque de fecha 20 de marzo de

1.992 que ha reconocido la actora en prueba de confesión judicial haber recibido de la demandada. Cuyas cantidades, después de satisfecho el precio de la compraventa, los gastos producidos e intereses devengados, aparecen como satisfechas de más por la parte demandada, habida cuenta la inexistencia de deuda alguna a la que puedan ser aplicadas. Cuarta. Lo anterior nos lleva a concluir, en definitiva, que ha quedado probada la realidad del pago alegado por la parte demandada como causa de la extinción del crédito cambiario, por lo que ha de estimarse la excepción opuesta en tal sentido por dicha parte litigante, lo que provoca la desestimación de la demanda, no sólo respecto del importe del principal de las letras de cambio reclamadas, sino también respecto de la cantidad postulada en concepto de intereses legales cambiarios.

Cuarto. Que, desestimada íntegramente la demanda, procede imponer las costas procesales a la parte actora, por aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto. Que por parte de la mercantil Surplast, S.A. se formula Reconvención frente a la actora Subtrosa, en reclamación de la cantidad pagada de más por la reconviniente, en el marco de la relación jurídica de compraventa celebrada entre las partes litigantes, con fundamento en el art. 1895 del Código Civil

, que regula la figura del cuasi contrato del cobro de lo indebido, conforme a la cual cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla. Siendo requisitos de este cuasi contrato el pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda, falta de causa en el pago y error por parte de quien lo hizo. Teniendo declarado la Jurisprudencia que una de las razones por las que una entrega con finalidad traslativa y en concepto de pago es indebida se da cuando, aun existiendo una situación de deuda, se ha entregado mayor cantidad de la debida (STS de 21 de noviembre de 1957 ), debiendo devolverse el importe de lo pagado indebida y erróneamente, sin perjuicio de la conformidad sustancial prestada por el reclamante a las cuentas efectuadas por el acreedor (STS de 20 de abril de 1909 ). Por lo que, habiendo quedado acreditado que la mercantil compradora ha efectuado unos pagos que, erróneamente, se han excedido de la cantidad que, por todos los conceptos, y conforme a lo que se ha probado en el curso de las actuaciones, le correspondía pagar en el marco del contrato de compraventa, independientemente de que en algún momento haya prestado su conformidad o reconocimiento, a unas cantidades que, posteriormente, se ha comprobado que carecían de causa, por no corresponderse con deuda real alguna, habiéndose cuantificado dicho exceso de pago en la suma de tres millones setecientas treinta y nueve mil novecients treinta y nueve pesetas, procede condenar a la parte reconvenida a la restitución de dicha cantidad a la reconviniente, ello con estimación parcial de la reconvención. Siendo de expresar que, tanto la excepción opuesta por la demandada frente a la demanda principal, cuando especialmente la reconvención formulada por la misma, hacían nacer en la mercantil demandante la carga de probar la realidad de los gastos financieros o de cualquier índole que sirviese de causa a su reclamación judicial, mas allá de los pagos efectuados por la demandada, lo que, a la vista de las actuaciones practicadas, no se ha conseguido y ni siquiera intentado.

Sexto. Que la estimación parcial de la reconvención tiene una doble proyección: lº. En materia de intereses, sólo procede condenar al ddo. al pago de los intereses legales previstos en el art. 921 LEC

, devengados a partir de la fecha de la presente resolución, sin incluir la condena los intereses legales producidos desde la interpelación judicial, y ello de conformidad con el criterio reflejado en la Jurisprudencia del T. Supremo en el sentido de que cuando la resolución condena a menos cantidad de la pedida, el pronunciamiento de la condena respecto a intereses legales devengados por la misma solo es dable establecerlo a partir de la fecha de la sentencia y no desde la interposición de la demanda (SS.28 Oct.1988 y 7 Jun.1989 ), en recta aplicación del principio "in illiquidis non fit mora", del que deriva la consecuencia que, no teniendo la cantidad reclamada el carácter de líquida hasta dictarse la sentencia no puede devengar intereses legales con anterioridad a su fecha (SS. 2 sep. 1989, 21 nov.1989 y 5 mar. 1990, entre otras). 2º. En materia de costas no procede su imposición a ninguna de las partes litigantes, por aplicación del art. 523 LEC

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TERCERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia 25 de octubre de 1996 en el rollo de apelación núm. 289/1996, con el número 664, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Lara de la Plaza y rechazando la adhesión formulada por la Procuradora Sra. Gómez Tienda, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, y en su virtud con estimación parcial de la demanda formulada, debemos condenar y condenamos a la de mandada, al pago a la actora de la suma de cuatro millones de pesetas de principal reclamado, intereses desde el vencimiento de las cambiales hasta la fecha de interposición de la demanda en la forma que se expresa en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, y que se habrá de calcular en ejecución de sentencia, e intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y desestimando la reconvención formulada de contrario, debemos absolver y absolvemos a la actora de la pretensión de condena deducida en su contra, sin que proceda hacer imposición de costas respecto de las causadas con la demanda principal, y siendo de cuenta de la demandada las generadas con su reconvención, sin que proceda tampoco su imposición en relación al recurso planteado por la actora, y siendo de cuenta de la de mandada las causadas con su adhesión

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Solicitó la parte apelante el dictado de sentencia revocatoria de la de instancia que acoja en su integridad la demanda formulada, condenando a los demandados al pago de la cantidad consignada en el suplico de la misma, y ello por los siguientes motivos: 1) La base de la acción ejercitada es la posesión, tenencia y causa de los cuatro efectos reclamados. 2) En el documento de uno de mayo de 1992, se reconoce una deuda a favor de la actora de 9 717 091 ptas. 3) Al ser estimada la reclamación del principal, procede igualmente la condena a la demandada al pago de los intereses conforme a lo que viene solicitado en la demanda Por su parte, la sociedad demandada se adhirió al recurso formulado de adverso en orden a la inclusión como pago de cinco talones, por importe cada uno de ellos de 500 000 ptas., y que el juzgado de instancia no tuvo en cuenta al estimar su demanda reconvencional sólo en parte.

Segundo. Ejercitada por la parte actora la acción causal fundada en la obligación derivada del negocio subyacente en que descansan las letras de cambio aportadas, ha de indicarse que su ejercicio, en la medida que persigue el mismo que el de la acción cambiaria -satisfación del interés del acreedor, tenedor del título-, se halla subordinado a ciertas condiciones que se producen en el plano de la obligación cartular. El precepto que en nuestro ordenamiento regula las condiciones de ejercicio de la acción causal es el artículo 1170 del Código Civil, y de él la doctrina extrae los siguientes presupuestos: 1) La acción causal sólo renace o reactiva cuando el título quede impagado. 2) El acreedor únicamente puede pretender la prestación "ex causa", contra la devolución del título, de modo que mientras no lo restituya, el deudor está legitimado para retener la prestación. 3) El deudor puede neutralizar la acción causal ejercitada por su acreedor "ex causa" oponiendo la excepción de realización del título que se producirá en todos aquellos supuestos que satisfagan definitivamente el interés del acreedor. Por consiguiente, la mera posesión, tenencia y causa de los cuatro efectos reclamados por la sociedad actora no basta per se para atribuirles en vía declarativa el carácter de títulos privilegiados que acrediten la certeza y exigibilidad de la deuda reclamada, pues admitiendo que concurren los dos primeros presupuestos enunciados, la oposición desplegada por la demandada y presunta deudora en orden a la acreditación del pago, exige el análisis valorativo de la prueba practicada al efecto -artículo 1214 del Código Civil -, para en su caso "neutralizar" total o parcialmente la acción causal ejercitada; razón por la cual se ha de rechazar el primero de los motivos alegados por la recurrente.

»Así pues y en relación a la cuestión de fondo objeto del pleito, la parte actora ha venido sosteniendo su pretensión de pago, en base a las relaciones mercantiles complejas habidas con la demandada, a raíz de la compraventa de una nave industrial construida en la parcela B-2 del Polígono Industrial Guadalhorce de Málaga, y escriturada a favor de Surplast, S.A. el día 22 de febrero de 1991 en 86 508 800 ptas.; como consecuencia de tales relaciones y para arbitrar una forma de pago acorde con los intereses de las partes, se efectuaron entregas en metálico, se libraron cheques, se constituyó una hipoteca sobre la finca, y en fin, también se aceptaron gran número de cambiales, de tal modo que en el devenir causal de las obligaciones asumidas por la compradora se produjeron repetidos incumplimientos que dieron lugar a nuevos pactos y condiciones de pago. En el marco de tales relaciones, se han de ubicar las cuatro cambiales objeto de reclamación en las presentes, libradas el 18 de febrero de 1991, por importe cada una de un millón de pesetas y vencimiento el 1 de agosto de 1991, así como el documento de reconocimiento de deuda de 1 de mayo de 1992, que si bien no consta aceptado por la actora, en cuanto a la propuesta de pago que contiene -vid posición 24ª, confesión judicial del representante legal de la actora -, fue en cambio admitido por la demandada en cuanto a la deuda establecida de 9 717 091 pesetas, -vid. posición novena, confesión judicial del representante legal de Surplas S.A-., por lo que se habrá de estar al referido saldo, aceptado por ambas partes, invocado por la recurrente como uno de los fundamentos de su pretensión. A mayor abundamiento, resulta bastante esclarecedor el hecho de que en autos de juicio ejecutivo 1363/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Málaga, se reclamaran en letras de cambio aceptadas por la demandada, la suma de 5 661 144 ptas., lo que unido al montante global reclamado mediante la correspondiente acción causal, en las presentes -4 000 000 ptas. -, hace un total de 9 661 144 ptas., cantidad esta prácticamente equiparable a la consignada en el reconocimiento de deuda; y sin que por lo demás conste acreditado el pago por la demandada de los efectos de litis, mediante cheque de 26 de febrero de 1991, de la Caja de Ahorros Provincial de Málaga, al no efectuarse la imputación conforme establece el artículo 1172 del Código Civil, dada la pluralidad de deudas existentes, y no existir documento acreditativo del pago en el que se hubieran identificado suficientemente las letras -artículo 45 de la Ley Cambiarla y del Cheque -.

»Tercero. Tras los razonamientos expuestos el recurso ha de prosperar, revocándose la sentencia apelada en el sentido que a continuación se dirá, lo que llevará aparejada la desestimación de la reconvención y la consiguiente adhesión al recurso, pues no consta pago alguno hecho por la demandada con posterioridad al reconocimiento de deuda antes dicho. En último término y por lo que respecta a la condena al pago de intereses, de conformidad con el artículo 58.2 de la Ley Cambiarla y del Cheque, "El tenedor podrá reclamar a la persona contra la que ejercite su acción los créditos de la cantidad importe de la letra, devengados desde la fecha de vencimiento, calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos...", siendo éstas las bases que en ejecución de sentencia se habrán de aplicar para cálculo de intereses también reclamados por la actora en su demanda y debiendo precisarse por último en materia de costas procesales que la revocación de la sentencia de instancia, trae aparejada la no imposición respecto de las causadas en la alzada por la recurrente, siendo de cuenta de la parte apelada y adherida, las causadas con su adhesión al ser rechazada -artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, debiéndose no hacer imposición en la primera instancia respecto a las generadas con la demanda principal, al no estimarse en su integridad, y siendo de cuenta de la demandada las causadas con la reconvención al ser rechazada -artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l-».

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Surplast S. A. y de D. Íñigo y D. Raúl, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.

Al amparo del art. 1.692, núm. de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la regla hermenéutica del art. 1285 del Código civil, violada por inaplicación, pues no es lícito atender a una sola cláusula contractual, prescindiendo absolutamente de las restantes que repudiar claramente la interpretación que se trata de sostener.

Otra norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, en íntima conexión con la anterior, es la regla hermenéutica del art. 1282 del Código civil, que tampoco ha sido aplicada por la sentencia recurrida pues, a diferencia de la tarea interpretativa llevada a efecto por el Juzgado de Primera Instancia, la resolución de la Audiencia desatiende los actos coetáneos y posteriores que evidencian la intención clara de los contratantes,

En consecuencia, con la violación de las reglas hermenéuticas citadas, la sentencia de apelación infringe lo preceptuado en los artículos 1.261, apartado 3º, 1274 y 1275 del Código civil.

También se cita la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo respecto de los mencionados artículos 1285, 1282,1261 , 1274 y 1275 del Código Civil, según se expresa en el desarrollo del presente motivo».

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Cita las SSTS de 3 de mayo de 1984 y 17 de junio de 1986, 6 de marzo de 1987,6 de octubre de 1989 y 20 de diciembre de 1989 sobre interpretación de los contratos. La interpretación sistemática y averiguadora de la intención evidente de los contratantes llevada a efecto por el Juzgado de primera instancia, debe prevalecer sobre la efectuada en la Sentencia de apelación, la cuál prescinde de la interpretación completa del documento en cuestión.

La sentencia impugnada revoca la de instancia, basándose exclusivamente en la última página del documento de litis, que suponía el reconocimiento de deuda de fecha 1 de mayo de 1.992 prescindiendo absolutamente del contenido de las restantes cláusulas del documento, que contenía una relación de deuda y gastos, no aceptada por ninguna de las partes, como reconoció la actora en la confesión y aceptó el Juzgado en el fundamento de Derecho tercero.

En la sentencia de apelación no se analiza el contenido, la veracidad, intencionalidad ultima, ni la valoración jurídica del resto del documento, ni se da un criterio distinto al fijado por el juzgador de instancia, ya que ni tan siquiera se menciona la existencia del resto del contrato, a pesar de la prueba de que en su conjunto forman un todo orgánico.

Cita las SSTS de 5 de febrero de 1985 y 23 de febrero de 1996 sobre la aplicación de los artículos 1285 y 1282 CC.

En abundamiento de esta interpretación, resulta probado en autos, según detalla, la ausencia de justificación por parte de la demandante de la realidad de tales supuestos gastos, en las que se hubiera podido basar el reconocimiento formal, como recoge la sentencia de pena instancia en los fundamentos de Derecho tercero y quinto.

Del propio modo, la sentencia recurrida viola, por inaplicación, lo preceptuado en el art. 1282 CC. Cita la STS de 19 de febrero de 1981.

El representante legal de la demandante que, bajo la fórmula de supuestos gastos e intereses, no hizo sino articular determinados documentos, tales como supuestos préstamos y reconocimientos de deuda, los cuales firmaba la demandada y que posteriormente ha reconocido la actora ser simulados, para pretender con ellos un mayor reintegro de la cantidad realmente debida. Dichos documentos, también probó la parte recurrente que carecían de causa, extremo que también debía haber valorado la Audiencia, en aras a la interpretación conjunta y en profundidad del documento en litigio.

De la sentencia de primera instancia se deduce que si el reconocimiento de deuda de fecha 1 de mayo de 1992, interpretado en su conjunto, trae su causa en una relación de supuestos débitos, gastos e intereses, respecto de la cual las partes han negado su certeza, y aparece probada su falta de justificación, el citado reconocimiento carece de causa y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1261.5º y 1275 del Código civil, es nulo de pleno derecho.

Contraviene así, la resolución de la Audiencia, lo dispuesto en el Art. 1.261.3º. CC, en cuanto a la configuración de la causa como elemento y requisito esencial de los contratos, en estrecha relación con el art. 1262 CC.

El negocio en cuestión, no es un puro y simple reconocimiento de deuda en el que se ignore la causa última de la obligación. Forman parte una relación de supuestos gastos que son la causa ultima de la obligación, siendo de expresar la falta de consentimiento de ambas partes sobre dicha causa (sobre todo de la actora que, después de declarar que la relación de gastos forma parte del contrato, no la acepta).

De acuerdo con la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS de 28 de marzo de 1983, 11 de marzo de 1993 y 22 de julio de 1996, 3 de febrero de 1973, 30 de diciembre de 1978, 30 de junio de 1983, 11 de marzo de 1993, 3 de noviembre de 1981 ), el establecimiento de una situación de deuda reviste índole contractual, con las legales consecuencias en orden a la nulidad en los casos de inexistencia o ilicitud de la causa.

Además, tratándose de un contrato oneroso y bilateral, la obligación de pago de los recurrentes encuentra su causa, a tenor de lo dispuesto en el art. 1274 CC, en la obligación asumida por la contraparte, esto es, tiene que existir una utilidad recíproca en las mutuas prestaciones. Y habiéndose declarado probado por el Juez de Primera Instancia la carencia de justificación de los supuestos gastos por la parte actora, la contraprestación de la demandada deviene en inexigible.

Y ello, sin aludir al fin ilícito último perseguido por la actora, cual era el de obtener una ganancia indebida.

La inversión de la carga de la prueba fijada en el art. 1277 CC, no ha impedido a los recurrentes demostrar y oponer las oportunas excepciones fundadas en el negocio de que el citado reconocimiento de deuda forma parte, para excusar su cumplimiento, en cuales uno de pleno derecho a tenor de lo dispuesto

en el artículo 1275 CC como declaró el Juzgado.

Motivo segundo. «Al amparo del art. 1692, apartado 3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas de las normas reguladoras de las sentencias, habiendo resultado infringidos los artículos 24.1 y 120.3º de la Constitución española, los artículos 5.4º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 359, 361 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil, así como la jurisprudencia que se contiene en el desarrollo del presente motivo».

El motivo se funda, en síntesis, lo siguiente:

La sentencia recurrida incurre en incongruencia por silencio vulnerando el artículo 362 LEC, al omitir pronunciarse sobre la carencia de eficacia jurídica del reconocimiento de deuda de fecha 1 de mayo de 1992 alegada por la parte recurrente y resuelta por el Juzgado declarando su nulidad por inexistencia de causa. De los términos literales de la sentencia de apelación se deduce que hay que estar al saldo de un reconocimiento de Deuda, siempre que esté firmado, con independencia del análisis de la existencia y veracidad de la causa a la que aquél se contrae, omitiendo todo pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate.

Cita las SSTC 28/93, de 8 de febrero y 47/85, de 27 de marzo.

La recurrida adolece, en este punto, de una falta absoluta de motivación, pues no expresar los motivos que la llevan a una conclusión distinta a la del juzgador de instancia, coloca infringe los artículos 120.CE y 372 LEC.

Cita la STC 55/1987 sobre motivación de las resoluciones judiciales.

Motivo tercero. «A tenor del art. 1692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 1172 y 1174 del Código civil, así como la jurisprudencia que los desarrolla».

La Sentencia recurrida revoca la de instancia, además de por la existencia del reconocimiento de deuda analizado en el primer motivo de casación, por la inexistencia de imputación en el pago por parte del deudor, contraviniendo el tenor literal de los artículos 1172 y 1174 CC.

El Juzgado de Primera Instancia imputó el pago de 4 000 000 de ptas. citado a las cuatro cambiales objeto de reclamación en el presente pleito, por importe de 1 000 000 ptas. cada una, al no existir más deudas a la que aplicar dicho pago. Por el contrario, la sentencia de apelación mantuvo que no consta acreditado el pago de los efectos mediante cheque de 26 de febrero de 1991 al faltar la imputación conforme al artículo 1172 CC, dada la pluralidad de deudas existentes y no existir documento imputativo del pago, olvidando que el art 1172 CC lo que establece es una facultad del deudor establecida en su beneficio y desconociendo el hecho de que, a falta de imputación convencional de las partes, se abre paso la imputación legal del art 1174 CC, cuyas reglas aplicó correctamente el Juzgado de Primera Instancia.

Cita la STS de 21 de abril de 1936.

Motivo cuarto. «Al amparo del art. 1692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 1156 y 1895 del Código civil, violados por inaplicación, así como la jurisprudencia respecto de estos, según se expresa en el desarrollo del presente motivo».

En consecuencia con lo expuesto en los tres motivos de casación anteriores, el Tribunal de Apelación otorgó valor constitutivo al reconocimiento de deuda de 1 de mayo de 1992, y no procedió a comprobar cual había sido la real situación de deuda y las transferencias económicas habidas entre las partes -esto es, el negocio causal-, por lo que, al haber quedado acreditado en la sentencia de instancia que aparecía satisfecha una mayor cantidad de la debida, aquella resolución vulnera con claridad lo preceptuado en los artículos 1156 CC -en cuanto que el pago es causa de extinción de la obligación -, así como el art. 1895 CC -que ordena la restitución de la cuantía indebidamente cobrada-, en contra de lo que correctamente hizo la sentencia de primera instancia, apreciando la extinción del crédito cambiario y la obligación de restituir el exceso con base en la figura del cuasi contrato del cobro de la indebida. La sentencia de apelación, al no haber procedido a comprobar la relación causal del negocio, a pesar de haber ejercitado esta parte la acción de repetición de lo pagado indebidamente, viola el art. 1895 del CC y la jurisprudencia que ampliamente ha desarrollado esta institución.

Cita las SSTS de 31 de enero de 1985, 22 de marzo de 1985, 5 de octubre de 1985, 12 de mayo de 1986, 3 de noviembre de 1986, 12 de marzo de 1987 y 17 de diciembre de 1952 sobre enriquecimiento injusto.

Motivo quinto.

Al amparo del artículo 1692, apartado 4º de Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Como normas del ordenamiento jurídico se han de citar los artículos 690 y 549 de la Ley de Enjuiciamiento civil, violados por inaplicación en la sentencia de primera instancia, al no admitir el hecho de un concreto pago, admitido por la actora en su escrito de contestación a la reconvención. Del propio modo se infringe la jurisprudencia interpretativa de tales preceptos».

El motivo se funda, en síntesis, lo siguiente:

El único punto de la sentencia de primera instancia con la que la parte recurrente mostró su disconformidad, resultándole perjudicial, y que fundamentó la adhesión al recurso de apelación por la que se solicitaba la revocación parcial de dicha resolución, lo constituye la inadmisión de un pago efectuado por los demandados a la actora, por importe de 2 500 000 ptas., mediante el ingreso de 5 talones de la Caja de Ahorros Provincial de Málaga, con fecha 26 de febrero de 1991, e importe de 500 000 ptas. cada uno de ellos (fundamento de derecho tercero de la sentencia de primera instancia).

Dicho pago se encontraba reflejado en los 6 talones correlativos, números 911441520 a 911441525, cuyas fotocopias la recurrente adjuntó a su escrito de contestación a la demanda. El citado pago es el único que realizaron los avalistas, a través de su empresa Suministros Riegos Andalucía S.A. de los 6 500 000 ptas que suponían el importe total de los 6 talones, el Juzgado de instancia solo declaró admisible como pago el primero de ellos, por importe de 4 000 000 ptas.

A pesar de que, como veremos más adelante, el efectivo cobro de dichos talones fue reconocido por la actora, lo cierto es que respecto del mismo se practicaron dos pruebas con resultado totalmente contradictorio, que analiza (certificación bancaria del director de la sucursal de Unicaja y oficio de la Dirección de Unicaja).

La contradicción evidente del resultado de ambas pruebas, sin explicación por parte del Juzgado de Primera Instancia del motivo por el que supuestamente se decanta por una documental en perjuicio de la otra supone una infracción de las normas reguladoras de las Sentencias, dada la inobservancia de la obligación de motivación que impone la ley (Art 120.3 CE y 372 de la LEC.

No obstante, en el concreto punto objeto de estudio, resulta ser más claramente alegable a través del presente motivo de casación, ya que dicho pago total de 6 500 000 ptas, mediante los 6 talones, fue un hecho reconocido por la propia representación procesal de la actora en su escrito de contestación a la reconvención, (hecho segundo, apartado " d ", subapartado " 7 "). Esto supone la admisión de un hecho que exime de su prueba y que debiera haber sido tenido en cuenta como hecho cierto por el juez de instancia, por lo que se infrige así lo preceptuado en los artículos 690 y 549 de la LEC, así como la jurisprudencia de esta Sala al respecto.

Cita las SSTS de 21 de junio de 1904, 24 de febrero de 1928 y 23 de marzo de 1984.

En consecuencia, probado el pago de 2 500 000 ptas., como hecho admitido por la reconvenida, el cual no fue reconocido en la sentencia de primera instancia, y computándose el mismo al exceso en el pago de 3 739 939 ptas. a cuya restitución a la demandada fue condenada la actora en dicha resolución, resulta la suma de 6 239 939 ptas., como cantidad pagada y cobrada indebidamente.

Dicha suma es levemente superior -dada la complejidad de las operaciones aritméticas practicadas en autos, con liquidaciones de intereses de cambiales, etc. -, a la reclamada en demanda reconvencional, debiendo reducirse el exceso y quedar fijada en la suma de seis millones treinta y siete mil doscientas cinco pesetas (6 037 205 ptas.) lo que supone la estimación total de la reconvención y el abono de intereses legales desde la fecha de la demanda reconvencional.

Las costas de primera instancia y de la apelación deberán ser impuestas a la parte recurrida.

Termina solicitando de la Sala: «[q]ue tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan y sus copias, y por personado ante ella a mis representados como parte recurrente en casación contra la Sentencia nº 664, de fecha 25 de octubre de 1996, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo de Apelación Civil nº 289/96 ; que se sirva acordar la admisión del recurso por los motivos señalados y, previa tramitación del procedimiento legalmente establecido, dicte Sentencia en la que, casando la resolución recurrida, desestime el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrida y estime la Adhesión al recurso formulada por esta parte contra la Sentencia núm. 42, de fecha 5 de febrero de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Málaga, en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 647/94, con revocación parcial de la misma en cuanto a la estimación total de la demanda reconvencional y la confirme en los demás pronunciamientos, en virtud de lo cual se desestime la demanda, absolviendo a mis principales de sus pedimentos y estime la reconvención en su totalidad y, por tanto, se condene a la recurrida (Subtropicales El Rocio S.A) al abono a la recurrente (Surplast S.A) en la suma de seis millones treinta y siete mil doscientas cinco pesetas (6 037 205 ptas.), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la demanda reconvencional; con imposición de costas de la primera y segunda instancia a la parte recurrida.

SEXTO. - En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de Subtropicales El Rocío (Subtrosa), se formularon, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Al amparo del art. 1692.4 LEC se consideran infringidos los arts. 1285, 1282 en relación con los arts. 1261.3º y 1275 CC . Precisamente la sentencia recurrida lo que hace es aplicar los arts. 1281-1289 CC para interpretar los contratos celebrados entre las partes.

El recurrente trae a colación la constante jurisprudencia, entre otras, la sentencia de 3 de mayo de 1984, que reconoce la facultad interpretativa de los contratos a los tribunales de instancia que, además, la tienen para valorar las pruebas practicadas como contrapunto a que el recurso de casación sólo puede examinar el Derecho.

Al haber fundamentado la sentencia recurrida la estimación de la demanda y el rechazo de la reconvención en el análisis de las pruebas practicadas, en el documento de reconocimiento de deuda de 1 de mayo de 1992, nos centraremos en él como hace el recurrente para comprobar si el juzgador ha infringido los arts. 1282 y 1285 CC.

Para una mejor compresión de la sentencia recurrida debe tenerse en cuenta que las relaciones mantenidas entre las partes fueron muy complejas, aceptadas por ambas y no sería lícito que ahora una de ellas las tilde de nulas por su ilegalidad.

El documento de 1 de mayo de 1992 presentado por Subtrosa es la ultima hoja de un documento en el que en las 4 páginas anteriores se recogen una serie de operaciones que no afectan al resumen final. El recurrente pretende restarle valor al sostener que dicho documento no fue aceptado por el actor. Ello es incierto, pues el documento está firmado por la demandada y aceptado por ambas partes, una porque lo presenta y, otra, porque lo firmó.

La parte actora jamás ha dicho como pretende el recurrente que no aceptara el documento, sino que lo que no aceptaba era la propuesta de pago que se le formulaba. Así lo establece la sentencia recurrida al decir que no consta aceptado por la actora en cuanto a la propuesta de pago que contiene, fue en cambio admitida por la demandada en cuanto a la deuda establecida de 9 717 091 ptas., por lo que se habrá de estar al referido saldo.

El tribunal de instancia llega a la conclusión de que la cantidad reconocida como adeudada en el documento de 1 de mayo de 1992 coincide con la suma reclamada en el procedimiento ejecutivo y en este declarativo de menor cuantía. Por ello no puede estimarse que la sentencia recurrida haya infringido precepto alguno del Código Civil relativo a la interpretación de los contratos, pues precisamente son los arts. 1282 y 1285 CC los que ha tenido en cuenta el juzgador para interpretar las relaciones contractuales entre los litigantes.

Al segundo motivo.

Aparte de las razones alegadas por el Ministerio Fiscal para su inadmisión, destaca que la nulidad o no del referido documento no es objeto de este procedimiento, pues el mismo viene a los autos como elemento probatorio, y es valorado por el tribunal, que lo considera como la prueba principal para respaldar la existencia de la deuda reclamada. Es inaceptable que el recurrente fundamente este motivo en que se le da valor a un documento yendo contra su pretensión de que se declare nulo cuando no sólo no es el objeto, sino que el pronunciamiento judicial se hace sobre la validez del documento.

Al motivo tercero.

Se basa en la discordancia entre lo resuelto por la sentencia del Juzgado y la de la Sala. Los supuestos de hechos son distintos sea cual sea la interpretación de los preceptos legales, pues mientras el Juzgado parte del supuesto de que sólo se deben 4 000 000 ptas. y de considerar lógico que el pago de una cantidad por ese importe sólo se aplique a lo que se debe, la tesis de la Sala sostiene que después de pagar esos 4 000 000 ptas. hay un reconocimiento de deuda de 9 000 000 pts. que se reclaman en un ejecutivo y en este declarativo. Hablar de imputación de pago es improcedente cuando lo que se reclama es el saldo reconocido.

Ni siquiera cabe aludir a la posible infracción del art. 1174 CC, pues al tratarse de una sola operación con diversas negociaciones las obligaciones son las mismas y reconocidas en el documento de 1 de mayo de 1992 como debidas. No puede sostenerse que el pago debió imputarse a las letras reclamadas, ya que lo exigido y objeto de este procedimiento es el saldo último de la operación como consecuencia de la venta de la nave y su construcción.

Es evidente que hablar de imputación de un pago anterior al reconocimiento de deuda hecho con posterioridad no tiene sentido.

Al cuarto motivo.

El demandado pretende convertir el recurso en una nueva instancia y revisar todas las pruebas y operaciones realizadas entre las partes cuando hay un hecho incuestionable e inatacable, que es la validez del documento de 1 de mayo de 1992 del que resulta que en esa fecha el saldo existente era de más de nueve millones de pesetas, por lo que todas las imputaciones de pago y todas las compensaciones anteriores a aquella fecha quedan asumidas por las partes contratantes y viene a ser como un finiquito de reconocimiento de saldo.

Al motivo quinto.

Incurre en el mismo error. Trae a colación elementos parciales de la liquidación que fueron objeto de discusión durante todo el proceso y que quedan subsumidos en el reconocimiento de deuda de 1 de mayo de 1992.

El pago hecho el 26 de febrero de 1991 vino a compensar parte de las obligaciones contraídas, lo que no contradice que si el 1 de mayo de 1992 se debe una cantidad como saldo resultante y reconocimiento de deuda y no se acredita abono alguno con posterioridad, analizar una por una todas las operaciones que llevan a dicho reconocimiento ni es posible en casación ni puede aceptarse válidamente sin revisar todas y cada una de las operaciones que la componen.

Termina solicitando de la Sala «que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto por los demandados dictando sentencia en su día desestimando los motivos del mismo y confirmando la de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga con expresa imposición de costas a los recurrentes, pues así es de justicia que atentamente pide.»

SÉPTIMO

Esta Sala, en sentencia de 3 de julio de 2003, dictó el siguiente fallo:

Fallamos. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Surplast S.A.", Don Íñigo y don Raúl, frente a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de 25 de octubre de 1996 y todo ello con imposición de las costas procesales a dicha parte recurrente.

OCTAVO

El Tribunal Constitucional dictó sentencia el 12 de septiembre de 2005, la cual, en su fundamento jurídico 3 y parte dispositiva dice lo siguiente:

3. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta ha de conducir en este caso a la estimación de la demanda de amparo.

Como acertadamente el Ministerio Fiscal señala en su escrito de alegaciones, la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación por no exceder la cuantía litigiosa del proceso de 6 000 000 Ptas. incurre en un error material patente, en cuanto su existencia resulta verificable de forma clara e incontrovertible a partir del examen de las actuaciones judiciales, siendo determinante de la decisión adoptada e imputable exclusivamente al órgano judicial, habiendo producido efectos negativos en la esfera jurídica de los demandantes de amparo. Dicho yerro estriba en que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, al fijar la cuantía del proceso, parte del erróneo presupuesto fáctico de que tan sólo se había formulado una pretensión principal de cuantía inferior a 6 000 000 Ptas., que había sido aceptada de adverso, cuando lo cierto es que los ahora demandantes de amparo habían reclamado también por vía de reconvención a la parte actora, tanto en primera instancia, como en apelación, como con ocasión del recurso de casación, una cantidad superior a los 6 000 000 Ptas. que como límite para el acceso al recurso de casación se establecía en la legislación procesal entonces vigente [art. 1687.l.c) LEC 1881 ].

»No corresponde a este Tribunal Constitucional interpretar las normas procesales reguladoras de la determinación de la cuantía litigiosa del proceso, pero sí constatar, de conformidad con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico precedente, la concurrencia del presupuesto fáctico erróneo lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva en el que se funda en este caso la decisión de inadmisión del recurso de casación interpuesto por los ahora demandantes de amparo, a quienes ha de reponerse en la integridad de su derecho mediante la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada.

»Fallo

»En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

»Ha decidido Estimar la presente demanda de amparo y, en su virtud:

»1°. Declarar vulnerado el derecho de los recurrentes en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE ).

»2°. Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 685/2003, de 3 de julio, por la que se declara que no ha lugar al recurso de casación núm. 3510/97, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la mencionada Sentencia para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado».

NOVENO

La parte recurrente solicitó que se decretase la nulidad de la tasación de costas y se requiriera a la parte recurrida a devolver la cantidad satisfecha en concepto de costas del recurso de casación, a lo que recayó providencia en el sentido de que, en tanto no recayese nueva sentencia de casación, no procedía acceder de momento a la pretensión deducida.

Oídas las partes personadas en relación con lo acordado por la sentencia del Tribunal Constitucional, la representación procesal de Mercantiles Subtropicales El Rocío, S. A. interesó que se dictase nueva sentencia desestimando recurso de casación formulado de contrario y se remitió a las alegaciones formuladas en su día.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 24 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) Subtropicales El Rocío, S.A. (Subtrosa), formuló demanda contra Surplast, S.A., D. Íñigo y D. Raúl

, en reclamación del importe de cuatro letras de cambio, de vencimiento 1 de agosto de 1991, por importe de 1 000 000 pesetas cada una, libradas por la mercantil actora a cargo de la mercantil demandada y aceptadas por ésta, así como suscritas como avalistas por los demás codemandados. Éstos se opusieron por extinción del crédito cambiario y reconvinieron, solicitando la condena a la devolución del exceso en los pagos realizados.

2) El litigio versaba en torno a las complejas relaciones mercantiles habidas entre las partes, a raíz de la compraventa de una nave industrial escriturada a favor de Surplast, S.A., el día 22 de febrero de 1991 en 86 508 800 ptas.; la cual dio lugar a entregas en metálico, libramiento de cheques, constitución de una hipoteca sobre la finca, y en fin, aceptación de gran número de cambiales, entre las que figuran las que son objeto de reclamación, así como un documento de reconocimiento de deuda de 1 de mayo de 1992.

3) El Juzgado desestimó la demanda y estimó en parte la reconvención por considerar, en síntesis, que de la prueba resultaba que la deuda generada entre los litigantes asciende a la suma de 95 008 800 pesetas, correspondiente al precio de la compraventa y al importe de la deuda reconocida por la demandada en favor de la actora por medio de un documento privado de fecha 5 de octubre de 1990, concluyendo que había quedado probada la realidad de los pagos alegados por la parte demandada como causa de la extinción del crédito cambiario, los cuales se habían excedido de la cantidad que le correspondía pagar en el marco del contrato de compraventa.

4) La Audiencia Provincial revocó la sentencia y condenó a la demandada al pago de la suma de cuatro millones de pesetas de principal, con intereses desde el vencimiento de las cambiales hasta la fecha de interposición de la demanda, que habrían de calcularse en ejecución de sentencia, e intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, y desestimó la reconvención.

5) Se fundó, en esencia, en que el documento de reconocimiento de deuda de 1 de mayo de 1992 fue admitido por la demandada en cuanto a la deuda establecida de 9 717 091 pesetas; en que en autos de juicio ejecutivo en otro Juzgado se reclamó el pago de letras de cambio aceptadas por la demandada por una suma que, unida al montante global reclamado mediante la correspondiente acción causal en los presentes autos, arrojaba un total prácticamente equiparable a la consignada en el reconocimiento de deuda; y en que no constaba acreditado el pago por la demandada mediante cheque de 26 de febrero de 1991, de la Caja de Ahorros Provincial de Málaga, al no efectuarse la imputación conforme establece el artículo 1172 del Código Civil, dada la pluralidad de deudas existentes, y no existir documento acreditativo del pago en el que se hubieran identificado suficientemente las letras.

SEGUNDO

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento civil [LEC 1881 ], por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la regla hermenéutica del art. 1285 del Código civil [CC ], violada por inaplicación, pues no es lícito atender a una sola cláusula contractual, prescindiendo absolutamente de las restantes que repudian claramente la interpretación que se trata de sostener.

»Otra norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, en íntima conexión con la anterior, es la regla hermenéutica del art. 1282 del Código civil, que tampoco ha sido aplicada por la sentencia recurrida pues, a diferencia de la tarea interpretativa llevada a efecto por el Juzgado de Primera Instancia, la resolución de la Audiencia desatiende los actos coetáneos y posteriores que evidencian la intención clara de los contratantes.

»En consecuencia, con la violación de las reglas hermenéuticas citadas, la sentencia de apelación infringe lo preceptuado en los artículos 1261, apartado 3º, 1274 y 1275 del Código civil.

»También se cita la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo respecto de los mencionados artículos 1285, 1282,1261 , 1274 y 1275 del Código Civil, según se expresa en el desarrollo del presente motivo».

El motivo se funda, en síntesis, en que la interpretación del Juzgado debe prevalecer sobre la de la Audiencia, pues ésta se basa exclusivamente en la última página del documento de reconocimiento de deuda de fecha 1 de mayo de 1992 prescindiendo del contenido de las restantes cláusulas del documento, que contenía una relación de deudas y gastos, no aceptada por ninguna de las partes, como reconoció la actora en la confesión y aceptó el Juzgado en el fundamento de Derecho tercero y no tuvo en cuenta que la demandante articuló documentos simulados para pretender un mayor reintegro sin que la Audiencia haya tenido en cuenta este extremo en una interpretación conjunta, lo que conduce a la consecuencia de que el citado reconocimiento carece de causa.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

A) En este motivo, bajo la vestidura procesalmente discutible de diversos y heterogéneos preceptos del CC, pretende hacerse valer la interpretación realizada por el Juzgado, según la cual el documento de reconocimiento de deuda carece de certeza por formar parte integrante de un documento más amplio del que la página presentada por la demandante, única suscrita, sería la última, frente a la interpretación de la Audiencia, la cual se inclina por dar validez a dicho reconocimiento fundándose en que el saldo fue reconocido por la demandada en prueba de confesión judicial y coincide prácticamente con el total integrado por la suma reclamada en este proceso y la reclamada en un proceso cambiario seguido ante otro Juzgado por otras letras de cambio giradas entre las partes. Resulta, pues, indudable que la cuestión planteada versa sobre la apreciación probatoria acerca de las transacciones económicas que han tenido lugar entre la parte demandante y la demandada y la consiguiente interpretación de los documentos y valoración de las demás pruebas aptas para acreditar la realidad y cuantía de tales transacciones y del saldo resultante entre las partes.

Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior (STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa (STS de 1 de enero de 2003), la jurisprudencia (STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En consecuencia, estimado probado por la Audiencia el reconocimiento de deuda, es ajustada a Derecho su conclusión probatoria sobre la exigibilidad del saldo a favor del demandante derivado de las complejas relaciones económicas habidas con anterioridad entre las partes, que constituyen el soporte causal de las letras de cambio reclamadas, sin necesidad de prueba de cada una de ellas.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que las cuestiones sobre la valoración de la prueba corresponden al tribunal de instancia y no pueden ser traídas a la casación si no se demuestra la infracción de un precepto legal o criterio jurisprudencial que deba ser tenido en cuenta en la valoración de la prueba o se demuestra que ésta se ha realizado con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ser, de manera manifiesta, arbitraria, errónea o ilógica (SSTS de 15 de julio de 2005, 10 de noviembre de 2005, 23 de febrero de 2006, 23 de mayo de 2006 y 24 de mayo de 2006, entre las más recientes).

  1. De modo similar, las normas sobre interpretación de los contratos y actos jurídicos no pueden ser invocadas para sustituir el criterio seguido por el tribunal de instancia cuando éste deriva racionalmente de las conclusiones probatorias y no se aprecia un error en la calificación de los hechos ni una contravención en la aplicación de las reglas jurídicas aplicadas para determinar sus efectos (entre otras, SSTS de 22 de octubre de 2005, 18 de septiembre de 2006, 18 de mayo de 2006 y 12 de mayo de 2006 ).

La parte demandante considera que la Audiencia debía haber seguido el criterio probatorio e interpretativo a que llegó el Juzgado de Primera Instancia en relación con la interpretación del documento de reconocimiento de deuda; pero esta Sala tiene declarado que la valoración de la prueba y la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de apelación, en tanto no se demuestre la existencia de una infracción del ordenamiento jurídico en los términos que acaban de exponerse, debe prevalecer, por razones de lógica y jerarquía procesal, sobre la llevada a cabo en la primera instancia (SSTS, entre otras, de 19 de mayo de 2006, 28 de junio de 2006 y 3 de julio de 2006 ).

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692, apartado 3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, habiendo resultado infringidos los artículos 24.1 y 120.3º de la Constitución española, los artículos 5.4º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 359, 361 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil, así como la jurisprudencia que se contiene en el desarrollo del presente motivo

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por silencio vulnerando el artículo 362 LEC al omitir pronunciarse sobre la carencia de eficacia jurídica del reconocimiento de deuda de fecha 1 de mayo de 1992 alegada por la parte recurrente y adolece de falta de motivación, pues no expresa los motivos que la llevan a una conclusión distinta a la del juzgador de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

A) El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la admisión de este motivo por considerarlo manifiestamente infundado. Esta alegación debe ser estudiada, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, con ocasión de decidir sobre el fondo del mismo en orden a su estimación o desestimación.

  1. La congruencia que se exige de la sentencia se refiere a la correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo, aunque no excluye las omisiones cometidas en la fundamentación de la sentencia si tienen trascendencia en el fallo. Es menester que la sentencia omita examinar o resolver sobre alguna pretensión, o incurra en la preterición de algún aspecto del petitum [petición] o de la causa petendi [causa de pedir] -es decir, los presupuestos en que se funda la petición-. Basta, por consiguiente, para alejar el vicio de incongruencia que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y sobre los distintos elementos que integran la causa petendi.

    La concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser entendida de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las sentencias (SSTS de 4 de noviembre de 1994, 28 de octubre de 1994 y, entre las más recientes, 18 de julio de 2005 ).

    La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia (entre otras, SSTC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 2, 210/2003, de 1 de diciembre, FJ 5, 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4, y 223/2003, de 15 de diciembre, FJ 4) no altera, desde la perspectiva constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, estas apreciaciones, pues lleva a la conclusión de que sólo adquieren relevancia a efectos de integrar la incongruencia aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio y carecen de relevancia aquellas otras que se refieren, según el sentido de la resolución, a alegaciones no sustanciales, que pueden entenderse respondidas implícitamente en la resolución desestimatoria.

    La jurisprudencia suele declarar que la sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda no puede, en principio, ser incongruente, si no se demuestra por su fundamentación que ha dejado de examinarse alguna pretensión formulada por las partes o algún elemento de los que integran la causa de pedir (SSTS de 15 de febrero de 1992, 23 de marzo de 1991, 17 de julio de 1989, 26 de junio de 1987, 17 de febrero de 2005, 31 de febrero de 2005 y 23 de febrero de 2005, entre otras muchas). La explicación reside en que no puede existir incongruencia omisiva cuando no se resuelve una pretensión que resulta excluida, en términos de la lógica jurídica, por la estimación o la desestimación de otra que debe o puede ser examinada con carácter preferente, ni tampoco cuando la omitida es una pretensión accesoria que carece de sustantividad por sí misma y tiene una finalidad instrumental por integrar uno de los presupuestos o requisitos que integran la causa petendi necesarios para la estimación de la pretensión directamente analizada y resuelta en la sentencia en sentido desestimatorio.

  2. En el caso enjuiciado no se atisba el defecto de incongruencia que se imputa a la sentencia de apelación, puesto que en la misma se contiene un razonamiento preciso acerca de los motivos por los cuales la Audiencia Provincial considera válido el saldo resultante del reconocimiento de deuda, que no se limitan a la firma del mismo por la parte de demandada, sino que comprenden consideraciones en relación con la prueba de confesión judicial y la existencia de otro proceso en el que se reclama una cantidad paralela.

    La existencia y validez del reconocimiento de deuda comporta, a falta de prueba en contrario, cuyas consecuencias recaen sobre la parte que firmó dicho reconocimiento, la presunción de validez de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1277 CC, tal como se desprende de los efectos del reconocimiento de deuda a que se ha hecho referencia al resolver el primer motivo de casación. Por ello no puede imputarse un defecto de incongruencia a la sentencia recurrida por no examinar específicamente esta cuestión, que constituye el colorario lógico de la prueba del reconocimiento de deuda.

  3. No se aprecia, asimismo, defecto alguno en la motivación de la sentencia recurrida, en cuanto de la misma se infieren con claridad los razonamientos jurídicos en virtud de los cuales la Audiencia Provincial se separa del criterio seguido por el Juzgado, que no atribuye validez al reconocimiento de deuda debido a su falta de certeza por figurar la firma de aceptación en una sola de sus páginas, mientras que la Audiencia Provincial pone en relación dicha aceptación con la prueba de confesión judicial y con los datos conocidos acerca de la existencia de otro proceso para llegar a una nueva conclusión contraria sentada en grado de apelación.

    La anterior conclusión resulta acorde con nuestra jurisprudencia, según la cual, la motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de la parte. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005 y 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006, 19 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006, entre otras).

SEXTO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

A tenor del art. 1692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 1172 y 1174 del Código civil, así como la jurisprudencia que los desarrolla

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida revoca la de instancia, además de por la existencia del reconocimiento de deuda analizado en el primer motivo de casación, por la inexistencia de imputación en el pago por parte del deudor, no estimando acreditado, en contra del criterio del Juzgado, que el pago de 4 000 000 ptas. corresponda a las cuatro cambiales objeto de reclamación en el presente pleito, olvidando que el art 1172 CC establece una facultad del deudor en su beneficio, y desconociendo el hecho de que, a falta de imputación convencional de las partes, se abre paso la imputación legal del art 1174 CC, cuyas reglas aplicó correctamente el Juzgado de Primera Instancia.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

La Audiencia Provincial no invoca el artículo 1172 CC sino como argumento complementario o auxiliar para reforzar la razón principal de su apreciación probatoria, en el sentido de que, dentro de las complejas relaciones económicas existentes entre las partes, no aparece probado que el pago discutido correspondiera a las cambiales objeto del pleito, y sí el reconocimiento posterior de un saldo (junto con el de otras letras de cambio) equivalente a su importe.

Es, pues, de ver que no existe infracción alguna del citado precepto, pues la cuestión decidida no versa acerca de la determinación de la deuda a la que debe imputarse un determinado pago, de entre las varias que obligan al que lo realiza, sino sobre la existencia o no de prueba acerca de que dicho pago fue realizado para el abono del importe de las cambiales discutidas y esta realidad constituye una quaestio facti [cuestión de hecho] que no puede tener acceso a la casación y que la Audiencia resuelve declarando probado el reconocimiento de deuda posterior, al cual atribuye lógica prevalencia sobre dicho pago, puesto que absorbe, con voluntad de fijación, todas las operaciones anteriores.

OCTAVO

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 1156 y 1895 del Código civil, violados por inaplicación, así como la jurisprudencia respecto de éstos, según se expresa en el desarrollo del presente motivo».

El motivo se funda, en síntesis, en que, al haberse acreditado en la sentencia de primera instancia que aparecía satisfecha una mayor cantidad de la debida, la sentencia de apelación vulnera el precepto que establece el pago como causa de extinción de la obligación y el que obliga a restituir lo indebidamente percibido.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Declara la jurisprudencia que el art. el artículo 1156 CC tan sólo enumera los modos de extinción de las obligaciones y que este precepto, por su generalidad, no es apto para servir de soporte exclusivo a un motivo de casación (SSTS de 31 de diciembre de 1993 y, entre las más recientes, 27 de septiembre de 2006, 27 de septiembre de 2006 y 5 de julio de 2006 ).

Aun así, este motivo incurre en el defecto lógico de hacer supuesto de la cuestión, puesto que sólo en el caso de que se hubiera resuelto favorablemente a las pretensiones de la parte recurrente la cuestión que ésta plantea en el proceso -la cual versa sobre si existió un exceso en las cantidades entregadas a la parte demandante-, tendría sentido la alegación de que se ha extinguido la obligación que integra la causa de las letras de cambio y se ha producido un enriquecimiento sin causa y sólo entonces podría entenderse justificada -aunque ciertamente sería ya innecesaria- la invocación de los principios jurídicos que se traen a colación.

No habiendo sido resuelta la cuestión principal en los términos que pretendía la parte recurrente, como se infiere de los razonamientos expuestos para desestimar los tres primeros motivos de casación, este motivo debe también decaer.

DÉCIMO

El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 1692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Como normas del ordenamiento jurídico se han de citar los artículos 690 y 549 de la Ley de Enjuiciamiento civil, violados por inaplicación en la sentencia de primera instancia, al no admitir el hecho de un concreto pago, admitido por la actora en su escrito de contestación a la reconvención. Del propio modo se infringe la jurisprudencia interpretativa de tales preceptos».

El motivo se funda, en síntesis, en que la parte se adhirió a la apelación combatiendo la inadmisión de un pago efectuado por los demandados a la actora, por importe de 2 500 000 ptas., mediante el ingreso de 5 talones de la Caja de Ahorros Provincial de Málaga, con fecha 26 de febrero de 1991, e importe de 500 000 ptas. cada uno de ellos, respecto del cual se practicaron dos pruebas con resultado totalmente contradictorio, pese a lo cual el Juzgado, sin explicación, se decanta por una documental en perjuicio de la otra, cosa que supone la infracción del deber de motivación, y desconoce además la admisión de un hecho que exime de su prueba, puesto que dicho pago se reconoció por la representación de la actora en su escrito de contestación a la reconvención.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

El Juzgado declaró que no se había acreditado el abono del importe de los cinco cheques de la Caja de Ahorros Provincial de Málaga de fecha 26 de febrero de 1991 por importe de 500 000 pesetas cada uno de ellos.

La parte recurrente combate esta apreciación fundándose en la existencia de un reconocimiento en el escrito de contestación a la demanda, pero frente a esta argumentación se observa que en la sentencia de la Audiencia Provincial la falta de relevancia de estos abonos se apoya en otros datos derivados de la prueba que convierten en irrelevante el expresado reconocimiento, puesto que se parte como dato decisivo de estimar probado el saldo contenido en un reconocimiento de deuda de fecha posterior (1 de mayo de 1992) y de la inexistencia de pagos posteriores a esta fecha.

Es menester recordar, de nuevo, la jurisprudencia según la cual no cabe en casación fundar la impugnación de la sentencia recurrida en un juicio comparativo con la de primera instancia (fundamento jurídico tercero).

DUODÉCIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso interpuesto, debe declararse no haber lugar a él y, conforme al art. 1715.2 II LEC 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Surplast S. A., D. Íñigo y D. Raúl contra la sentencia núm. 664, de 25 de octubre de 1996, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación número 289/1996, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que estimando el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Lara de la Plaza y rechazando la adhesión formulada por la Procuradora Sra. Gómez Tienda, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, y en su virtud con estimación parcial de la demanda formulada, debemos condenar y condenamos a la demandada, al pago a la actora de la suma de cuatro millones de pesetas de principal reclamado, intereses desde el vencimiento de las cambiales hasta la fecha de interposición de la demanda en la forma que se expresa en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, y que se habrá de calcular en ejecución de sentencia, e intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y desestimando la reconvención formulada de contrario, debemos absolver y absolvemos a la actora de la pretensión de condena deducida en su contra, sin que proceda hacer imposición de costas respecto de las causadas con la demanda principal, y siendo de cuenta de la demandada las generadas con su reconvención, sin que proceda tampoco su imposición en relación al recurso planteado por la actora, y siendo de cuenta de la demandada las causadas con su adhesión

    .

  2. Se declara la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen a la parte recurrente las costas de este recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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