STS 506/2004, 9 de Junio de 2004

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:3992
Número de Recurso2264/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución506/2004
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 28 de febrero 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, sobre reclamación legítima; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Armando P. García de la Calle; siendo parte recurrida D. Benjamín, Dª Emilia, D. Lorenzo, Dª María Milagros, Y DESARROLLO INMOBILIARIO AGRÍCOLA, S.A. (D.I.A.S.A.), representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Jose Pedro, contra D. Benjamín, Dª Emilia, D. Lorenzo, Dª María Milagros, Y DESARROLLO INMOBILIARIO AGRÍCOLA, S.A. (D.I.A.S.A.), sobre reclamación de legítima.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando los pedimentos de su demanda, con condena en costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia desestimar la demanda y con condena en costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1996, cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Pedro, contra D. Benjamín, Dª Emilia, D. Lorenzo, Dª María Milagros, Y DESARROLLO INMOBILIARIO AGRÍCOLA, S.A. (D.I.A.S.A.), declaró: 1º. Que el actor es heredero forzoso o legitimario del difunto D. Abelardo y nulas cuantas disposiciones o menciones en el testamento de este último se opusieran a este derecho o lo hicieran prácticamente inoficioso.- 2º. Que el régimen matrimonial de bienes de los difuntos D. Abelardo y Dª. Victoria, es el híbrido recogido en derecho sueco de separación de bienes en vida con participación al 50% en la disolución y que por tanto no afecta a los derechos del legitimario actor D. Jose Pedro.- 3º. Que tanto la aportación de la finca DIRECCION000 como la posterior venta de las acciones a D. Benjamín Y D. Lorenzo encubrían donaciones que son colacionables para el cálculo de la legítima.- Condenándose a D. Benjamín Y D. Lorenzo a abonar a D. Jose Pedro la suma de 7.404.877 ptas., más intereses legales desde el fallecimiento del testador el 16 de marzo de 1.966 e incrementado en dos puntos desde sentencia.- Se tiene por hecha la reserva de cualquier futura acción de suplemento de legitima en favor de cualesquiera de los herederos forzosos.- No se hace condena en costas satisfaciendo cada parte las suyas y las comunes por mitad.- Se desestiman las demás pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jose Pedro y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 28 de febrero 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1.966, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 25 de Barcelona y estimamos el que lo ha sido por los demandados contra dicha resolución, que revocamos, dictando otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta se absuelve a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la misma sin expresa mención en costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Armando P. García de la Calle, en nombre y representación de D. Jose Pedro, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 28 de febrero 1.998, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1 y 5 del capítulo 6 y art. 4 del capítulo 7 de la Ley Sueca de Sucesiones de 12 de diciembre de 1.958, y por analogía o subsidiaridad, de los arts. 817, 818 y 819 del Código civil español.- El motivo segundo, al amparo del inciso (párrafo se dice erróneamente en el recurso) 1º del ordinal 3º del art. 1.692 LECiv., acusa incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, por haber dejado de resolver los puntos 4, 7 y 8 de la súplica de la demanda.. El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.214 Cód. civ., en relación con el art. 1, capitulo 6, de la Ley Sueca de Sucesiones de 12 de diciembre de 1958.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa incongruencia omisiva sobre hechos esenciales y falta de motivación, infringiéndose los arts. 359 LECiv. y 120 Constitución.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv. por infracción del art. 1.253 C.c. sobre prueba de presunciones.- El motivo sexto, amparado el art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 359 LECiv., esta vez por incongruencia omisiva de pretensiones.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Díez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1 y 5 del capítulo 6 y art. 4 del capítulo 7 de la Ley Sueca de Sucesiones de 12 de diciembre de 1.958, y por analogía o subsidiaridad, de los arts. 817, 818 y 819 del Código civil español. La queja casacional reside, en esencia, en que la sentencia recurrida, sin hacer el menor cálculo tanto del relictum como del donatum, desestima la demanda del actor, hoy recurrente, porque dice que percibió de su fallecido padre importantes sumas de dinero y escrituró a su nombre numerosos inmuebles, teniendo así por pagada la legítima.

El motivo se desestima por su obvia inutilidad casacional, pues la sentencia no ha desconocido en modo alguno los preceptos que se dicen infringidos, sino que ha entendido que la legítima ya se percibió en la vida por medio de cuantiosas donaciones del causante. Por tanto, no niega que el actor tuviese derecho a la legítima, sino que afirma que ésta se ha satisfecho. No es admisible, por último, que con la cita de los preceptos que se hace en el motivo se quiera disfrazar una nueva valoración de la prueba de que el actor recibió las donaciones y que cubren plenamente su legítima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del inciso (párrafo se dice erróneamente en el recurso) 1º del ordinal 3º del art. 1.692 LECiv., acusa incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, por haber dejado de resolver los puntos 4, 7 y 8 de la súplica de la demanda.

El motivo se desestima. Es de sobra conocida por reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que niega que se dé tal vicio procesal en sentencias absolutorias, cuando no varían la causa petendi ni la absolución se basa en excepciones no alegadas, a menos que sean apreciables de oficio. Otra cosa es que sustantivamente no procediese la absolución, y eso es lo que constituye realmente la fundamentación del motivo, pero ello no sería un vicio procesal de incongruencia, que es el que se alega para encubrir lo que en realidad se quiere atacar.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.214 Cód. civ., en relación con el art. 1, capitulo 6, de la Ley Sueca de Sucesiones de 12 de diciembre de 1958. Se fundamenta sustancialmente en que era el recurrente como actor el que debía de haber probado que no recibió de su padre las donaciones, y además hace una detallada valoración de todo el material probatorio para llegar a la conclusión, contraria a la de la sentencia recurrida, de que no tenía percibidos los derechos legitimarios por vía de donaciones.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida no grava con la carga de probar lo que no le corresponde al actor, sino que ante la "abrumadora prueba" (sic) en contrario de que el actor nada haya percibido por su legítima, el mismo nada ha probado en contra. Por tanto, estamos ante una valoración del conjunto probatorio integrado por documentos y confesiones judiciales, aportados por las partes litigantes, y no ante una desestimación de la demanda exclusivamente por falta de pruebas por parte del actor de quien no tenía que probar (sentencia de 11 de abril de 2.002, y las que cita).

En realidad, lo que el motivo realiza al amparo del art. 1.214 es una valoración, lógicamente parcial e interesada, de todo el material probatorio, lo cual no ha sido admitido en sentencias reiteradas de esta Sala, que ha declarado que tal precepto no estatuye normas valorativas de la prueba, (sentencia de 23 de febrero de 2.002 y las que cita).

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa incongruencia omisiva sobre hechos esenciales y falta de motivación, infringiéndose los arts. 359 LECiv. y 120 Constitución. Su argumentación descansa en que la sentencia recurrida no especifica ni cuantifica el importe del donatum al recurrente, y lo sustituye por los términos "importantes sumas de dinero y "numerosos inmuebles".

El motivo se desestima en cuanto a la incongruencia. De nuevo se ha de reiterar que la sentencia que se recurre es absolutoria de la demanda.

Por lo que respecta a la falta de motivación la queja es razonable, pues en modo alguno cabe que una sentencia que niega al actor su legítima porque la tiene ya percibida en vida del padre, se abstenga de establecer cuál es el quantum de su herencia, en el que han de integrarse todas las donaciones hechas en vida, a fin de determinar la legítima, es decir, las recibidas tanto por los demandados como por el actor. Una vez fijada la misma, habrá que compararla con el importe de lo donado a cada legitimario (lo que en la ley sueca, aplicable a esta sucesión por la nacionalidad del causante, llama anticipos de herencia).

Todas estas operaciones necesarias y elementales para resolver el tema litigioso brillan por su ausencia en la sentencia recurrida, lo que en lógica consecuencia hace arbitraria por infundada su ratio decidendi esencial; que el actor carece de legitimación para accionar reclamado su legítima por haberle sido ya satisfecha plenamente por el causante en vida.

No se trata de que la sentencia tenga o no que corroborar esta afirmación que el mismo hace en su testamento, aludiendo a inmuebles que ha entregado al actor, pero sin la más mínima concreción, lo mismo que al dinero que éste también ha recibido, con identifica falta de cuantificación. Si el actor reclama su legítima, es evidente que en la sentencia ha de determinarla, y no puede eludirlo diciendo que las declaraciones del causante son ciertas. Ello no les quita un ápice de su vagüedad y abstracción.

Por todo ello el motivo se estima.

QUINTO

La estimación del motivo cuarto hace inútil el examen de los restantes, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida, con reposición de las actuaciones al momento en que ha de dictarse sentencia por la Audiencia resolviendo los recursos de apelación planteados por las partes actora y demandada, con arreglo a lo que esta Sala ha consignado en el anterior fundamento de derecho cuarto y demás que para ello sea procedente.

Sin condena en las costas de este recurso de casación a ninguna de las partes (art. 1.715.3 LECiv.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jose Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Armando P. García de la Calle contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 28 de febrero 1.998, la cual casamos y anulamos, reponiendo las actuaciones al momento en que ha de dictarse sentencia por dicha Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, con arreglo a lo consignado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución y demás que para ello sea procedente. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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