STS, 17 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2542/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución17 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION, interpuesto por el Letrado D. Javier Berriatua Horta, en nombre y representación de ASOCIACION DE TRABAJADORES DE SIEMENS-NIXDORF ESPAÑA (ATNE-SNI), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 4 de mayo de 1995, en los autos número 13/93 dictada en virtud de demanda formulada por el recurrente contra SIEMENS NIXDORF S.A., representada por el Letrado D. Francisco Taboada García, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de Mayo de 1995 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia desestimando la demanda formulada por la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE SIEMENS-NIXDORF ESPAÑA (ATNE-SNI), contra SIEMENS NIXDORF, S.A. En dicha sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En fecha no determinada se fusionaron SIEMENS SA Y NIXDORF COMPUTES SA pasando a llamarse SIEMENS NIXDORF SISTEMA DE INFORMATICA S.A.. SEGUNDO.- Con anterioridad a esta fusión NIXDORF COMPUTER SA concertó con la representación de los empleados unos pactos periódicos que regulaban las relaciones laborales en un tiempo concreto y entre estas claúsulas se encontraba la que señalaba en precio por kilómetro cuando dichos empleados usaban su coche particular en el ejercicio de las tareas que la empresa les señalaba y para ello empleaban un baremo que contemplaba el coste de gasolina, aceite, reparaciones, mantenimiento de neumáticos, seguro, tasas y depreciación. TERCERO.- Dichos pactos se celebraron el 23 de Mayo de 1979, 3 de julio de 1.979, 16 de enero de 1980, 10 de Junio de 1980, 24 de febrero de 1981, 17 de marzo de 1981, 30 de Junio de 1981, 4 de marzo de 1982, 28 de enero de 1983 y 5 de Diciembre de 1983. CUARTO.- La citada empresa y la nueva surgida de la fusión tienen una serie de vehículos que en algunas ocasiones asignan temporalmente a cada empleado para realizar aquellas tareas que requieren trasladarse de un punto a otro. QUINTO.- La nueva empresa ha constituido una mesa negociadora con sus representantes y los de los trabajadores procedentes de NIXDORF COMPUTES SA para concertar sus reuniones el 14 de junio de 1991 y aún continúan, y entre los temas planteados se encuentra el referente al precio del kilómetro. En la misma y como fallo figura el siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimamos la demanda formulada por ATNE SNI contra SIEMENS NIXDORF SA sobre CONFLICTO COLECTIVO."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó LA ASOCIACION DE TRABAJADORES DE SIEMENS NIXDORF ESPAÑA (ATNE-SNI), en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación. En el recurso se solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

TERCERO

Se impugnó el recurso de casación por la recurrida e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo reputa improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó Sentencia el día 6 de Marzo de 1995 en la que declaró la competencia, por razón de la materia, del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión actuada en este conflicto colectivo, y, en su cumplimiento, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado la suya de 4 de Mayo de 1995, en la que desestima dicha pretensión, consistente en que se declare el "derecho de los trabajadores afectados a que el precio que deben percibir por kilometraje será, anualmente, revalorizado o actualizado, en función de los distintos componentes que integran el mismo, incrementándose porcentualmente, en la cantidad que corresponda a tal revisión"; y "que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados a percibir con efectos del año de 1991 la cantidad de 48,54 ptas/kilómetro, por razón de su trabajo o actividad en la Empresa". Ante tal pronunciamiento, la Asociación accionante formaliza el presente recurso de casación, que el Ministerio Fiscal ha entendido que es improcedente.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, amparado en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia un error material, en que ya incurrió la primera sentencia de instancia, y que se reitera en la segunda dictada. Consiste tal error -que esta Sala corrigió en la mencionada Sentencia de 6 de Marzo de 1995- en denominar a la demandada "SIEMENS NIXDORF SISTEMAS DE INFORMATICA S.A.", cuando en realidad se llama "SIEMENS NIXDORF SISTEMAS DE INFORMACION S.A.", error material más propio de una aclaración, que no de un recurso extraordinario; pero que la Sala deja nuevamente salvado.

TERCERO

Bajo el mismo amparo formal, se denuncia en el motivo segundo otro error en la apreciación de la prueba, que asimismo fue acogido en nuestra anterior Sentencia. Consiste en que el probado tercero de la de instancia paraliza en el día 5 de Diciembre de 1983 los sucesivos acuerdos entre Empresa y representantes de su personal en revisión del precio a satisfacer por aquélla por cada kilómetro recorrido en automóvil propio por sus trabajadores, en la prestación de sus servicios, cuando, como aparece en los documentos señalados al efecto, tales pactos tuvieron lugar en sucesivas ocasiones hasta el año de 1988, como se afirma en la demanda. Tal realidad podría ser asumida, a efectos de razonamiento, porque en los folios señalados por el motivo, que son documentos privados aportados por los accionantes y admitidos como ciertos por la demandada, constan los sucesivos pactos, con cadencia periódica, en que se va revisando el precio del kilómetro de que se trate, en contemplación de los componentes del gasto. Esta asunción de la revisión de hecho en todo caso tendría su contenido limitado a la existencia de los pactos, cuyo contenido real, será objeto de consideración más adelante. Pero no transciende a la censura jurídica, como después se verá.

CUARTO

En un tercer motivo, también destinado a la censura de la valoración de la prueba y también amparado en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta que se adicione un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "En los pactos que se fueron firmando en la representación de los trabajadores y la Empresa demandada a los que se hace referencia en el ordinal segundo y tercero de los hechos probados, se establecía la obligación de que el baremo para la fijación del precio por kilómetro se iría revalorizando a medida que se incrementase, porcentualmente los precios de los distintos conceptos que dicho baremo tenía en cuenta, lo que así se efectuó hasta Octubre de 1988, en que se firmó el último pacto". A este propósito se invocan como documentos erróneamente valorados para negar la Sala de instancia la realidad pretendida, los folios 121, 124, 125, 126 a 136 y 193 y 194.

QUINTO

Sobre la pretendida modificación de hechos probados, en virtud de una nueva valoración de pruebas documentales, han de hacerse varias puntualizaciones. La primera que el aserto enunciado como: "se establecía la obligación", constituye una pretensión de introducir conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Precisamente la existencia o inexistencia de esta obligación a cumplir por la empresa, es el contenido esencial del litigio, según quedó arriba expuesto. Los documentos alegados (y no todos como después se verá), contienen una cláusula reiterada, cuyo tenor literal es: "Este baremo se irá revalorizando a medida que se incrementen porcentualmente, los precios de los distintos conceptos que contiene", cláusula que se omite en el acuerdo de 5 de Octubre de 1978 (folio 123), y que se reitera, casi literalmente en los acuerdos obrantes a los folios 124; 126 a 132, ambos inclusive, 134, y 134. Aparece nuevamente en el acuerdo de 7 de Marzo de 1986 (folio 193); pero es silenciado en el acuerdo de 21 de Octubre de 1988, último documentado, que consta al folio 194 y que fue adoptado por el Comité de Empresa y la Dirección de la misma. La exigencia de que el relato de hechos probados no contenga conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, y la realidad consistente en que el último de tales acuerdos no contenía la estudiada cláusula de futura revisión, impiden acoger este motivo y su reflejo en la estimación del pretendido error jurídico en la valoración de las pruebas.

SEXTO

La censura jurídica se contrae a la denuncia de infracción del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1254 y 1258 del Código civil, ello pone de manifiesto que la pretensión de la demanda no viene apoyada en el derecho de todo trabajador a ser indemnizado o suplido por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral (art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores), y que regula en su Anexo VI el Convenio Colectivo de la empresa Siemens, publicado por Resolución de 4 de febrero de 1993; sino que se postula la declaración de que la empresa está obligada a revisar el precio del kilómetro recorrido a su servicio en vehículo del trabajador, porque se ha introducido una condición más beneficiosa, fuera por tanto del área de la normativa legal o convencional, mediante la reiterada voluntad de las partes en orden a su establecimiento. Pues bien, ya ha quedado establecido que no se ha mantenido dicha voluntad, la cual, si pudo existir hasta el año de 1988, desaparece en el acuerdo -Comité y empresa- adoptado el día 21 de Octubre de 1988, que la silencia, con lo cual dicha condición contractual desaparece en virtud de la voluntad de las mismas partes que la introdujeron.

SEPTIMO

A ello se añade la realidad recogida en el hecho probado quinto de la Sentencia de instancia, con el que quien recurre se ha aquietado, y que no es otra sino que "La nueva empresa ha constituido una mesa negociadora con sus representantes y los de los trabajadores procedentes de NIXDORF COMPUTER S.A. para concertar un Convenio Colectivo, comenzando sus reuniones el 14 de Junio de 1991 y aún continúan, y entre los temas planteados se encuentra el referente al precio del kilómetro". Siendo ello así, es claro que la pretensión intenta sustituir la voluntad negociadora de las partes sociales, amparada por el art. 37 de la Constitución, por una intervención heterónoma, aún más patente cuando se insta, en el apartado segundo del suplico, un precio concreto para el kilómetro a partir del año de 1991, que es el año inicialmente sometido a las negociaciones a que se refiere el hecho probado arriba transcrito. Carece, por tanto, de fundamento la censura de que el fallo absolutorio infringe el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y el recurso ha de ser desestimado, sin imposición de costas por la naturaleza de colectiva de la pretensión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Javier Berriatua Horta, en nombre y representación de ASOCIACION DE TRABAJADORES DE SIEMENS-NIXDORF ESPAÑA (ATNE- SNI), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 4 de mayo de 1995, en los autos número 13/93 dictada en virtud de demanda formulada por el recurrente contra SIEMENS NIXDORF S.A., sobre conflicto colectivo. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

125 sentencias
  • STSJ Andalucía 1412/2010, 13 de Mayo de 2010
    • España
    • 13 Mayo 2010
    ...tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia, y a este respecto la jurisprudencia (por todas, SSTS de 17-6-93 y 17-4-96 ) ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, tamb......
  • STSJ Cataluña 3141/2013, 3 de Mayo de 2013
    • España
    • 3 Mayo 2013
    ...relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987, 4 de abril de 1.991, 17 de junio de 1.993, y 17 de abril de 1.996 ). Insta asimismo la parte codemandada recurrente la supresión de las expresiones "incapacitant" y "per la qual cosa s'hi trova incapacitad......
  • STSJ Cataluña 1782/2014, 7 de Marzo de 2014
    • España
    • 7 Marzo 2014
    ...relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987, 4 de abril de 1.991, 17 de junio de 1.993, y 17 de abril de 1.996 ), lo que impide su incorporación al mismo. A mayor abundamiento, en relación al giro por el actor al Gremi de minutas de honorarios, de la......
  • STSJ Cataluña 2423/2015, 8 de Abril de 2015
    • España
    • 8 Abril 2015
    ...Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987, 4 de abril de 1.991, 17 de junio de 1.993, y 17 de abril de 1.996, entre otras), pretende que se haga constar la ausencia de aportación de determinada prueba, lo que asimismo es ajeno al relato de hechos p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El actor como elemento subjetivo del desistimiento y su problemática
    • España
    • El desistimiento en el Proceso Laboral
    • 28 Septiembre 2009
    ...1993, pág. 864. [65] STSJ de Cataluña de 18 de abril de 2000 (R.A. 1916). [66] Criterio seguido por las posteriores Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1996 (R.A, 3323), 4 de julio de 1996 ( R.A. 5637), 14 de abril de 1997 ( R.A., 3060) y 1 de diciembre de 2003 ( R.A. 9157...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR