ATS, 19 de Junio de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:6601A
Número de Recurso3675/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 393/01 seguido a instancia de Leonardocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 31 de mayo de 2002, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2002 se formalizó por la Procuradora Dª María José Corral Losada en nombre y representación de Leonardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La sentencia recurrida ha desestimado los recursos de suplicación interpuestos por el actor y la entidad gestora y confirmado, por tanto, el pronunciamiento del juez de instancia que declaró al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de celador para el Servicio Canario de Salud, de acuerdo con el siguiente cuadro clínico: "cardiopatía isquémica crónica, desde 1990. Antecedentes de infartos agudos de miocardio (IAM), anterior en 1993, e inferior en 1998, con práctica de angioplastia en coronaria derecha y colocación de sent. Cuadro de angor (dolor constante) inestable con lesión en arteria obtusa marginal, sobre la que se practica angioplastia (1995). 12,9 mets en prueba de esfuerzo. Asintomático. Aumento de enzimas hepáticas". La Sala razona que ninguno de los dos recursos ha desvirtuado el convencimiento al que llegó el Magistrado de instancia valorando los informes médicos obrantes en las actuaciones, toda vez que no ha quedado acreditada la imposibilidad de hacer trabajos de carácter sedentario, máxime cuando la fracción de eyección que padece el actor supera con creces los criterios jurisprudenciales para el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta.

La recurrente ha seleccionado como sentencia contraria la dictada por esta Sala en fecha 4 de abril de 1990, que resolvió el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el INSS contra el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta efectuado en la instancia. En el relato de hechos probados se declara que el trabajador padece "Hipoacusia bilateral del 50% aproximadamente. Cardiopatía isquémica con afectación de dos vasos. Infarto de miocardio con buena evolución desde 1979. Mala función ventricular. Ligera insuficiencia mitral. Cardiopatía compensada con tratamiento", argumentando la Sala que la vida laboral y de relación está comprometida por la afección otogénica, a lo que hay que añadir una importante disminución en la función circulatoria (mala función ventricular e insuficiencia mitral); todo ello restringe las facultades laborales, teniendo en cuenta que la profesión de auxiliar administrativo le está vedada al demandante por el stress y las alteraciones emocionales que puede ocasionar y la dificultad de encontrar otra que únicamente exija el ejercicio de tareas suaves y donde no resulte un impedimento añadido el defecto auditivo que padece el actor.

En la sentencia de contraste el demandante presenta un cuadro residual con respecto al que la Sala efectúa una serie de razonamientos en relación con las consecuencias emocionales que puede comportar el ejercicio de la profesión habitual del actor y los efectos de la patología cardíaca que le ha sido diagnosticada, que no pueden extrapolarse al supuesto enjuiciado por la recurrida dado que las limitaciones orgánicas orgánicas y funcionales son distintas y no ha resultado acreditado, a juicio de la Sala, que éstas imposibiliten para el desempeño de tareas sedentarias.

Por otra parte, hay que señalar que la doctrina unificada ha venido manteniendo con reiteración en sentencias, entre otras, de 19 de noviembre de 1.991 que "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencias de 11 de abril y 24 de mayo de 1995, 27 de enero de 1997 y 5 de mayo de 1999).

SEGUNDO

De conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María José Corral Losada, en nombre y representación de Leonardocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 31 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación número 155/02, interpuesto por Leonardoe INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 393/01 seguido a instancia de Leonardocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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