STS, 19 de Abril de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:2788
Número de Recurso164/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de revisión nº 164/2001, interpuesto por D. Javier contra sentencia nº 553, dictada con fecha 31 de Marzo de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1/1997, seguido a instancia del mismo, contra Resolución dictada, en fecha 15 de Julio de 1996, por el Subdirector Territorial de Ministerio de Educación y Cultura, que ratificó la calificación otorgada en el informe de valoración de su labor docente, fecha 9 de Mayo de 1996.

Ha sido parte recurrida en revisión, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Javier , en su propio nombre y representación, contra la resolución dictada, de fecha 15 de Julio de 1996, por el Subdirector Territorial -Madrid Centro-, que desestimó el recurso ordinario interpuesto por el actor contra resolución dictada en fecha 27 de Mayo de 1996, desestimatoria de la reclamación formulada contra el informe de valoración de la labor docente, emitido en fecha 9 de mayo de 1996 por la Inspectora de Educación, por lo que, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mismas no son conformes con el ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, las anulamos. No se hace un especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de D. Javier el día 7 de Septiembre de 2000.

El Abogado del Estado, en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó escrito de rectificación de errores materiales, consistente en que el fallo dice que se desestima el recurso, y a continuación, añade que las resoluciones recurridas no eran conformes al ordenamiento jurídico y las anulaba.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 6ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó por Auto de fecha 18 de Septiembre de 2000 rectificar el fallo de la sentencia, ratificando que el recurso se desestimaba y que las resoluciones impugnadas eran conformes al Ordenamiento Jurídico, por lo que las confirmaba.

Este Auto fue notificado a la representación procesal de D. Javier el día 19 de Diciembre de 2000.

SEGUNDO

D. Javier presentó, en su propio nombre y derecho, con fecha 6 de Noviembre de 2000, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid escrito de interposición de recurso extraordinario de revisión, sin indicar contra qué sentencia lo interponía.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 6ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Providencia de fecha 13 de Febrero de 2001, no admitir el escrito, por falta de objeto jurisdiccional.

TERCERO

D. Javier , en su propio nombre y derecho, presentó en fecha 26 de Febrero de 2001, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, nuevo escrito interponiendo recurso extraordinario de revisión.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 18 de Abril de 2001, conceder al recurrente el plazo de diez días para que subsanara los siguientes defectos: 1º) Falta del preceptivo depósito de 50.000 ptas. 2º) Falta de designación de Procurador y Abogado.

D. Javier designó como su representante procesal a la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Luna Sierra y como Letrado a Dª Eva Pezuela Martínez.

Cumplimentado el anterior requerimiento de subsanación, D. Javier , debidamente representado, con asistencia de la Letrada designada, presentó escrito de demanda, en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró convenientes, precisó que se interponía el recurso contra la sentencia dictada con fecha 31 de Marzo de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el motivo previsto en el artículo 102.1, a) de la L.J.C.A. por existir un telegrama de fecha 11 de Septiembre de 1995, que adjuntaba, formulando los correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "revise y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el recurso interpuesto, anulando las anteriores actuaciones".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Recabado al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514, apartado 3, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, el preceptivo informe, lo emitió en el sentido de que "procede declarar no haber lugar a la estimación de la demanda y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 516.2 LEC la imposición de las costas al demandante con pérdida del depósito realizado, por no concurrir en el caso de autos los requisitos y presupuestos exigidos por la Ley y desarrollados por la Jurisprudencia de esta Sala Tercera".

QUINTO

Dado traslado al Abogado del Estado, representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, de las actuaciones seguidas, presentó escrito de oposición al recurso de revisión, argumentando que la demanda presentada (...) no justifica ni que el documento haya sido recobrado, ni que sea decisivo, ni que la falta de aportación haya sido por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimatoria de este recurso".

Terminada la sustanciación del recurso de revisión, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Abril de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión es considerado por doctrina jurisprudencial reiterada y completamente consolidada de esta Sala Tercera, mas que extraordinario, cómo excepcional, porque implica la pretensión rescisoria de una sentencia firme, que goza del valor de "cosa juzgada". De ahí que la Ley haya precisado taxativamente los motivos también excepcionales que, en aras de la consecución de la Justicia material, permite revisar la sentencia cuya rescisión se pretende.

Los motivos se justifican en determinados hechos, como el de recobrar, después de dictada la sentencia, documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado (motivo letra a), apartado 1, del artículo 102), o por haber recaido la sentencia en virtud de documentos falsos, o por prueba testifical, si los testigos hubieran sido condenados por falso testimonio, o como consecuencia de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta, hechos de los que se deduce, que si no hubieran existido, el sentido de la sentencia habría sido distinto.

Ahora bien, la existencia de estos hechos y sus circunstancias concretas, y, en particular, en lo que interesa a este recurso de revisión, que es la causa prevista en el artículo 102, apartado 1, letra a), la Jurisprudencia de esta Sala, válida respecto de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, ha precisado con el rigor propio de la excepcionalidad de este recurso, los requisitos que deben cumplirse para reconocer la existencia de esta causa de revisión.

Los requisitos son:

  1. - Que se trate de un documento. En principio, un telegrama lo es, pero procesalmente es obligado aportar el original recibido, cosa que no ha hecho el recurrente que ha adjuntado al escrito de demanda una fotocopia no adverada, y cuya veracidad no ha pedido mediante el recibimiento a prueba correspondiente.

  2. - Que sea anterior a la sentencia. El telegrama es de fecha, 11 de Septiembre de 1995, según la fotocopia, prácticamente ilegible, y con la salvedad hecha anteriormente, como así afirma el recurrente en su escrito de demanda, luego es anterior a la fecha de pronunciamiento de la sentencia cuya revisión se pretende, que fue el 31 de Marzo de 2000. Este requisito se cumple, con todas las salvedades expuestas.

  3. - Que haya sido recobrado después de la sentencia, por haber sido detenida por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

    El telegrama fue recibido por el recurrente en la fecha de su expedición el 11 de Septiembre de 1995, sin que éste haya justificado, ni siquiera mencionado, que por alguna causa considerada como "fuerza mayor", hubiera sido detenido y recobrado después de dictada la sentencia, ni, por supuesto, que hubiera sido detenido por obra de la Administración. No se cumple este requisito.

  4. - Que sea un documento decisivo. El telegrama, referido, fue enviado a D. Javier , por la Subdirección Territorial de Madrid Centro, de la Dirección Provincial, del Ministerio de Educación y Ciencia y en él se le comunica que "debe Vd. pasar a recoger vacantes para adjudicarle plaza como desplazado, el próximo día 13, de 9 a 12 de la mañana en la 2ª planta de Vitruvio. La adjudicación se celebrará el día 14. El Secretario General".

    Este comunicado nada tiene que ver obviamente con los actos administrativos objeto del recurso contencioso-administrativo, cuya sentencia se pretende revisar, y que fueron la calificación que le fue otorgada en el informe de valoración de la labor docente de fecha 9 de mayo de 1996, en el concurso convocado el 24 de Enero de 1996 para determinar la aptitud para desempeñar la dirección en los Centros docentes públicos, y la resolución desestimatoria de su recurso administrativo contra la misma, pues el telegrama referido no guarda relación directa, ni indirecta con estos actos administrativos, razón por la cual ha de afirmarse que el documento invocado no es documento decisivo.

    Aunque hubiera bastado con la omisión constatada de la adveración del telegrama, la Sala, que ha examinado con todo detenimiento la larga narración de hechos que demuestran el grave problema de la falta de disciplina en las aulas y las duras condiciones psicológicas en que deben realizar su trabajo los profesores, ha considerado que debía examinar todas las circunstancias existentes, por ello ha examinado la concurrencia o no de todos los requisitos exigidos para la estimación del recurso de revisión, concluyendo que no es posible, en absoluto, dar una respuesta positiva, por lo que desestima el presente recurso de revisión.

SEGUNDO

Desestimado el presente recurso de revisión, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas causadas en este recurso a D. Javier , parte recurrente, y acordar la pérdida del depósito constituido.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de revisión nº 164/2001, interpuesto por D. Javier contra sentencia nº 553, dictada con fecha 31 de Marzo de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1/1997, seguido a instancia del mismo.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de revisión a D. Javier , parte recurrente, y acordar la pérdida del depósito constituido, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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