STS 134/, 21 de Febrero de 1992

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1457/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución134/
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada,

como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor

Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de

Granada, sobre reclamación de indemnización, cuyo recurso fue interpuesto

por DOÑA Trinidad, representada por el Procurador de

los Tribunales Don José Sánchez Jauregui y asistida del Letrado Don Lorenzo

Simón Estefanía; en el que son parte recurrida DOÑA Margarita, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elvira

Cámara López y asistida del Letrado Don Antonio Alvarez Chaves; UNIVERDIDAD

DE GRANADA, R.A.S.S.S.A. y ENTIDAD ASEGURADORA TECNICA ASEGURADORA S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don José Gabriel García Lirola, en

representación de Doña Margarita, formuló ante el Juzgado de

Primera Instancia Nº 4 de los de Granada, demanda de juicio declarativo

ordinario de Menor Cuantía, contra Doña Trinidad,

Universidad de Granada, La Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad

Social de Andalucía (R.A.S.S.S.A.) y contra la Entidad Aseguradora Técnica

Aseguradora S.A., sobre reclamación de indemnización, estableciendo los

hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar

suplicando sentencia por la que estimando la presente demanda, se condene a

los demandados solidariamente a que indemnicen, y por tanto abonen, a mi

mandante en la cantidad de cinco millones de pesetas, e intereses legales,

condenando a dichos demandados igualmente al pago de las costas procesales.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el

Procurador Don Rafael García Valdecasas y García Valdecasas en representación de Doña Trinidad, que contestó a la

demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo

por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime

la demanda y se absuelva a la demandada, solicitando el recibimiento del

pleito a prueba. La Procuradora Doña Encarnación Ceres Hidalgo, en

representación de La Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de

Andalucía, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y

fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando

sentencia por la que se desestime la demanda. El Sr. Abogado del Estado, en

representación de la Universidad de Granada, contestó a la demanda,

oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva a la

Universidad de Granada, y con expresa imposición de costas a la actora. No

habiendo comparecido la Entidad Aseguradora Técnica Aseguradora S.A., fue declarada en rebeldía. Recibido el pleito a prueba se practicó la que

propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las

respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se

entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite

que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se

dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El

Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 4 de los de Granada,

dictó sentencia de fecha 22 de Diciembre de 1.987, cuyo Fallo es como

sigue: Que desestimando las excepciones procesales de falta de Jurisdicción

procede, ello no obstante, estimar la excepción procesal de falta de

reclamación previa en vía gubernativa que se opone por la demandada

Universidad de Granada contra la pretensión deducida en ésta litis por Doña Margaritadebiendo absolver y absolviendo en la instancia,

dejando por ello imprejuzgado el fondo del procedimiento, a los demandados Doña Trinidad, Universidad de Granada, Junta de Andalucía

(R.A.S.S.S.A.) y Entidad Aseguradora Técnica Aseguradora S.A. y todo ello

sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

Primera Instancia por la representación de la demandante DOÑA Margarita, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera

de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 16 de

Marzo de 1.989, cuyo Fallo es como sigue: Que revocando la sentencia

recurrida y rechazando las excepciones opuestas, debemos condenar y

condenamos a los demandados Doña Trinidad, a la Red

de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía (RASSSA) y a la

Entidad Aseguradora Técnica Aseguradora S.A. a que solidariamente abonen a

la actora Doña Margaritala cantidad de CINCO MILLONES DE

PESETAS, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y se absuelve a la Universidad de Granada de la pretensión deducida en su

contra; todo ello sin hacer mención especial de las costas causadas en

ambas instancias.

TERCERO

El Procurador Don José Sánchez Jauregui, en

representación de DOÑA Trinidad, ha interpuesto

recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Tercera de

la Audiencia Provincial de Granada con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil. INADMITIDO.

SEGUNDO

Al amparo de lo

dispuesto en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil. INADMITIDO.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º

del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. INADMITIDO. CUARTO.-Al

amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista el día 6 de Febrero de 1.992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Margaritaante el

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Granada demanda de juicio

ordinario de menor cuantía contra Doña Trinidad; la

Universidad de Granada; La Red Sanitaria de la Seguridad Social de

Andalucía y la Entidad "Técnica Aseguradora S.A.", con fecha 16 de Marzo de

1.989 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Granada en la que,

revocando la dictada por el referido Juzgado el 22 de Diciembre de 1.987,

se estimaba la demanda con relación a tres de los demandados, absolviéndose

de la misma a la Universidad de Granada, sentencia contra la que se

interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que

se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que es admitida por

todos los interesados la pérdida de visión de un ojo como consecuencia de

una operación de CaldWell, por sinusitis poliposa, realizada por la doctora

demandada en 28 de Abril de 1.986; B) Que la sola observación del historial clínico de la enferma, que se inicia en 19 de Agosto de 1.976, con una

primera intervención, y un crónico padecimiento, aconsejaban la adopción de

más medidas más completas que las genéricas que se dicen previstas antes de

la operación; C) Que es incuestionable la apreciación de un proceder

culpabilístico por parte de la demandada, según se desprende de una

valoración adecuada de las pruebas periciales obrantes en autos, con

arreglo a lo prevenido en el artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

en justo paralelismo con el resto de los elementos probatorios existentes

en autos.

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de

los que los tres primeros, que se amparaban en el ordinal 4º del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denunciaban error en la

valoración de la prueba, fueron inadmitidos por Auto de esta Sala de 6 de

Octubre de 1.990, y habiendo devenido, por tanto, inmutable la

fundamentación fáctica sobre la que reposa la resolución recurrida, tal circunstancia viene prácticamente a abonar la desestimación del motivo

cuarto, introducido por la vía del número 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, y que acusa infracción del artículo 1105 del Código

Civil, alegando que la luxación del globo ocular de la actora, ocurrido

durante la operación, fue un hecho insólito e imprevisible, pues si se

parte de la base fáctica más atrás apuntada, según la cual el historial

clínico de la enferma aconsejaba la adopción de unas medidas más completas

que las genéricas que se previeron antes de la operación, así como que de

la valoración de la prueba, especialmente pericial, se desprende el

proceder culpabilístico de la doctora demandada, en modo alguno cabe

apreciar la posibilidad de aplicación del precepto del artículo 1105, que

se reputa infringido que exigía que el resultado dañoso producido pudiese

reputarse inevitable e imprevisible, sin que ello suponga legitimar la

doctrina que, a manera de obiter dictum, sostiene la resolución recurrida, en el sentido de aplicar a una materia como de la responsabilidad indica,

la teoría de la inversión de la prueba, como consecuencia de la de

responsabilidad por riesgo, que en modo alguno cabe predicarse, según tiene

reiteradamente declarado esta Sala, en la materia que nos ocupa, en la que

únicamente puede accederse al funcionamiento del mecanismo reparador cuando

se acredite cumplidamente la negligencia de quien que causó el daño.

TERCERO

El rechazo del motivo comporta el del recurso en el

mismo fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas

causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por DOÑA Trinidadcontra la

sentencia que, con fecha 16 de Marzo de 1.989, dictó la Sección Tercera de

la Audiencia Provincial de Granada; se condena a dicha parte recurrente al

pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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