STS 134/, 21 de Febrero de 1992
Ponente | D. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ |
Número de Recurso | 1457/1989 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 134/ |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada,
como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor
Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de
Granada, sobre reclamación de indemnización, cuyo recurso fue interpuesto
por DOÑA Trinidad, representada por el Procurador de
los Tribunales Don José Sánchez Jauregui y asistida del Letrado Don Lorenzo
Simón Estefanía; en el que son parte recurrida DOÑA Margarita, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elvira
Cámara López y asistida del Letrado Don Antonio Alvarez Chaves; UNIVERDIDAD
DE GRANADA, R.A.S.S.S.A. y ENTIDAD ASEGURADORA TECNICA ASEGURADORA S.A..
El Procurador Don José Gabriel García Lirola, en
representación de Doña Margarita, formuló ante el Juzgado de
Primera Instancia Nº 4 de los de Granada, demanda de juicio declarativo
ordinario de Menor Cuantía, contra Doña Trinidad,
Universidad de Granada, La Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad
Social de Andalucía (R.A.S.S.S.A.) y contra la Entidad Aseguradora Técnica
Aseguradora S.A., sobre reclamación de indemnización, estableciendo los
hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar
suplicando sentencia por la que estimando la presente demanda, se condene a
los demandados solidariamente a que indemnicen, y por tanto abonen, a mi
mandante en la cantidad de cinco millones de pesetas, e intereses legales,
condenando a dichos demandados igualmente al pago de las costas procesales.
Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el
Procurador Don Rafael García Valdecasas y García Valdecasas en representación de Doña Trinidad, que contestó a la
demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo
por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime
la demanda y se absuelva a la demandada, solicitando el recibimiento del
pleito a prueba. La Procuradora Doña Encarnación Ceres Hidalgo, en
representación de La Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de
Andalucía, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando
sentencia por la que se desestime la demanda. El Sr. Abogado del Estado, en
representación de la Universidad de Granada, contestó a la demanda,
oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva a la
Universidad de Granada, y con expresa imposición de costas a la actora. No
habiendo comparecido la Entidad Aseguradora Técnica Aseguradora S.A., fue declarada en rebeldía. Recibido el pleito a prueba se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las
respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se
entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite
que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se
dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El
Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 4 de los de Granada,
dictó sentencia de fecha 22 de Diciembre de 1.987, cuyo Fallo es como
sigue: Que desestimando las excepciones procesales de falta de Jurisdicción
procede, ello no obstante, estimar la excepción procesal de falta de
reclamación previa en vía gubernativa que se opone por la demandada
Universidad de Granada contra la pretensión deducida en ésta litis por Doña Margaritadebiendo absolver y absolviendo en la instancia,
dejando por ello imprejuzgado el fondo del procedimiento, a los demandados Doña Trinidad, Universidad de Granada, Junta de Andalucía
(R.A.S.S.S.A.) y Entidad Aseguradora Técnica Aseguradora S.A. y todo ello
sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de este procedimiento.
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
Primera Instancia por la representación de la demandante DOÑA Margarita, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera
de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 16 de
Marzo de 1.989, cuyo Fallo es como sigue: Que revocando la sentencia
recurrida y rechazando las excepciones opuestas, debemos condenar y
condenamos a los demandados Doña Trinidad, a la Red
de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía (RASSSA) y a la
Entidad Aseguradora Técnica Aseguradora S.A. a que solidariamente abonen a
la actora Doña Margaritala cantidad de CINCO MILLONES DE
PESETAS, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y se absuelve a la Universidad de Granada de la pretensión deducida en su
contra; todo ello sin hacer mención especial de las costas causadas en
ambas instancias.
El Procurador Don José Sánchez Jauregui, en
representación de DOÑA Trinidad, ha interpuesto
recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial de Granada con apoyo en los siguientes motivos:
Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. INADMITIDO.
Al amparo de lo
dispuesto en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. INADMITIDO.
Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. INADMITIDO. CUARTO.-Al
amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista el día 6 de Febrero de 1.992.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ
Promovida por Doña Margaritaante el
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Granada demanda de juicio
ordinario de menor cuantía contra Doña Trinidad; la
Universidad de Granada; La Red Sanitaria de la Seguridad Social de
Andalucía y la Entidad "Técnica Aseguradora S.A.", con fecha 16 de Marzo de
1.989 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Granada en la que,
revocando la dictada por el referido Juzgado el 22 de Diciembre de 1.987,
se estimaba la demanda con relación a tres de los demandados, absolviéndose
de la misma a la Universidad de Granada, sentencia contra la que se
interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que
se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que es admitida por
todos los interesados la pérdida de visión de un ojo como consecuencia de
una operación de CaldWell, por sinusitis poliposa, realizada por la doctora
demandada en 28 de Abril de 1.986; B) Que la sola observación del historial clínico de la enferma, que se inicia en 19 de Agosto de 1.976, con una
primera intervención, y un crónico padecimiento, aconsejaban la adopción de
más medidas más completas que las genéricas que se dicen previstas antes de
la operación; C) Que es incuestionable la apreciación de un proceder
culpabilístico por parte de la demandada, según se desprende de una
valoración adecuada de las pruebas periciales obrantes en autos, con
arreglo a lo prevenido en el artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
en justo paralelismo con el resto de los elementos probatorios existentes
en autos.
Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de
los que los tres primeros, que se amparaban en el ordinal 4º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denunciaban error en la
valoración de la prueba, fueron inadmitidos por Auto de esta Sala de 6 de
Octubre de 1.990, y habiendo devenido, por tanto, inmutable la
fundamentación fáctica sobre la que reposa la resolución recurrida, tal circunstancia viene prácticamente a abonar la desestimación del motivo
cuarto, introducido por la vía del número 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y que acusa infracción del artículo 1105 del Código
Civil, alegando que la luxación del globo ocular de la actora, ocurrido
durante la operación, fue un hecho insólito e imprevisible, pues si se
parte de la base fáctica más atrás apuntada, según la cual el historial
clínico de la enferma aconsejaba la adopción de unas medidas más completas
que las genéricas que se previeron antes de la operación, así como que de
la valoración de la prueba, especialmente pericial, se desprende el
proceder culpabilístico de la doctora demandada, en modo alguno cabe
apreciar la posibilidad de aplicación del precepto del artículo 1105, que
se reputa infringido que exigía que el resultado dañoso producido pudiese
reputarse inevitable e imprevisible, sin que ello suponga legitimar la
doctrina que, a manera de obiter dictum, sostiene la resolución recurrida, en el sentido de aplicar a una materia como de la responsabilidad indica,
la teoría de la inversión de la prueba, como consecuencia de la de
responsabilidad por riesgo, que en modo alguno cabe predicarse, según tiene
reiteradamente declarado esta Sala, en la materia que nos ocupa, en la que
únicamente puede accederse al funcionamiento del mecanismo reparador cuando
se acredite cumplidamente la negligencia de quien que causó el daño.
El rechazo del motivo comporta el del recurso en el
mismo fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas
causadas en el mismo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por DOÑA Trinidadcontra la
sentencia que, con fecha 16 de Marzo de 1.989, dictó la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial de Granada; se condena a dicha parte recurrente al
pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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STS 667/2002, 2 de Julio de 2002
...otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre y 20 de diciembre de 1989, 8 de mayo y 6 de noviembre de 1990 y 20 y 21 de febrero de 1992, vienen inclinándose en favor de la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad de los profesionales sanitarios, así c......