STS, 8 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Octubre 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Marí Trini (por sí y en representación de su hija menor Elsa ), D. Aurelio , Dª Remedios (por sí y en representación de su hijo menor Guillermo ) y D. Roberto , y por el mismo Procurador, en nombre y representación de Dª Eva (por sí y en representación de su hijo menor Juan Francisco ), contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 1996 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 484/95 dimanante de los autos acumulados de juicio declarativo de menor cuantía nº 135, 165 y 211/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres, sobre indemnización de daños y perjuicios. Ha sido parte recurrida la Empresa Nacional Hulleras del Norte S.A. (HUNOSA), representada por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres se conoció de los autos acumulados de juicio declarativo de menor cuantía nº 135, 165 y 211/94 (estos últimos procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 del mismo partido) seguidos contra la Empresa Nacional Hulleras del Norte S.A. (HUNOSA) en reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Los autos nº 135/94 se incoaron en virtud de demanda presentada el 14 de abril de 1994 por Dª Esther solicitando se dictara sentencia por la que "estimando la demanda se condene a la demandada a satisfacer a mi principal y a su hijo en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de TREINTA MILLONES de pesetas (diez millones en concepto de indemnización al hijo y veinte millones en concepto de indemnización a la esposa), con expresa condena en costas, caso de no allanarse a las pretensiones de mi principal".

TERCERO

Los autos nº 165/94 se incoaron en virtud de demanda presentada el 11 de mayo de 1994 por Dª Marí Trini (por sí y en representación de su hija menor de edad Elsa ), D. Aurelio y Dª Remedios (por sí y en representación de sus hijos menores de edad Juan Antonio y Guillermo ) solicitando se dictara una sentencia con los siguientes pronunciamientos "1º Declarar la culpa extracontractual en que incurrió en la producción del accidente de litis, de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho, la entidad demandada EMPRESA NACIONAL HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA).

  1. Condenar a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia, y en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que se relata en la parte fáctica de este escrito, a abonar a:

    1. DOÑA Marí Trini la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS (30.000.000 pesetas) por todos los conceptos, y como consecuencia del fallecimiento de su esposo DON Aurelio ; en cuya suma se incluyen los daños y perjuicios sufridos y que se reclaman por la hija común menor de ambos Elsa en cuantía de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 pesetas).

    2. DON Aurelio la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 pesetas) por todos los conceptos, y como consecuencia del fallecimiento de su padre DON Jose María .

    3. DOÑA Remedios la cantidad de CUARENTA MILLONES DE PESETAS (40.000.000 pesetas) por todos los conceptos, y como consecuencia del fallecimiento de su esposo DON Luis Manuel ; en cuya suma se incluyen los daños y perjuicios sufridos y que se reclaman por los hijos comunes menores de ambos llamados Luis Manuel y Guillermo , en cuantía de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 pesetas) para cada uno de ellos.

  2. Imponga las costas del procedimiento sobre la parte demandada".

CUARTO

En cuanto a los autos nº 211/94, se incoaron en virtud de demanda interpuesta el 9 de mayo de 1994 por Dª Eva (por sí y en representación de su hijo menor de edad Juan Francisco ) solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "el derecho de mi representado a percibir la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS en concepto de daños y perjuicios a consecuencia del fallecimiento del trabajador Don Benito , desglosando dicha cantidad en 20 millones para la esposa y 15 millones para el hijo, y en consecuencia, se condene a la empresa demandada, "HULLERAS DEL NORTE, S.A.", a estar y pasar por dicha declaración y, a que abonen a Doña Eva y a su hijo Juan Francisco , la indemnización de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS o aquella que resulte de la práctica de la prueba, con expresa imposición de costas a las demandadas".

QUINTO

La demandada HUNOSA presentó escrito de contestación a la primera de las demandas mencionadas articulando la excepción de falta de personalidad en el Procurador de la actora, por insuficiencia del poder en cuanto a su hijo menor de edad, y oponiéndose además en el fondo, a fin de que se dictara una sentencia desestimatoria de dicha demanda con imposición de costas a la demandante. Y a las otras dos demandas contestó interesando su desestimación con imposición de costas a las partes demandantes.

SEXTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Estimando parcialmente las demandas formuladas por el Procurado Sr. García Cosio, en nombre y representación de Doña Esther , quien actuaba en su propio nombre y en representación del menor Oscar ; por el mismo procurador, en nombre y representación de Doña Marí Trini , en su propio nombre y en el de su hija menor Elsa , Don Aurelio , y Remedios , en su propio nombre y representación de sus hijos menores Juan Antonio y Guillermo ; y por el procurador Sr. Alvarez Tirador, en nombre y representación de Doña Eva , quien actuaba en su propio nombre y en representación de su hijo menor Juan Francisco contra la entidad Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA), debo condenar y condeno a la demandada a abonar las siguientes cantidades:

  1. - A Doña Esther , para ella y para su hijo menor de edad, la suma de quince millones cuatrocientas setenta y una mil ocho pesetas (15.471.008.- ptas.) de las que corresponderá para el menor de edad la suma de dos millones setecientas ocho mil pesetas (2.708.000 ptas.).

  2. - A Doña Marí Trini , para ella y para su hija Elsa , la suma de catorce millones ochocientas treinta y seis mil pesetas (14.836.000 ptas.), de las que corresponderán para la menor de edad la suma de dos millones setecientas ocho mil pesetas (2.708.000 ptas.).

  3. - A Don Aurelio la suma de dos millones setecientas ocho mil pesetas (2.708.000 ptas.).

  4. - A Doña Remedios , en su nombre y en el de su hijo menor Guillermo , la suma de catorce millones ochocientas treinta y seis mil pesetas (14.836.000 ptas.), de las que corresponderán para el menor de edad la suma de dos millones setecientas ocho mil pesetas (2.708.000.- ptas.).

  5. - A Don Juan Antonio la suma de dos millones setecientas ocho mil pesetas (2.708.000.- ptas.).

  6. - A Doña Eva , para ella y para su hijo menor Juan Francisco , la suma de quince millones cuatrocientas setenta y una mil ocho pesetas (15.471.008.- ptas.) de las que corresponderán para el menor de edad la suma de dos millones setecientas ocho mil pesetas (2.708.000 .-ptas.).

No se hace un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales".

SÉPTIMO

Interpuestos por todas las partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 484/95 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, y después de oír al Ministerio Fiscal, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 1996 con el siguiente fallo: "De conformidad con lo interesado por la aquí parte recurrente Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A. y por el Ministerio Fiscal, declaramos la incompetencia de este órgano Jurisdiccional civil para conocer de las demandas formuladas por el Procurador Sr. García Cosio en nombre y representación de Dª Esther , quien actuaba en su propio nombre y representación del menor Oscar ; por el mismo Procurador en nombre y representación de Doña Marí Trini , en su propio nombre y en el de su hija menor Elsa , Don Aurelio y Remedios en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Juan Antonio y Guillermo ; y por el Procurador Sr. Alvarez tirador, en nombre y representación de Doña Eva , quien actuaba en su propio nombre y en representación de su hijo menor Juan Francisco , y, en consecuencia la nulidad de todo lo actuado, previniendo a las partes del uso de su derecho ante el Juzgado de lo Social competente, sin especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias".

OCTAVO

Anunciados sendos recursos de casación por las tres partes demandantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes los interpusieron ante esta Sala articulándolos, el de la segunda parte demandante, en tres motivos, los dos primeros al amparo del ordinal 1º del art. 1692 de la LEC de 1881, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, y el tercero al amparo del ordinal 4º del mismo artículo, por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC; y el de la tercera parte demandante en tres motivos, el primero de ellos al amparo del ya citado ordinal 1º por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, y los otros dos al amparo del igualmente citado ordinal 4º, por infracción del art. 24.1 CE (motivo segundo) y de los arts. 1902 y 1903 CC (motivo tercero).

NOVENO

Personada la demandada HUNOSA como recurrida por medio del Procurador D. Nicolás Alvarez Real, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitidos los indicados recursos por Auto de 14 de marzo de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase conforme a derecho la sentencia impugnada o, subsidiariamente, de estimarse los motivos fundados en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se devolvieran los autos al Tribunal de procedencia para que resolviera sobre el fondo con libertad de criterio, o en último extremo, de considerar la Sala procedente examinar el fondo del asunto, se absolviera a la demandada-recurrida, con imposición de costas a las recurrentes.

DÉCIMO

Por Auto de 10 de diciembre de 1997 se tuvo por desistida del recurso de casación inicialmente interpuesto a la primera demandante Dª Esther .

UNDÉCIMO

Por Providencia de 5 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos de casación a examinar dimanan de un solo juicio de menor cuantía en el que se acumularon tres pleitos incoados en virtud de sendas demandas por un mismo hecho: la muerte de cuatro trabajadores de HUNOSA (un vigilante y tres picadores) en diciembre de 1992 al resultar aplastados por una losa de grandes dimensiones desprendida del techo durante las labores de explotación minera en la Capa 41 Oeste del Pozo de Santa Bárbara, sito en el partido judicial de Mieres.

Las demandas se fundaban en los arts. 1902 y 1903 CC, y lo que en las mismas se reprochaba a la empresa demandada era, fundamentalmente, la aplicación de un sistema de explotación inadecuado y de un método de entubación inseguro.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente las tres demandas y, con base en el art. 1902 CC, condenó a la empresa demandada a indemnizar a los demandantes, si bien en cantidades inferiores a las solicitadas, por no haber adoptado todas las medidas posibles de prevención.

Recurrida dicha sentencia en apelación por todas las partes, la demandada planteó en el acto de la vista del recurso la excepción de falta de jurisdicción, no articulada en su día al contestar a la demanda, y para el caso de no ser estimada tal excepción interesó su absolución de la demanda por caso fortuito; las demandadas en cambio, además de oponerse a la referida excepción, interesaron como apelantes que sus respectivas demandas se estimaran íntegramente, es decir, por el total de las cantidades solicitadas en concepto de indemnización.

El Tribunal de segunda instancia acordó entonces oír al Ministerio Fiscal a efectos de lo dispuesto en el art. 9 LOPJ y, tras dictaminar éste que la competencia para conocer del asunto correspondía a la jurisdicción laboral y no a la civil, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer de las demandas y acordó la nulidad de todo lo actuado previniendo a las partes del uso de su derecho ante el Juzgado de lo Social competente, todo ello con base, especialmente, en la doctrina de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo contenida en los Autos de 23 de enero de 1993 y 4 de abril de 1994.

Contra la sentencia de apelación las tres partes demandantes interpusieron sendos recursos de casación, pero como una de ellas se separó del recurso después de su admisión pero antes del señalamiento para votación y fallo, únicamente los dos recursos mantenidos serán objeto de examen y decisión.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de cada uno de los recursos plantean, desde una u otra perspectiva, el problema que inicialmente debe abordar esta Sala, a saber, si el conocimiento del asunto corresponde al orden jurisdiccional civil o al social.

En uno de los recursos ambos motivos se amparan por igual en el ordinal 1º del art. 1692 de la LEC de 1881, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, citando como infringidos, bien los arts. 9.2 y 22 LOPJ, 51 LEC, 117.5 CE y 97.3 LGSS de 1974 (motivo primero), bien el art. 24 CE en cuanto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (motivo segundo); en el otro recurso el motivo primero coincide prácticamente en su formulación con el correlativo de aquél, pero el segundo se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, si bien para alegar asimismo, como en el correlativo del otro recurso, infracción del art. 24 CE.

TERCERO

La respuesta casacional a tales motivos pasa necesariamente por reconocer el alto grado de desacuerdo entre las decisiones judiciales, incluso del máximo nivel, sobre cuál debe ser el orden jurisdiccional competente para conocer de la responsabilidad civil del empresario por los daños que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta de aquél.

Así, al tiempo de dictarse la sentencia recurrida esta Sala declaraba por regla general la competencia del orden jurisdiccional civil, pero la Sala especial prevista en el art. 42 LOPJ para resolver los conflictos de competencia entre órganos de dicho orden civil y del orden jurisdiccional social, en cambio, ya había dictado los dos Autos que cita la sentencia impugnada y que efectivamente resolvían el respectivo conflicto a favor del orden jurisdiccional social. Lo problemático de la cuestión siguió manifestándose cuando varias sentencias de esta Sala, situadas aproximadamente en el tiempo entre la fecha de la sentencia recurrida y la que ahora se dicta, optaron decididamente por declarar la competencia del orden jurisdiccional social (SSTS 24-12-97 en recurso 3219/93, 10-2-98 en recurso 505/94, 20-3-98 en recurso 741/94, 23-7-98 en recurso 2494/95 y 24- 10-98 en recurso 409/94). Finalmente, desde argumentos de distinto orden se ha retornado a la línea de afirmar la competencia del orden jurisdiccional civil (así, SSTS 30-11-99 en recurso 1110/95, 10-4-99 en recurso 2934/94, 7-7-00 en recurso 2638/95, 22-6-01 en recurso 1445/96 y 2-7-01 en recurso 1464/96), pero no sin el matiz de que para ello la acción ha de fundarse en los arts. 1902 y 1903 CC, ya que si se funda únicamente en el incumplimiento de las medidas de seguridad, que en la relación laboral constituyen una obligación típica del empresario, la competencia corresponderá al orden jurisdiccional social (así, SSTS 11-2-00 en recurso 1388/95, 26-5-00 en recurso 2114/95 y 12-6-00 en recurso 2399/95).

Queda por tanto de manifiesto que la trayectoria de esta Sala no ha sido rectilínea y, con ello, que la solución adoptada por el tribunal de apelación no sólo entra de lleno dentro de lo razonable sino que incluso quedaría refrendada por las citadas sentencias de esta Sala desde finales de 1997 hasta mediado el año 1998.

No obstante, los recursos ahora examinados deben ser resueltos en coherencia con el criterio adoptado después de dichas sentencias y mantenido hasta la actualidad, por lo que, fundadas las demandas en los arts. 1902 y 1903 CC, debe concluirse que la competencia para conocer de las mismas correspondía al orden jurisdiccional civil y que, por tanto, deben prosperar los motivos fundados en defecto en el ejercicio de la jurisdicción

Ciertamente no puede considerarse del todo satisfactoria una solución estrictamente formalista que atienda sobre todo a la norma invocada por la parte actora. Pero tal solución no es sino manifestación de un problema de mayor calado consistente en que la normativa laboral no conduzca por sí sola a la reparación íntegra del daño ni siquiera cuando se aplica el recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad (art. 123 LGSS, correlativo al art. 93 del TR de 1974), esto es por culpa del empresario, recargo también tasado y cuya naturaleza jurídica (sancionadora o reparadora) es objeto asimismo de una viva polémica. De ahí que, siendo hoy patente en nuestro ordenamiento jurídico la superación del principio de inmunidad del empresario y de los límites de la reparación, esenciales en su día al configurarse inicialmente la cobertura de los accidentes de trabajo en la Ley de 30 de enero de 1900 como una responsabilidad objetiva por riesgo empresarial, resulte aconsejable, dada la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el mismo supuesto de hecho (art. 127.3 del actual TR LGSS y art. 97-3 del TR vigente al tiempo de ocurrir los hechos), mantener, en garantía del principio de reparación íntegra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la posible culpa del empresario fundada en los arts. 1902 y 1903 CC.

El anterior razonamiento no desconoce que de la fundamentación de varias sentencias de esta Sala puede resultar una acumulación no coordinada de indemnizaciones e incluso un cierto grado de identificación o coincidencia entre los criterios de imputación del empresario en los ámbitos laboral y civil. Por eso se ha considerado conveniente puntualizar cuál es el criterio aquí y ahora prevalente para mantener la competencia del orden jurisdiccional civil como una mejor garantía del total resarcimiento del daño mientras no se produzca una modificación legislativa en materia de competencia que despeje cualquier duda al respecto. Para llegar a la solución que aquí se adopta se han tenido en cuenta sentencias de esta misma Sala dictadas también después de mediado el año 1998, es decir, una vez retomada la línea que declaraba la competencia del orden jurisdiccional civil: de un lado, la de 18 de noviembre de 1998 (recurso 1758/94), a cuyo tenor "el tratamiento civil deberá cuidadosamente analizar la concurrencia de los elementos para la aplicación del artículo 1902 del Código Civil, señaladamente el autor de la falta, la culpa y la relación de causa a efecto y que siendo acción complementaria, no siempre será aplicable ni la teoría de la creación de riesgos, o de la inversión de la carga de la prueba, como tampoco tendrá plena acogida la negligencia profesional y siempre cabrá pensar en la concurrencia de causas del evento dañoso"; y de otro, la sentencia de 21 de julio de 2000 (recurso nº 2814/95), que para fijar la cuantía de la indemnización en el proceso civil considera correcto computar lo ya percibido por el perjudicado en concepto de prestaciones de la Seguridad Social con origen en los mismos hechos enjuiciados.

Se trata, en suma, de pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente por cuanto compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinada, a un sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación íntegra del daño. Para ello conviene analizar en el ámbito civil la responsabilidad del empresario fundada en el art. 1902 CC mediante una muy especial atención, de un lado, al elemento de la culpa o negligencia, único modo de evitar la confusión con el ámbito objetivo y cuantitativamente prefijado propio de la Seguridad Social, y, de otro, a lo ya percibido por el perjudicado como prestaciones de la Seguridad Social y por recargo de las prestaciones a costa del empresario en virtud de su propia culpa cuando ésta es tenida en cuenta por la misma normativa de la Seguridad Social para imponerle ese recargo cuyo pago no puede ser legalmente objeto de seguro.

CUARTO

La estimación de los motivos fundados en defecto en el ejercicio de la jurisdicción determina que haya de proceder como dispone el art. 1715.1-1º LEC.

Esta Sala tiene declarado al respecto, adecuando la letra del precepto a la lógica procesal, que si el motivo estimado se funda en tal defecto de jurisdicción, no en el abuso o exceso igualmente previstos en el ordinal 1º del art. 1692 LEC, el propio órgano de casación debe asumir la instancia y resolver el fondo del asunto (así, SSTS 19-1-99 en recurso 2110/94 y 23-10-00 en recurso 3027/95).

Sin embargo el caso examinado presenta importantes peculiaridades que aconsejan devolver las actuaciones al Tribunal de segunda instancia para que éste se pronuncie en el fondo sobre los recursos de apelación interpuestos en su día por las partes, en línea con lo que ya acordó esta Sala, precisamente al resolver un recurso de casación muy similar a los aquí examinados, en su sentencia de 18 de diciembre de 1998 (recurso nº 2178/94), ya que, de un lado, la apelación se formuló por todas las partes procesales, demandantes y demandada, y, de otro, los recursos interpuestos por aquéllas iban orientados a la elevación de las sumas indemnizatorias establecidas por la sentencia de primera instancia, de suerte que al apreciarse por el tribunal de apelación su incompetencia por entender que el conocimiento del asunto correspondía al orden jurisdiccional social, excepción alegada por vez primera por la parte demandada en el acto de la vista del recurso de apelación, se produjo un vacío prácticamente total en orden a lo que inicialmente había motivado la apelación de todas las partes.

El tribunal de apelación, por tanto, resolverá con libertad de criterio sobre el fondo de los recursos de apelación interpuestos por todas las partes salvo el formulado por Dª Esther ya que respecto de ésta ha ganado firmeza la sentencia recurrida al haberse separado del recurso de casación que inicialmente había interpuesto. Tal libertad de criterio se extenderá incluso a la posibilidad de celebrar nuevamente el acto de la vista del recurso de apelación, pues dado el tiempo transcurrido hasta ahora desde la vista que precedió a la sentencia recurrida, a causa de un problema estructural de evidente y muy alta desproporción ente el número de recursos de casación que ingresan en esta Sala y la capacidad de la misma para resolverlos fundadamente, la tutela judicial efectiva de las partes y un elemental principio de prudencia aconsejan tal solución por más que no sea del todo ortodoxa.

QUINTO

En consecuencia no procede entrar en el examen de los restantes motivos ni imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de los recursos de casación estimados, como se desprende del art. 1715.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR A LOS DOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de las partes demandantes indicadas en el encabezamiento, contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 1996 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 484/95.

  2. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por dichos recursos de casación.

  3. - Anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  4. - Y devolver las actuaciones al tribunal de segunda instancia para que con libertad de criterio, que se extenderá incluso a la posibilidad de acordar nueva celebración del acto de la vista, dicte sentencia resolviendo en el fondo los recursos de apelación interpuestos en su día contra la sentencia de primera instancia, salvo el formulado por Dª Esther .

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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