STS 206/1999, 10 de Marzo de 1999

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2868/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución206/1999
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ismaely D. Santiago, representados por el Procurador D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida D. Luis Enrique, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas, en nombre y representación de D. Luis Enrique, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad; siendo parte demandada D. Santiagoy D. Ismael, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los demandados encargaron al actor la confección de un proyecto para la construcción de un edificio, que éste realizó; si bien posteriormente los demandados encargan otra construcción en el mismo lugar a otro arquitecto, no habiendo obtenido el actor el pago efectivo de sus honorarios. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenando solidariamente a los demandados a pagar a mi principal la cantidad de ocho millones ochocientas cuarenta y dos mil quinientas diez (8.842.510.-), importe de los honorarios devengados en la redacción del proyecto, más los intereses legales desde el momento de la presentación de la demanda e interés procesal del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados, con apreciación de su temeridad procesal.".

  1. - La Procuradora Dª. Marta Font Jaume, en nombre y representación de D. Ismael, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestime por completo la demanda, condenando al demandante al pago de las costas de pleito por su evidente temeridad.".

  2. - La Procuradora Dª. Monserrat Montane Ponce, en nombre y representación de D. Santiago, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestime por completo la demanda, condenando al demandante al pago de las costas de pleito por su evidente temeridad.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas en nombre y representación acreditada en autos de D. Luis Enrique, debo condenar y condeno a los demandados D. Santiagoy D. Ismaela que solidariamente abonen al actor la suma de 8.842.510 pesetas, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Santiagoy D. Ismael, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sra. Montané Ponce y Sra. Font Jaume en nombre y representación de D. Santiagoy D. Ismael, respectivamente, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 1992, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad, que en su consecuencia, se confirma íntegramente. Con expresa imposición de las costas ocasionadas en este recurso a los apelantes.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Ismaely D. Santiago, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 1994, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción de la jurisprudencia relativa a la existencia de litisconsorcio pasivo necesario. SEGUNDO.- Se alega la infracción por aplicación inadecuada del artículo 1278 del Código Civil. TERCERO.- Se denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil. CUARTO.- Se denuncia violación del artículo 1717 del Código Civil, en relación con el artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas. QUINTO.- Se alega infracción del artículo 1248 del Código Civil, en relación con el artículo 659 I de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 24 de la Constitución Española. SEXTO.- Se alega infracción del artículo 1249 del Código Civil en relación con el artículo 1253 del mismo texto legal.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de analizar los motivos del recurso, conviene recordar que la sentencia recurrida da lugar a la demanda de reclamación de los honorarios correspondientes a un proyecto de arquitecto realizado por el actor en virtud de encargo que le hicieron D. Ismaely D. Santiago. La sentencia declara probada la existencia del contrato, tras analizar todas las pruebas, a pesar de no existir "hoja de encargo" en el Colegio de Arquitectos ni mediar contrato escrito.

Hay que precisar igualmente que la casación por infracción de ley tiene como función comprobar si a los hechos probados se les ha aplicado correctamente el derecho.

SEGUNDO

El motivo primero denuncia infracción de la doctrina procesal, sobre el litisconsorcio pasivo necesario por entender que debieron ser demandados los socios que componían la entidad Confort Center, S.A., propietaria del terreno donde iba a emplazarse el edificio de apartamentos proyectado. El motivo sostiene que los demandados nunca han detentado (sic) la titularidad de la finca.

El motivo carece en absoluto de virtualidad; no se opuso la excepción por la parte recurrente en las instancias, donde se apoyaron en la inexistencia del contrato. No dicen qué razón existe para sostener que la sentencia que se dicte afectara necesariamente a la mentada sociedad, y en todo caso desconoce que si la Audiencia ha declarado que el encargo existió, que el contrato fue una realidad y que los autores del encargo fueron los demandados, ellos han de satisfacer su importe cualquiera que sea posteriormente su relación con la sociedad a la que dicen pertenecer.

El trabajo de proyecto de edificio no necesariamente tiene que ver con la titularidad dominical que la recurrente llama detentación.

TERCERO

El motivo segundo habla de infracción del artículo 1278 del Código Civil "que establece la obligatoriedad de los contratos cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez; sancionando el principio de libertad de forma y consagrando el principio espiritualista ....".

Tras este comienzo, continúa el motivo recordando que el Estatuto General de los Colegios de Arquitectos impone en el artículo 9.1 la llamada "hoja de encargo" y que de no existir dicha declaración de voluntad hay que estar a los requisitos del artículo 1261 del Código Civil. No es esencial la forma - continúa- pero han de concurrir consentimiento, objeto y causa. Requisito que entienden, no han existido en el caso de autos, según cree demostrar con una versión subjetiva de los hechos y las pruebas.

El motivo ha de desestimarse, porque ya se anticipó que es la casación por infracción de ley y cuales son los hechos probados. Hay contrato para Audiencia por concurrir todos los elementos esenciales, nada tiene que ver a estos efectos la hoja de encargo y permaneciendo incólume esta declaración fáctica, no puede prosperar el recurso.

CUARTO

El motivo tercero, como ya dijo el Ministerio Fiscal en su informe de admisión, es un intento de valorar la prueba practicada de modo distinto a la valoración del Juzgador, el cual en modo alguno, ha infringido el artículo 1214 del Código Civil. Este simple razonamiento del Ministerio Fiscal basta para desestimar el motivo, bien que convenga recordar que el artículo 1214 sólo se infringe cuando no existen pruebas en autos y se hacen recaer las consecuencias de la falta de prueba a persona distinta de la obligada a probar. Aquí se ha declarado la existencia del contrato, luego no se infringe la regla del "onus probandi".

QUINTO

El motivo cuarto se apoya en infracción del artículo 1717 del Código Civil, que se refiere al contrato de mandato, que ni se aplicó ni por ello se infringió en la sentencia y que constituye una cuestión nueva no planteada en los escritos fundamentales, señaladamente en las contestaciones a la demanda de los Sres. demandados, y por ello no se puede suscitar en casación.

SEXTO

El motivo quinto denuncia infracción del artículo 1248 del Código Civil, relativo a la fuerza probatoria de los testigos en relación con el artículo 659.I de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución.

El motivo también debe perecer como los anteriores que desconocen las facultades del Tribunal para apreciar las pruebas, y en este caso concreto, el valor y alcance del artículo 1248 del Código Civil, mera recomendación al Tribunal que por ello no pierde la potestad de valorar las declaraciones testificales, según reglas de la sana crítica. No citada regla valorativa infringida, y por ello, conforme dictaminó el Ministerio Fiscal en trámite de admisión, debe ser ahora desestimado.

SEPTIMO

El último de los motivos, denuncia la infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, que prevén como admisible la prueba de presunciones cuando el hecho de que haya de deducirse esté plenamente acreditado.

También se desestima el motivo porque en autos no se ha aplicado dicho medio de prueba y si no se utilizó, mal puede ser conculcada la regla, según la cual entre el hecho base y la conclusión ha de existir enlace preciso y directo, según reglas del criterio humano.

OCTAVO

Las costas se imponen a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, de fecha 4 de julio de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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