STS 73/1997, 31 de Enero de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso996/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución73/1997
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audien cia Provincial de Murcia (Sección cuarta), en fecha 15 de Marzo de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de honorarios de Arquitecto por Colegio Oficial (Visado denegado por infracciones urbanísticas), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Murcia número dos, cuyo recurso fué interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MURCIA, representado por el Procurador de los Tribunales don Tomas Cuevas Villamañán.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Murcia tramitó el juicio declarativo número 909/1991, que promovió la demanda planteada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día dicte sentencia en la que se condene a D. Emilioy Gestión y Promoción La Manga S.A. (GEPROMANGA S.A.), a pagar, solidariamente, a mi representado, el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, los honorarios devengados por el Arquitecto D. Jesus Miguel, en el estudio y redacción del proyecto básico a que se refieren los hechos de la demanda, y que ascienden a la suma de 17-104.206'41 pesetas, a las que habrá de sumársele la cantidad de 2.052.504'76 pesetas, del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultando así un total de diecinueve millones ciento cincuenta y seis mil setecientas once pesetas, más los intereses legales de dicha suma y las costas de este proceso; y a la esposa del Sr. Emilioa estar y pasar por dicha declaración y condena, a los solos efectos prevenidos en el artículo 144 del vigente Reglamento Hipotecario, por ser todo ello procedente en Derecho y de hacer en Justicia, que pido".

SEGUNDO

Los demandados don Emilioy la entidad Gestión y Promoción de La Manga S.A. (Gepromanga S.A.), se personaron en el pleito, para contestar a la demanda interpuesta, a la que se opusieron con las razones fácticas y jurídicas que alegaron, para terminar suplicando: "Dicte en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo, de la misma a mis mandantes, por cualquiera de las razones y excepciones invocadas, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de Murcia, dictó sentencia el 7 de Mayo de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia debo condenar y condeno solidariamente a D. Emilio, así como a su esposa si estuviere casado, ésta a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, y a la Mercantil "Gestión y Promoción La Manga S.A." al pago de diecinueve millones ciento treinta y seis mil sesenta y seis pesetas (19.136.066), así como a los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por los demandados de referencia, que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 181/92, pronunciando sentencia con fecha 15 de Marzo de 1.983, que declara, en su parte dispositiva, : "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GEPROMANGA S.A. y de D. Emiliocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, en juicio de Menor Cuantía nº 909/91, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 7 de Mayo de 1.992, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, absolvemos a dichos demandados respecto de la pretensión formulada contra los mismos por el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, al que condenamos al pago de las costas de primera instancia, sin expreso pronunciamiento sobre las de esta alzada".

QUINTO

El Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO: Infracción del artículo 1100-2º del Código Civil. DOS: Infracción del artículo 1583 del Código Civil. TRES: Infracción del artículo 1255, en relación al 1281 y 1282 del Código Civil. CUATRO: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la LEC denuncia de infracción del artículo 359 de dicha Ley.

SEXTO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veintisiete de Enero de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad actora del pleito, Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, denuncia en el motivo primero, infracción del artículo 1100-2º del Código Civil, al sostener que la reclamación que efectúa, correspondiente a honorarios debidos a su colegiado, el Arquitecto don Jesus Miguel, está justificada, ya que la prestación a cargo de éste y a favor de los demandados se había cumplido en forma suficiente, pues elaboró el proyecto edificativo básico comprendido en el contrato de trabajo profesional (hoja de encargo), celebrado en fecha 26 de febrero de 1.988.

La sentencia que se recurre no lo entendió así y declara contrato incumplido, ya que dicho trabajo, al infringir disposiciones urbanísticas de necesaria observancia, no obtuvo el visado colegial para la obtención de la licencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 228-3 en relación al 178 y 226-2 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen Jurídico del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real-Decreto 1346/1976 de 9 de Abril.

Al resultar encargo ineficaz, no puede pedir la parte incumplidora la satisfacción del pago del precio (honorarios) correspondiente al cometido que le hizo y resultó gravemente defectuoso y contradictor a lo acordado, ya que se trataba de la efectiva construcción de un edificio de apartamentos turísticos y dependencias anexas en Playa Honda (Cartagena), que resultó inejecutable según el proyecto elaborado.

No debe reclamar quien no ha cumplido y no puede tampoco alegar infracción del artículo 1100 del Código Civil (Sentencia de 8 Julio 1.991). La recurrente carece de apoyo a su pretensión, toda vez que no actúa como tal el escrito que los demandados dirigieron al Colegio en fecha 19 de Diciembre de 1.988, en el que se dice que "no obstante la denegación del visado urbanístico del referido proyecto, es deseo expreso del exponente retirar de esas oficinas el aludido proyecto, previo pago de los honorarios devengados y derecho de visado urbanístico".

La devolución del proyecto exigía de principio el pago anticipado de los honorarios que no ha tenido lugar, pero, en todo caso, no desvirtúa dicho documento el grave incumplimiento profesional en que incurrió el Arquitecto, al que le asistía la condición de ser socio de la entidad demandada, Gepromanga S.A, hasta que, al parecer, vendió sus acciones, cuando ya se había planteado situación conflictiva de intereses entre las partes contratantes.

No se acreditó que el referido proyecto hubiese sido utilizado por los demandados en su provecho o beneficio, ni que estos hubieran formulado reclamación alguna por posible denegación de licencia. El artículo 49 del Reglamento de Disciplina Urbanística (Real-Decreto 1187/1978, de 23 de Junio) establece que la denegación del visado por razones urbanísticas -que es preciso para la obtención de las licencias, según el artículo 46-, no impide al particular interesado presentar el proyecto ante la Administración Municipal o el órgano urbanístico competente para otorgar la licencia, alegando cuanto estime procedente para justificar la inexistencia de la infracción que sirvió de base para la denegación del visado. En este caso, como queda dicho, no se probó que los demandados hubieran utilizado el proyecto básico de obra defectuosa en favor de sus intereses o que hubieran con apoyo en el mismo solicitado la licencia y, en caso denegación, hubieran planteado la reclamación administrativa que el precepto referido contempla, lo que exigiría hacer constar las razones urbanísticas en las que el Colegio se apoyó para denegar el visado, las que no constan, pues sólo aparece en el ejemplar de la hoja un sello del Colegio con la leyenda "Se deniega el visado según lo dispuesto en el artículo 2281 de la Ley del Suelo (T.R.)".

De esta forma la posible reclamación administrativa se presenta inoperante, lo que refuerza la inadecuación total del proyecto.

La relación que media entre los litigantes, encuadrable en el denominado contrato de arquitecto (Ss. de 29-9-1983 y 2-10- 1995), puede presentarse en dos modalidades, como simple arrendamiento de servicios o de ejecución de obra, esta última es la aplicable al negocio de autos, como certeramente así lo calificó el Tribunal de Instancia, toda vez que en la hoja de encargo el trabajo contratado no se refería solamente al proyecto básico, que justificaría el contrato de prestación de servicios, sino que también incluía, como objeto del negocio, el encargo de ejecución y dirección de obra. En estos supuestos, la relación se configura conforme a lo que establece la sentencia en recurso, ya que la prestación que el profesional se obligó a aportar, incluía el resultado de la actividad encomendada para hacer viable el proyecto, de tener efectiva realización practica y material, es decir, que ha de tratarse de proyecto útil, por reunir las condiciones necesarias, entre ellas las urbanísticas correspondientes (Ss. de 10-6-1975, 14-6-1982, 24-9-1984, 10-2 y 30-5-1987, entre otras), condición que no asiste al de esta contienda, conforme a lo expuesto, por lo que el motivo claudica y al quedar estudiada la calificación del contrato también decae el motivo segundo, que contiene infracción del artículo 1583 en relación al 1588 del Código Civil.

SEGUNDO

El motivo tercero aduce infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, para combatir la sentencia que se recurre en cuanto a la eficacia y valor de la instancia de retirada del Colegio del proyecto de la obra contratada. Lo que se deja estudiado determina la inconsistencia del motivo y su inevitable desestimación, pues el objeto del negocio, dada su literalidad bien expresiva, quedó bien determinado, al tratarse de elaboración de proyecto básico y de la ejecución y dirección de la edificación de apartamentos turísticos, cuya efectiva realización fué la intención y voluntad de los demandados, tanto inicial como mantenida íntegra en todo el tiempo posterior.

Tampoco se conforma acto propio causante de estado y vinculante para los encargantes del proyecto, dada su inoperancia al efecto de obtener posible licencia de edificación.

TERCERO

El último motivo tacha de incongruente la sentencia de aplicación, por infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil.

Reiterada jurisprudencia declara que las sentencias absolutorias no son incongruentes, sin que concurra en este caso la excepción que opera cuando se da incongruencia interna, pues la desestimación de la demanda se basó fundamentalmente en que el proyecto resulta inejecutable,al no cumplir las disposiciones administrativas de carácter urbanístico, que sólo cabe imputar al Arquitecto que lo elaboró, aunque no se diga expresamente, pero resulta lo consecuente en un normal razonar lógico-jurídico y de acuerdo con los hechos probados.

Los demandados se opusieron y no aceptaron la vinculación de la hoja de encargo. En todo caso el principio "iura novit curia" resulta de aplicación y disipa la incongruencia denunciada, al autorizar a los juzgados a aplicar las normas que estimen de procedencia, siempre que se respete la causa de pedir como aquí sucede, -reclamación de honorarios profesionales-, por lo que los Tribunales pueden aportar sus propios razonamientos jurídicos, que no precisan de un ajuste exacto a los alegados por las partes, a los que no están sometidos, ya que dicho principio les faculta para desvincularse de los mismos (Ss. de 27- 5-1993, 20-7-1993 y 18-3-1995). El motivo se desestima.

CUARTO

La no acogida del recurso lleva consigo la imposición de sus costas al litigante de referencia que lo promovió (Artº. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, contra la sentencia de fecha quince de Marzo de 1.993, que pronunció la Audiencia Provincial de Murcia -Sección cuarta-, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas correspondientes a esta casación. Expídase la correspondiente certificación de esta resolución y devuélvanse los autos y rollo que en su día remitieron al Juzgado y expresada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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